Hola
tengo una duda sobre la opcion aquiliana (art 1107 cc).. entiendo que es, pero hay algo q no se: quien puede solicitarla? la victima o el q provocó el daño???
y otra cosa, si alguien podria darme un ejemplo sobre cuando puede usarse esta opcion, mejor...
gracias! haruuna
El Art. 1107 del Código Civil que traza una frontera entre ambas órbitas de la responsabilidad.
CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD
BASADA EN LA CULPABILIDAD
El código Civil fue el fiel reflejo de la ideología liberal imperante en la época de su sanción (1869). Vélez Sarsfield aceptó explícitamente el postulado "no hay responsabilidad sin culpa" (Domat) al establecer en el Art. 1067 que: "no habrá acto ilícito previsible para los efectos de este Código... sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia"y en el Art. 1109, 1ª parte, que "todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio", ambos artículos relativos a la responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad contractual es imputable al deudor en los Arts. 506 y 511 "por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación"y "cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla".
"Esta responsabilidad subjetiva basada en la idea de reproche aparece casi como un castigo moral para ese individuo libre y económicamente progresista impulsado por la expectativa de un futuro brillante para la Argentina, importadora de modas y adelantos europeos".
Conforme lo expuesto, la mirada del Código Civil estaba puesta en la sanción mas que en la reparación: "el responsable era el autor y cuando él era culpable" –función sansionatoria-.
"El derecho de las obligaciones se edificó en Roma sobre la figura del deudor y así continúa en los códigos del siglo XIX": la gravedad del resarcimiento se encuentra en proporción directa con la gravedad de la conducta del deudor contractual, por ejemplo: Art. 1107 del Código Civil.
Nuestro Art. 1107, tomado de Aubry y Rau, al establecer la denominada "opción aquiliana restringida" hace más gravosa la conducta del deudor contractual en cuanto prescribe que "los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales no están comprendidos en los artículos de este título (relativo a los hechos ilícitos) si no degeneran en delitos del Derecho criminal".
Por lo cual, cumplidos los requisitos que establece el Art. 1107: incumplimiento obligacional que degenere en delito penal, es posible transitar la vía aquiliana en ciertos casos de incumplimiento contractual, mediante la opción en bloque, y nunca acumulando lo mejor de cada órbita como sería la prescripción mas larga de la responsabilidad contractual y la mayor extensión del resarcimiento de la extracontractual.
De la frontera que traza el Art. 1107 entre los dos ámbitos de la responsabilidad civil, resultan varias diferencias de régimen, pero a los efectos de este trabajo solo se considerarán cuatro de ellas:
1. Génesis: el origen de la responsabilidad contractual es una obligación preexistente que se incumple; el de la extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (neminem laedere).
2. Estructura: La responsabilidad por incumplimiento del contrato sustituye o se adiciona a la obligación preexistente; mientras que la trasgresión al deber general de no dañar da nacimiento a una obligación nueva (obligación de resarcir el hecho ilícito)
3. Prescripción de la acción resarcitoria: la decenal (Art. 4023 del Código Civil) es aplicable como regla a las acciones emergentes de los contratos; en tanto en la responsabilidad civil extracontractual el plazo de prescripción es bianual.
4. Extensión de la responsabilidad: ante la comisión de un hecho ilícito se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas, y en ciertos casos de llas casuales; ante el incumplimiento contractual, solo de las inmediatas – necesarias si hay culpa y de las mediatas si hay dolo.
EL PROGRESO COMO PARADOJA DEL HOMBRE CONTEMPORÁNEO
Los avances científico-tecnológicos característicos de esta era produjeron la paradoja de un mundo que ofrece mejores y más largas expectativas de vida para la raza humana y que al mismo tiempo la somete a la constante exposición a sufrir un daño.
Su consecuencia fue que la mira de los movimientos doctrinarios más importantes, tanto nacionales como extranjeros, dejara de estar focalizada en la persona del deudor y se colocara sobre la persona de la víctima, y que el concepto de responsabilidad evolucionara primero hacia el "derecho de daños" o más modernamente: "derecho de la reparación".
En la evolución del concepto de responsabilidad fue determinante el trabajo de Lambert-Faivré (1987) que ya desde su título "La evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización" da las pautas del cambio de paradigma operado.
Las modernas tendencias confirmaron que "el responder no es un simple sancionar sino distribuír daños" al establecer que "la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los actos ilícitos como igualmente de los lícitos".
Se pudo hacer el tránsito de un sistema de reparación basado en el principio "responsabilidad sanción"que se ponía en marcha frente al "daño injustamente causado", a la teoría de la reparación del "daño injustamente sufrido" por la víctima. Hoy la función de la responsabilidad civil es la reparación de la víctima: "importa la injusticia del daño antes bien que la injusticia de la conducta generadora" (López Olaciregui) porque "el derecho contemporáneo mira del lado de la víctima y no del lado del autor" (Ripert) .
Y si de lo que se trata es salvaguardar a la víctima allanándole el camino hacia la obtención de la indemnización, eliminando las principales diferencias existentes entre las órbitas contractual y extracontractual, se obtendrá la reparación de los daños que se hallen en una adecuada relación de causalidad con la conducta del infractor.
De esas diferencias las más importantes son la extensión de la reparación y el plazo de prescripción de las acciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN PRO DE LA UNIFICACIÓN
En Francia, Geneviève Viney ha dicho que no hay razón lógica para proporcionarle soluciones diferentes según que la víctima sea contratante o un tercero: "Sería desastroso que por respetar una simple clasificación abstracta y teórica, que no está prevista siquiera en los textos ni impuesta por indiscutibles imperativos lógicos, se sacrificasen los verdaderos intereses en juego, que consisten en asegurar correctamente la reparación de los daños y en prevenir los comportamientos antisociales".
En el ámbito nacional, Alterini advierte que la división entre la responsabilidad contractual y extracontractual trazada por el Art. 1107 del Código Civil "fue debilitada por varios estatutos legales". La índole contractual o extracontractual de la responsabilidad es indiferente en los casos de daños resultantes del riesgo minero (Art. 58, Cód. de Minería) o de la explotación de una instalación nuclear (Convención de Viena de 1963 sobre Daños Derivados del Uso Pacífico de la Energía Nuclear, ley 17.048, Art. IV). La responsabilidad para el caso de ruina de obra que impone el artículo 1646 del Código Civil (según ley 17.711) rige tanto para el comitente como para los terceros. El carácter contractual propio de la relación laboral no empece a la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (CNTrab., en pleno, 26-X-1971, "Alegre c/Manufactura Algodonera Argentina"). El artículo 1° de la ley 23.592, al prever la reparación del daño moral y material ocasionado por un acto discriminatorio, no dispensa un tratamiento distinto según se origine dentro o fuera del área contractual. En el régimen estatutario del consumidor se entiende que la legitimación pasiva es idéntica, sea que se trate de daños contractuales o extracontractuales. Las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil consideraron que "existe unidad sistemática en materia de responsabilidad civil, a partir del dato de concebir al daño como el centro de gravedad del sistema". Sin embargo, las principales diferencias que subsisten entre los regímenes contractual y extracontractual de responsabilidad (diversa extensión de la responsabilidad, distintos plazos de prescripción), tienen significativa incidencia en el derecho de daños, y justifican el sostenido reclamo de la doctrina por la unificación de ambos sistemas.
En este sentido, las Jornadas de Responsabilidad por Daños en Homenaje al Doctor Jorge Bustamante Alsina (Buenos Aires, 1990) recomendaron establecer una única regla de atribución de daños con base en la idea de relación de causalidad adecuada, y unificar los plazos de prescripción liberatoria. El proyecto de Código Único de 1987, y los dos proyectos de reformas de 1993, propusieron ajustar el Código Civil a esa corriente doctrinaria. Y el Proyecto del Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio –que está en estudio en el Congreso desde 1999- así fue proyectado.
Para la Dra. Messina de Estrella Gutiérrez, "distinguir entre ámbitos contractual y extracontractual es un proceso de simplificación porque el Código Civil estructura cuatro sistemas de responsabilidad con diferencias propias y alcance distinto de la reparación" según que se trate de obligación de dar sumas de dinero (Art. 622 del Código Civil) o de otra contractual que no tenga por objeto el dinero (Arts. 520, 521 y 522 del Código Civil), como también difiere la reparabilidad de un delito y un cuasidelito en las consecuencias que abarca, sin perjuicio de la facultad atenuante del juez sólo para cuasi delitos (Art. 1069 del Código Civil).
Saludoss!