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AEROPUERTOS
Resolución 96/2001
Apruébase el "Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos".
Bs. As., 31/7/2001
VISTO el Expediente Nº 512/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997 ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 842 del 27 de agosto de 1997, la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 60 de fecha 23 de Enero de 1998, el Decreto Nº 197 de fecha 3 de marzo de 2000, el Decreto Nº 1051 de fecha 10 de noviembre de 2000, la Resolución ORSNA Nº 232 de fecha 19 de octubre de 1998, la Resolución ORSNA Nº 163 del 18 de junio de 1999, la Resolución ORSNA Nº 47 de fecha 10 de febrero de 2000 la Resolución ORSNA Nº 194 de fecha 20 de julio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución ORSNA Nº 163/99 el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) resolvió aprobar el Texto Ordenado del "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" destinado a regular la actividad que se desarrolle en las instalaciones aeroportuarias por parte de todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que ingresen a un aeropuerto y/o hagan uso de las instalaciones aeroportuarias y/o servicios brindados dentro de los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) constituido por Decreto Nº 375/97 y cuya nómina surge del Anexo I de la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete Nº 60/98, así como de aquellos aeropuertos que se hayan incorporado con posterioridad o se incorporen a aquél en el futuro.
Que por Resolución ORSNA Nº 47/00 la misma autoridad competente resolvió modificar el párrafo tercero y cuarto del Punto 10 del Artículo 23 y modificar el párrafo segundo del artículo 178 del Reglamento aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/99, tendiendo a adecuar los plazos establecidos en esas normas para la aprobación por parte del ORSNA de los proyectos de Disposición General remitidos por los Administradores de los Aeropuertos, a establecer un plazo de aprobación para aquellos que sean considerados "urgentes", a eliminar el sistema de aprobación automática en caso de silencio y a adecuar las previsiones del Artículo 178 a esas pautas.
Que al aprobar el Texto Ordenado del "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL" , y tal como surge de los CONSIDERANDOS de la medida que así lo dispone, se tuvo especialmente en cuenta el seguimiento y análisis efectuado por la Comisión de Seguimiento y Revisión conformada en el seno del ORSNA, de las sugerencias e inquietudes planteadas por los diversos actores de la actividad aeroportuaria con relación al hasta entonces vigente "MANUAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS" oportunamente aprobado por Resolución ORSNA Nº 232/98.
Que teniendo en cuenta las particulares características de la actividad aeroportuaria, receptando a su vez las propuestas atendibles efectuadas por los sectores involucrados en la misma acerca del Texto Ordenado del "REGLAMENTO DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL" aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/98 actualmente vigente, analizando la experiencia recogida hasta la fecha como así también evaluada la necesidad de realizar una actualización de su texto para ajustarlo a la normativa hoy aplicable, la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA elaboró un nuevo Proyecto de Reglamento el que fue sometido a consideración de todas las Gerencias del Organismo Regulador con competencia en temas operativos.
Que dicho Proyecto fue puesto en conocimiento de la FUERZA AEREA ARGENTINA, del Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, de la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y de la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), los que se manifestaron sobre el texto propuesto efectuando observaciones y sugerencias de distinta naturaleza.
Que en este sentido en presentación fechada el 20 de julio del 2000 dejó planteados sus comentarios al texto propuesto la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA).
Que de igual modo se ha manifestado el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA en sendas presentaciones fechadas el 27 de Julio y 1 de Diciembre del 2000.
Que lo propio ha acontecido con la FUERZA AEREA ARGENTINA la que plantea sus observaciones y comentarios en sus presentaciones de fechas 27 de Julio y 26 de Setiembre del 2000.
Que la JUNTA DE REPRESENTANTES DE LAS COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) efectúa sus observaciones al Proyecto de Reglamento en la presentación efectuada que lleva fecha del 2 de Octubre del 2000.
Que tomando como base las observaciones y sugerencias vertidas, en un análisis acerca de la viabilidad jurídica y práctica de las modificaciones propuestas por todos los sectores consultados, así como teniendo en consideración las propuestas y opiniones técnicas brindadas por las Gerencias del Organismo Regulador, se obtuvo un texto de Reglamento consensuado por éstas el que, previa intervención de la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS, fue sometido a consideración del DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.
Que en el Proyecto de Reglamento en cuestión se ha reformulado el formato original tanto del REGLAMENTO aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/99 actualmente vigente, cuanto del Proyecto de Reglamento modificado distribuido para conocimiento de los distintos actores de la actividad aeroportuaria, simplificando su ordenamiento temático en Capítulos y eliminando toda otra subdivisión.
Que conforme lo opinado por el Servicio Jurídico del ORSNA, en el Proyecto de Reglamento elevado a su consideración se ha tenido especialmente presente la necesidad de introducir aquellas modificaciones, en los aspectos de fondo y de forma, a fin de hacer posible que sus disposiciones tengan el alcance deseado, y de hacer viable su entendimiento y aplicación a todos los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), estén concesionados o no.
Que por esta circunstancia se ha considerado necesario, entre otras cosas, sustituir toda mención al "Concesionario" o "Administrador del Aeropuerto" habida en el texto del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL hasta ahora vigente para designar a la autoridad del aeropuerto encargada de su explotación, administración y funcionamiento, por la expresión "Explotador del Aeropuerto" cuya definición, abarcativa pero no excluyente de aquéllas figuras, ha sido incluida en el Capítulo 2 – DEFINICIONES del Reglamento propuesto en su reemplazo.
Que efectivamente, la modificación señalada responde a la necesidad de ajustar los conceptos, términos utilizados y el alcance de las disposiciones al ámbito de aplicación física que tiene el Reglamento, esto es, a todos los Aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), con independencia de si se encuentran concesionados o no.
Que del mismo modo se ha tenido en cuenta en la nueva redacción del Reglamento propuesto la posibilidad de que, en ausencia de dotación de personal de la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL (PAN) en ciertos aeropuertos, las funciones de policía de seguridad y judicial con jurisdicción en las instalaciones aeroportuarias sean cubiertas por lo que en el Reglamento proyectado se denomina "Fuerza Pública", en todo lo que no sea privativo del ejercicio de las funciones de seguridad propias del Jefe del Aeropuerto.
Que asimismo en el Proyecto de Reglamento que se propicia se ha procurado otorgar uniformidad al tratamiento de la emisión de las Credenciales Identificatorias de personas y vehículos haciendo expresa remisión y referencia a lo que, al respecto de esos tópicos, establece el "Régimen Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria".
Que el mencionado Régimen, en su Edición 1999 hoy vigente, integra como Capítulo XV, Apéndice A, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por la FUERZA AEREA ARGENTINA el cual se complementa con el "Régimen Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de las Credenciales Operativas Vehiculares" incluido también en dicho Programa.
Que al disponerse la aplicación del procedimiento establecido en el mencionado Régimen se han atendido algunas de las observaciones que sobre el particular efectuara la FUERZA AEREA ARGENTINA eliminándose la figura de los "Pases" por no estar prevista en la normativa invocada. Que de otro lado se han incorporado las figuras de la "Credencial Impersonal Acompañada" (CA) y la Credencial Impersonal Provisoria (CP).
Que respecto de la facultad que le asiste a la Autoridad Aeronáutica de denegar la emisión de una credencial o de revocarla, y con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos que le asisten a toda persona de obtener una decisión fundada y ejercitar su defensa, se ha considerado necesario eliminar la previsión existente en el Reglamento hoy vigente por la que esas decisiones no otorgan derecho a efectuar reclamo alguno, atendiéndose en este punto a las opiniones vertidas sobre el particular tanto por la FUERZA AEREA ARGENTINA como por la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA).
Que conforme lo dispone el Numeral 8.7 del Reglamento propiciado, la aplicación de dichos Regímenes no inhabilita a los Organismos y dependencias Estatales que prestan funciones en el ámbito aeroportuario, al Explotador de Aeronaves y al Explotador del Aeropuerto, según los casos, a emitir las credenciales identificatorias que estimen pertinentes para la identificación del personal en los espacios asignados bajo su responsabilidad.
Que en consonancia con el criterio adoptado y ya señalado de resolver o dar tratamiento a ciertos temas de la actividad aeroportuaria teniendo a la vista el ámbito de aplicación física del Reglamento cuya modificación se propicia, se ha considerado que las responsabilidades en materia de SEGUROS corresponde que queden definidas, según se trate de aeropuertos concesionados o no, por los contratos de concesión en el primero de los casos, o por las normas u obligaciones que resulten de las leyes, reglamentaciones o del propio carácter o títulos que detente quien explote un aeropuerto en el segundo de los casos.
Que en función de lo precedentemente expuesto, se ha suprimido toda disposición existente en el texto hoy vigente referida a los seguros a contratar por los Concesionarios o Explotadores de Aeropuertos, dejando subsistente como única previsión en el Capítulo 22 del Reglamento proyectado la referida a la obligación que en ese sentido tienen los prestadores de servicios o proveedores de bienes en el ámbito aeroportuario de cubrir los riesgos que pueda generar en bienes o personas la actividad que desarrollen y para la que resulten habilitados por el Explotador del Aeropuerto.
Que los Capítulos 18, 19 y 21 del Proyecto de Reglamento introducen modificaciones al régimen vigente relativo a las actividades comerciales e industriales no Aeronáuticas que se llevan a cabo en el aeropuerto.
Que las modificaciones introducidas no implican ni autorizan a desconocer las facultades atribuidas al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) en el ejercicio de sus funciones de regulación y control en esa materia, los principios establecidos por el Decreto Nº 375/97 y, en su caso, las obligaciones asumidas por el Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98 o por los contratos que se celebren con terceros, debiendo entenderse que la actividad comercial desarrollada en el aeropuerto debe respetar los principios de competitividad, precios justos y razonables y no discriminación.
Que así también en las modificaciones introducidas en el tratamiento de estos capítulos se ha atendido al hecho de que no es posible establecer pautas generales aplicables "a priori" a todos los aeropuertos del Sistema Nacional a los que se dirige la regulación propiciada, dadas las especiales características de cada uno de ellos, circunstancia que torna mas apropiado el hecho de prever en esta instancia requerimientos mínimos generales y dejar sujeto a reglamentación ulterior el cumplimiento de requisitos mas específicos según cada caso lo demande.
Que en este orden de ideas, en lo que al deber de información se refiere, se revierte la regla hoy vigente según la cual el CONCESIONARIO debe informar permanentemente al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) acerca de los contratos, precios, modificaciones de éstos y Planes de Desarrollo Comercial, por una regla según la cual esa información debe ser brindada por el Explotador del Aeropuerto cuando el Organismo lo solicite.
Que la medida así adoptada tiene su correlato en las funciones que respecto a la actividades no Aeronáuticas le han sido asignadas al ORSNA por el Artículo 17.22 del Decreto Nº 375/97 las que se dirigen a registrar las tarifas que se fijen y los contratos que celebre el concesionario o administrador del aeropuerto, velando por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en el Artículo 14 del mencionado dispositivo legal, particularmente el contenido en su inciso a) el que atribuye al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) la función de "asegurar la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias".
Que entre las modificaciones generales introducidas al texto vigente, en todo lo atinente a la actividad comercial o industrial no Aeronáutica, se ha eliminado toda remisión o establecimiento de obligaciones que se sustenten en el Contrato de Concesión que vincula al ESTADO NACIONAL con la empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA aprobado por Decreto Nº 163/98, toda vez que dichas obligaciones mantienen vigencia para las partes involucradas por imperio del Contrato que las vincula, resultando inapropiado extender la obligatoriedad de una cláusula contractual que no suscribieron al resto de los Explotadores de Aeropuertos no alcanzados por el Contrato mencionado.
Que el Numeral 18.2 del Reglamento cuya aprobación se propicia, suprime la facultad que le otorga al Concesionario el actual Reglamento aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/99, de solicitar al ORSNA el inmediato retiro o lanzamiento de aquellos permisionarios morosos en el pago de los precios pactados a través de la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Nº 17.091.
Que el criterio ahora adoptado en el sentido expuesto, responde tanto al espíritu general de no interferir en las relaciones de carácter privado que vincula al Explotador del Aeropuerto con los prestadores siempre que las mismas se desarrollen en forma conteste con los principios antes enunciados, como con lo opinado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su Dictamen Nº 5 de fecha 12 de Enero de 2001.
Que si bien el asesoramiento dado por ese ALTO CUERPO ASESOR, por el que se sostiene que no puede el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA revocar y accionar judicialmente por desalojo aplicando la Ley Nº 17.091, se refiere a los permisos de uso vigentes al momento de la toma de tenencia de los aeropuertos integrantes del Grupo A concesionado por parte de aquél, sus consideraciones son extensivas al caso de los contratos o cesiones de derecho de uso celebrados entre concesionarios o explotadores de aeropuertos y prestadores con posterioridad a la toma de tenencia, siempre que, tal como se dispusiera en el Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98, el Estado ceda al Concesionario o Explotador el uso o goce temporal de los bienes relacionados con la explotación del Aeropuerto de que se trate así como todos los derechos relacionados con los mismos.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sostiene en el Dictamen señalado que "existe uniformidad de doctrina acerca de que el Concesionario puede promover acciones contra terceros como la acción de despojo o las respectivas acciones posesorias (...) El fundamento jurídico de esas acciones consiste en que el Concesionario defiende un derecho propio, frente al ataque o desconocimiento injusto proveniente de un tercero" "Por identidad de motivos los concesionarios pueden promover contra terceros las acciones petitorias que correspondieren, o una acción de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la indevida actitud de un tercero". Concluye el Alto Cuerpo Asesor diciendo que "por cierto la Concesionaria no puede accionar por desalojo sobre la base de la Ley Nº 17.091" y que "aún cuando el Estado sigue siendo el titular del dominio de los bienes a desalojar, la Ley Nº 17.091 solo es aplicable si es el mismo Estado el que promueve judicialmente el lanzamiento, no así cuando ha cedido ese derecho a un particular".
Que respecto del Capítulo 19 —DESARROLLO COMERCIAL—, el Reglamento cuyo dictado se propicia, adopta el criterio ya expuesto de respetar el acuerdo de voluntades de Explotadores de Aeropuertos y prestadores, acuerdo que no debe obviar el cumplimiento por parte de aquéllos y de éstos de los principios que informan la actividad comercial aeroportuaria consagrados en el Decreto Nº 375/97 para todos los aeropuertos que integran el Sistema Nacional, y en su caso, de las obligaciones consagradas en los respectivos Contratos de Concesión, en el caso de así corresponder.
Que en este sentido se suprime en el texto propuesto la enumeración de ciertas obligaciones que el actual Reglamento impone a permisionarios y prestadores, dejando establecidas expresamente únicamente aquéllas que están dirigidas a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores y a la defensa de los intereses del Estado en el aeropuerto.
Que asimismo se elimina la disposición contenida en el Artículo 162 del actual Reglamento en virtud de la cual se impone la obligación para el Concesionario de presentar al ORSNA, para su aprobación, los contratos tipo que celebre con los prestadores o permisionarios, estableciéndose ahora en cambio la obligación de los Explotadores de Aeropuertos de informar o presentar dicha documentación cuando el ORSNA así lo solicite. Ello sin perjuicio de lo que en definitiva se establezca en los respectivos contratos de explotación o concesión según los casos.
Que en lo referente a la obligación de los prestadores de participar en los gastos comunes necesarios para el funcionamiento, administración y conservación del aeropuerto establecida en el Régimen hoy vigente, en el Proyecto de Reglamento propuesto ya no se impone como una obligación sino que faculta al Explotador del Aeropuerto a incluir en los respectivos contratos con los prestadores la obligación de participar en dichos gastos, dejando librado al acuerdo que en cada caso efectúe el Explotador del Aeropuerto con los prestadores el modo de practicar la liquidación y pago de los mismos.
Que el Proyecto en análisis introduce asimismo algunas modificaciones que por su relevancia merecen ser destacadas.
Que en este sentido se ha modificado el Artículo 54 del Régimen vigente —Tolerancia y tiempo máximo de estacionamiento— incorporándose en el Numeral 6.6 del Proyecto de Reglamento la obligación del Explotador del Aeropuerto de fraccionar, pasada la primera hora de estacionamiento y respetando el tiempo de tolerancia sin obligación de pago establecido de quince (15) minutos, en períodos no superiores a treinta (30) minutos con cinco (5) minutos de tolerancia, estableciendo para estos casos la obligación de cobrar proporcionalmente al precio por hora de estacionamiento.
Que la modificación que se propone en este sentido al actual "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" tiene fundamento en la prescripción constitucional según la cual corresponde al ORSNA, en tanto autoridad competente para ello, dar debido resguardo a los derechos de los usuarios y consumidores en los servicios bajo su control y regulación.
Que el ARTICULO 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a las condiciones de trato equitativo y digno".
Que dentro de la dispuesta "protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios" debe considerarse comprendido el derecho al pago de un precio justo y representativo del servicio o producto efectivamente prestado o consumido.
Que la modificación propuesta encuentra asimismo su correlato en la obligación atribuida a este Organismo por el Artículo 14, inc. b) del Decreto Nº 375/97 de: "Asegurar que las tarifas que se apliquen por los servicios aeroportuarios sean justas, razonables y competitivas".
Que respecto de la misma norma cuya modificación se trata se dispone, en lo atinente al plazo máximo de estacionamiento en la playa respectiva establecido en DIEZ (10) días, que transcurrido el mismo, el Explotador del Aeropuerto —con la participación de la autoridad policial— podrá disponer el retiro del automotor con cargo al propietario. En el Reglamento hoy vigente dicha facultad le era atribuida al Explotador del Aeropuerto o Administrador sin concurso de la autoridad policial y con la sola obligación de informar a ésta una vez efectuado el procedimiento.
Que la propuesta de modificación tiene por objetivo salvaguardar la esfera de competencia de la autoridad policial competente y deslindar las responsabilidades que en la materia tiene el Explotador del Aeropuerto.
Que en lo relativo a las Tasas Aeronáuticas, el Proyecto de Reglamento modifica en su Numeral 17.2.4 y 17.2.5 las condiciones establecidas en el Artículo 79 inc. d) y e) respectivamente del Régimen hoy vigente para exceptuar a los pasajeros, considerados "en tránsito" en los términos de la Resolución ORSNA Nº 194/00, del pago de la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA).
Que la modificación introducida para el caso de pasajeros arribados en un vuelo de cabotaje para continuar su viaje en otro vuelo de cabotaje, se dirige a limitar el tiempo máximo para formalizar la conexión entre ambos vuelos, reduciéndose actualmente de VEINTICUATRO (24) horas a CUATRO (4) horas, suprimiéndose asimismo la condición establecida en el Reglamento vigente de no hacer abandono del Aeropuerto.
Que respecto al caso de pasajeros arribados en un vuelo internacional para seguir su viaje en otro vuelo internacional, la modificación propuesta en el texto del Reglamento proyectado se dirige a establecer que quedan exceptuados de abonar la Tasa correspondiente al último vuelo aquellos pasajeros que efectivicen la primera conexión posible dentro de las disponibles y no hagan abandono de las áreas destinadas a ese efecto. Se suprime el plazo de 24 horas establecido en el Régimen vigente para efectivizar la conexión y se limita el área del aeropuerto que no debe abandonarse para mantener la condición de pasajero "en tránsito".
Que la modificación propugnada en este tópico implica en los hechos modificar en similar sentido lo dispuesto al respecto por la Resolución ORSNA Nº 194/00 en lo que resulte pertinente.
Que los cambios introducidos encuentran su justificación, conforme lo sostiene la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE LAS CONCESIONES en su Memorandum GAC Nº 393/00, en las limitaciones impuestas por las rutas existentes a las que el pasajero se enfrenta durante un viaje entre un origen y un destino determinados, como asimismo en la necesidad de posibilitar realizar un efectivo control de las condiciones que se fijan para considerar a un pasajero "en tránsito".
Que la propuesta establece una regulación acorde al comportamiento racional de un pasajero que debe unir un origen y un destino teniendo en consideración que la decisión de cómo efectivizarlo depende de los vuelos existentes y disponibles, esto es, de cuestiones que dependen de terceras partes, así como acorde a los usos y costumbres de la actividad aeroportuaria y a las posibilidades de realizar un efectivo control de la aplicación de la normativa establecida.
Que el análisis efectuado por la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS en su dictamen sobre el Proyecto de Reglamento sometido a su consideración hace particular hincapié en las modificaciones sustanciales incorporadas al mismo, lo que no implica que, en la revisión efectuada con participación de todas las Gerencias, no se hayan merituado y atendido las demás observaciones o sugerencias efectuadas por la FUERZA AEREA ARGENTINA, AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), siempre teniendo en cuenta su procedencia a la luz de la nueva situación imperante a partir de la constitución del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, el Concesionamiento aprobado por Decreto Nº 163/98, la nueva realidad existente respecto de los aeropuertos por imperio de las decisiones mencionadas precedentemente, las funciones de seguridad atribuidas a la FUERZA AEREA ARGENTINA por la normativa vigente, los distintos ámbitos de competencia de esa FUERZA y de los Explotadores de Aeropuertos, la innecesariedad de reglamentar cuestiones dispuestas por normas existentes y aplicables, de preservar los derechos de los usuarios y, como ya se dijera, de posibilitar que el nuevo Reglamento a dictarse contenga previsiones generales aplicables a todos los aeropuertos que conforman el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.
Que el DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ha considerado conveniente, en una revisión del texto propuesto, introducir a su vez algunas modificaciones al Reglamento elevado a su consideración.
Que en este sentido se han incluido previsiones como las contenidas en sus numerales 5.13 y 17.4 las que, si bien con ciertas modificaciones, se encuentran incorporadas al "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" actualmente vigente. Las restantes modificaciones hacen a cuestiones de forma las que no alteran en su esencia las previsiones del texto elevado a su decisión.
Que el Decreto Nº 375/97 establece entre otras funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) la de "17.1 Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento".
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el dictado de la presente medida conforme lo establecido por el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada precedentemente.
Que en Reunión de Directorio de fecha 13 de Julio de 2001 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto administrativo.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" el que como Anexo I integra la presente medida y cuyo ámbito de aplicación es el definido en su Capítulo 1, Numeral 1.
Art. 2º — Disponer que el mencionado Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de efectuada su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 3º — Dejar sin efecto lo dispuesto por Resolución ORSNA Nº 163/99 a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento que se aprueba por la presente medida.
Art. 4º — Dejar sin efecto la Resolución ORSNA Nº 47/00 a partir de la misma fecha indicada en el artículo precedente.
Art. 5º — Modificar la Resolución ORSNA Nº 194/00 en lo que resulte pertinente a partir de la misma fecha indicada en los dos artículos precedentes.
Art. 6º — Regístrese. Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y a la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA). Póngase en conocimiento de la FUERZA AEREA ARGENTINA, del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, de los integrantes del CONSEJO ASESOR DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y de los Gobiernos Provinciales en los que existan aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Eduardo Sguiglia.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE USO
Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS
CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION
1 Ambito de aplicación. Sujetos alcanzados por el Reglamento.
Las normas del presente Reglamento son de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria Aeronáutica o no Aeronáutica desarrollada en el mismo, quedando sujetas a su cumplimiento así como a las demás disposiciones que dicte el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), el Jefe del aeropuerto o el Explotador del aeropuerto dentro del marco de sus respectivas competencias.
El ámbito de aplicación se extiende a todos los aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), en el marco de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 375/97 y 500/97, ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97, del Decreto Nº 163/98 y de la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 60/98 y de las normas que dispongan futuras incorporaciones a aquél.
CAPITULO 2
DEFINICIONES
2. A los efectos de la aplicación e interpretación del presente Reglamento, las palabras definidas en singular y mayúscula incluyen también el plural y viceversa, cuando el contexto así lo requiera.
De acuerdo con ello, los términos que a continuación se indican significan:
Accidente Aéreo: Todo hecho que se produzca al operarse una aeronave y que ocasione muerte o lesiones a alguna persona o daños a la aeronave o motive que ésta los ocasione.
Actividad Aeroportuaria: Toda actividad que se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo.
Actividad Aeronáutica: Toda actividad relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura aeroportuaria por la que se percibe una tasa Aeronáutica según lo establecido en el Cuadro Tarifario y normativa vigentes.
Actividad no Aeronáutica: Toda otra actividad aeroportuaria de explotación de servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente.
Aeronave: Aparato o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.
Aeródromo: Area definida de tierra o agua que incluya sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, habilitado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Aeropuerto: Son aquellos aeródromos públicos que cuentan con todos los servicios o con intensidad de movimiento aéreo que justifican tal denominación y que son habilitados por la Autoridad competente.
Aeropuerto Internacional: Son aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero en los que se prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.
Area de Aterrizaje: Parte del área de maniobras destinada al aterrizaje o despegue de las aeronaves.
Area de Circulación Vehicular Operativa: Camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.
Area de circulación vehicular pública: Areas del aeropuerto en las cuales, para el ingreso y circulación de vehículos, no se requiere credencial identificatoria.
Area de Maniobras: Area del aeropuerto que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Area de Movimiento: Area del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.
Area Restringida: Areas del aeropuerto en las que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la PAN o por la autoridad competente que habilite su ingreso.
Autoridades del Aeropuerto:
Jefe del Aeropuerto: Autoridad designada por la Fuerza Aérea Argentina para el ejercicio de las funciones que le compete y que en el caso de una emergencia asume el control de todas las actividades del aeropuerto hasta retomar su normal funcionamiento.
Administrador del Aeropuerto: Independientemente de cualquier otra denominación, a los fines del presente Reglamento, el Administrador del Aeropuerto es toda persona designada por el Explotador del aeropuerto para que, en carácter de representante del mismo, atienda la explotación, administración y funcionamiento del mismo.
AVSEC: Sigla utilizada para referirse a la Seguridad de la Aviación Civil.
Comandante de la Aeronave: Piloto al mando de la aeronave debidamente habilitado para conducirla e investido para esas funciones.
Concedente: La Autoridad que concede la explotación del aeródromo o aeropuerto.
Concesionario: Persona física o jurídica titular del contrato de concesión para la explotación, administración, mantenimiento y funcionamiento de los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Contrato de Concesión: Instrumento que vincula al Concedente con el Concesionario para llevar a cabo, en las áreas objeto de concesión, la explotación, administración y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Credencial Identificatoria: Documento para uso aeroportuario de personas y vehículos otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (C.A.S.A): Es el documento de identificación de todas las personas que desarrollan actividades en un aeropuerto otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Credencial Impersonal Acompañada (CA): Documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente para ser utilizado en el Ambito aeroportuario por toda persona física que tenga que desarrollar cualquier tarea eventual.
Credencial Impersonal Provisoria (CP): Documento identificatorio de vigencia provisoria entregado a quienes sean titulares de una CASA y que, por una eventualidad, no la tengan en su poder.
Credencial Operativa Vehicular (COV): Es el documento expedido por la autoridad Aeronáutica competente que habilita el ingreso, circulación y permanencia de vehículos en las Areas restringidas.
Daño producido por Objeto Extraño (DOE): Daño producido por un objeto extraño en el Area de movimiento que puede ocasionar un incidente o accidente aéreo.
Emergencia: Situación que hace necesaria la aplicación de medidas de excepción para mantener o recuperar el normal funcionamiento del aeropuerto.
Emergencia aérea: Acontecimiento o hecho respecto del cual se tenga conocimiento cierto o se presuma que una aeronave o sus ocupantes se encuentran en situación de peligro.
Emergencia médica aeroportuaria: Situación en la cual una o más personas a bordo de una aeronave o que se encuentren en el aeropuerto, presenten síntomas de enfermedades contagiosas o infecciosas, envenenamiento colectivo a causa de alimentos, enfermedades o lesiones serias que se presenten repentinamente y para las que no basten la clínica de primeros auxilios o médica del aeropuerto.
Espacio asignado: Superficie existente dentro de las instalaciones aeroportuarias que el Explotador del aeropuerto asigna a una persona física o jurídica a los efectos de su utilización para el desarrollo de una actividad determinada.
Explotador de aeronaves: Persona física o jurídica de derecho público o privado, nacional o extranjera, que utiliza legítimamente una aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro, en los términos del Artículo 65 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285).
Explotador del aeropuerto: A los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier otra denominación, se entenderá por Explotador del Aeropuerto toda persona física o jurídica a la que se le ha otorgado la explotación, administración, mantenimiento y funcionamiento del aeropuerto, en forma total o parcial, para ejercer dichas funciones por sí o por terceros.
Fuerza Pública: A los efectos de este Reglamento se entenderá por tal a todo organismo público que legalmente tenga asignado el empleo de las fuerzas policiales y de seguridad para hacer cumplir la ley y las reglamentaciones vigentes, en aquellos casos en los que esas funciones no sean cumplidas por la PAN.
IATA: Asociación Internacional de Transporte Aéreo.
Incidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no se defina como un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones aéreas.
Instalación aeroportuaria: Todo bien mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria.
Manual de Funcionamiento del Aeropuerto: Manual confeccionado por el Explotador del Aeropuerto que establece las condiciones particulares de uso y funcionamiento del mismo, en las áreas y servicios bajo su responsabilidad, coordinando con el Jefe del aeropuerto, donde resulte necesaria su intervención, sujeto a la aprobación del ORSNA.
Manual de Operaciones del Aeropuerto: Manual confeccionado por el Jefe del aeropuerto que contiene el Plan de Emergencia del aeropuerto, el Plan de Seguridad del aeropuerto y el Plan de Uso y Operaciones del Area de Movimiento en cada aeropuerto integrante del SNA.
Mercancías Peligrosas: Todo objeto o sustancia que cuando se transporte por vía aérea y esté clasificado conforme a lo previsto en "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas", Anexo 18 del Convenio OACI y en las "Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea" — Doc. 9284— AN/905 de OACI, pueda constituir un riesgo importante para la salud, seguridad y propiedad.
NOTAM: Aviso a los pilotos (de la expresión en lengua inglesa "NOTICE TO AIRMEN")
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
Oficina ARO-AIS: Oficina de notificación de vuelo e información Aeronáutica.
Organismos y Dependencias Estatales del aeropuerto: La Policía Aeronáutica Nacional (PAN), la Dirección General de Aduanas, el Servicio de Migraciones de la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, la Dirección de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transporte del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y todo otro ente u órgano habilitado por el Estado Nacional para el ejercicio de las funciones que le competan en el ámbito aeroportuario.
ORSNA: Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 375/97. Sus misiones y funciones surgen de la misma normativa invocada y su ámbito de intervención comprende los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), estén concesionados o no.
Parte Aeronáutica: Area de un aeropuerto o aeródromo integrada por el área de movimiento, los terrenos y edificios adyacentes o parte de los mismos y cuyo acceso está controlado.
Parte pública: Area de un aeropuerto o aeródromo y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el público no pasajero. Es el área de terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, circulaciones, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no pasajero y todo otro espacio no comprendido en la Parte Aeronáutica.
Pasajero: Usuario del aeropuerto que utiliza las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.
Perímetro Aeroportuario: Límite de la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto.
Pista: Area rectangular definida en un aeropuerto terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
Plan de emergencia: Documento que comprende al Plan de Emergencias Aéreas y Accidentes Aéreos emitido, ejecutado y actualizado por el Jefe del aeropuerto.
Plataforma: Area definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte.
Policía Aeronáutica Nacional: Fuerza de seguridad militarizada, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, que ejerce funciones de policía de seguridad y judicial en el espacio aéreo, aeronaves, pistas de aterrizaje e instalaciones aeroportuarias de conformidad a las prescripciones de la Ley Nº 21.521.
Precios: Valores fijados por el Explotador del aeropuerto que deben ser pagados a éste por toda persona física o jurídica que utiliza servicios o prestaciones no aeronáuticos y/o explota actividades no Aeronáuticas en el aeropuerto.
Prestador: Toda persona física o jurídica que, bajo contrato formal u otra relación con el Explotador del aeropuerto, se encuentre habilitada para la provisión de bienes y/o servicios dentro del recinto aeroportuario.
Puesto de estacionamiento de aeronaves: Area designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave.
Puesto aislado de estacionamiento de aeronaves: Area aislada de los edificios, calles de rodaje, pistas, plataformas, áreas públicas y depósitos de combustible destinada al estacionamiento de aeronaves sospechadas de ser objeto de sabotaje, de un apoderamiento ilícito o de otra situación que a criterio del Jefe de Aeropuerto amerite su aislamiento.
Régimen Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria: Documento aprobado por la Fuerza Aérea Argentina que establece las normas que rigen el otorgamiento, uso y renovación de Credenciales Identificactorias.
Seguridad aeronáutica (Safety): Comprende la legislación, elementos materiales y humanos para el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil.
Se refiere a la seguridad de operación de las aeronaves en el espacio aéreo, del equipamiento instalado en tierra y en aeronaves, recursos humanos, normas de construcción de los aeropuertos, con sus correspondientes instalaciones y servicios necesarios, para efectuar operaciones aéreas regulares, seguras y eficientes.
Seguridad de la aviación (Security): Comprende la combinación de medidas, recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar a la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita. Está referida a la seguridad de contenido político, jurídico-policial.
Comprende los controles de seguridad realizados por la Autoridad competente del acceso de vehículos, personas, equipajes, correo y mercancías, del tráfico de drogas y estupefacientes, sustancias psicotrópicas y todo otro elemento no autorizado en el país que puedan constituir un peligro para la salud de los pasajeros, o para las aeronaves y las instalaciones del aeropuerto impidiendo el normal desarrollo de la actividad aeroportuaria.
Tasas Aeronáuticas: Todo ingreso que le corresponde percibir al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina, Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto) y/o al Explotador del aeropuerto, y que debe ser abonado por los Explotadores de aeronaves y pasajeros por el uso del aeropuerto o de los servicios de protección al vuelo, de conformidad con el régimen tarifario vigente y demás normas aplicables.
Torre de Control: Dependencia del aeropuerto que brinda los servicios de control de tránsito aéreo dentro del área asignada.
Usuarios: Todas aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los aeropuertos.
Zona estéril: Sector comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.
CAPITULO 3
ACTIVIDAD AEROPORTUARIA
NORMAS GENERALES
3.1 Prohibición de discriminación.
La admisión en el aeropuerto deberá realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, asegurando la igualdad y el libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias no fundadas en razones objetivas del servicio debidamente acreditadas, y velando por la normal prestación del servicio público.
3.2 Protección del medio ambiente.
3.2.1 El Jefe del aeropuerto, el Explotador del aeropuerto, los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, los Explotadores de aeronaves, prestadores, pasajeros y usuarios, deberán asegurar la viabilidad ambiental de sus acciones y/o de las actividades sustentadas por la compatibilidad de las mismas con el ambiente, en un todo de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes.
3.2.2 Los Jefes de aeropuertos y/o Explotadores del aeropuertos deberán adoptar todas las medidas preventivas necesarias, en las áreas de su responsabilidad, a los fines de controlar aquellas actividades que sean polos de atracción de las aves o que incrementen su presencia en el ámbito del aeropuerto y sus alrededores, a los efectos de evitar o minimizar las posibilidades de que el peligro aviario atente contra el normal desarrollo y seguridad de las operaciones aéreas.
3.3 Atención a Pasajeros y Usuarios.
Todos los Explotadores de los aeropuertos, Explotadores de las aeronaves y prestadores, deberán realizar sus actividades priorizando la seguridad pública y personal de los pasajeros, usuarios y del público en general, procurando obtener la mayor calidad en su prestación, incorporando para ello la tecnología que resulte acorde con el desarrollo del aeropuerto.
3.4 Equipamiento de uso público instalado en el aeropuerto.
El equipamiento y mobiliario de uso público instalado en el aeropuerto no podrá ser removido o trasladado del lugar en que se encuentre instalado o ubicado por ningún Explotador de aeronaves, prestador, pasajero, usuario y/o cualquier otra persona física o jurídica, sus empleados o dependientes, sin autorización previa y por escrito del Explotador del aeropuerto, de la Fuerza Aérea Argentina, de los Organismos y dependencias estatales que cumplen funciones en los aeropuertos o del ORSNA, según corresponda.
3.5 Medidas a ser adoptadas por el Explotador del aeropuerto.
Corresponde al Explotador del aeropuerto adoptar todas las medidas asumidas legalmente para asegurar que el funcionamiento del mismo sea compatible con el normal desarrollo de la vida en comunidad, la protección del medio ambiente y la defensa nacional. Los contratos que se celebren con Explotadores de aeronaves, prestadores y cualquier tercero, deberán contener compromisos análogos al previsto en el presente artículo.
3.6 Uso de carros portaequipajes.
Los carros portaequipajes sólo podrán ser utilizados por los pasajeros dentro de los sectores y áreas de influencia de la terminal en los cuales su uso se encuentre permitido. Los espacios de uso serán lo más extendidos posibles cuidando de no afectar el adecuado funcionamiento del aeropuerto.
Unicamente podrán ser utilizados con el fin de facilitar el traslado de valijas, bolsos, paquetes, cajas y cualquier otro equipaje dentro del aeropuerto. Queda prohibido su uso con destino diferente al previsto en el presente Reglamento.
3.7 Objetos encontrados, abandonados y/o perdidos
La existencia de objetos hallados en el aeropuerto cuyo propietario/responsable no pueda ser identificado deberá ser notificada inmediatamente a la Autoridad policial competente, a los fines de su intervención.
Tal circunstancia será puesta en conocimiento del Explotador del aeropuerto quien dispondrá de los medios para dar debida información a los usuarios.
3.8 Prohibición de fumar. Sectores destinados para fumadores.
Queda terminantemente prohibido fumar en el aeropuerto, fuera de los sectores especialmente habilitados por el Explotador del aeropuerto. Dichas áreas serán acondicionadas en forma acorde a su uso.
3.9 Filmaciones, videos y/o fotografías.
Queda prohibida la filmación y/o la fotografía de los sectores bajo la responsabilidad de los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, sin autorización expresa de las Autoridades respectivas y puesta previa en conocimiento del Explotador del Aeropuerto.
Las filmaciones, videos y toma de fotografías con fines comerciales que se realicen en el aeropuerto, quedarán sujetas a la autorización del Explotador del aeropuerto, en el ámbito de su competencia.
3.10 Propaganda y publicidad.
La propaganda y/o publicidad en el ámbito del aeropuerto deberá contar con la autorización del Explotador del aeropuerto, cualquiera sea su forma y medio de realización, el cual coordinará con el Jefe del aeropuerto en los casos que pueda verse afectada la seguridad de las operaciones.
Queda prohibida la propaganda y/o publicidad en las paredes, vidrios, pisos y cualquier otro lugar del aeropuerto, sin la autorización previa del Explotador del aeropuerto. Los espacios asignados a propaganda y/o publicidad no deberán afectar los espacios y medios destinados a la comunicación a los usuarios y a la información de vuelos u otros servicios aeroportuarios específicos.
Los Explotadores de aeronaves y prestadores de servicios podrán exhibir la identificación pública de sus empresas aerocomerciales en los espacios asignados a su operación, coordinando su modalidad y localización con el Explotador del aeropuerto.
3.11 Señalizaciones.
Ninguna señalización pública o privada, podrá ser instalada sin autorización del Explotador del aeropuerto.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las señalizaciones que los Organismos competentes del Estado, en virtud de las funciones asignadas por ley, deban instalar en el ámbito aeroportuario.
En estos casos se deberá poner en conocimiento al Explotador del aeropuerto, con carácter previo a su instalación, a efectos de compatibilizarla con las restantes señalizaciones del aeropuerto.
3.12 Ingreso de animales. Prohibición. Excepciones.
Ninguna persona podrá ingresar al aeropuerto con animales, a excepción de aquellos a ser transportados o que arriben en las aeronaves, los que ingresen desde el exterior con la debida intervención de las Autoridades sanitarias y aduaneras, los que presten auxilio o guía para personas discapacitadas, o que pertenezcan al organismo de seguridad que opere en el Ambito del aeropuerto y los requiera por razones de servicio.
3.13 Prohibición de portar armas y explosivos.
Ninguna persona podrá portar armas o explosivos en el aeropuerto con excepción de las personas expresamente autorizada
s.
Quienes porten o transporten armas e ingresen al aeropuerto para efectuar un vuelo, deberán presentarse ante la PAN, Fuerza Pública que cumpla funciones en el aeropuerto o ante el Jefe del aeropuerto a los efectos de certificar la legítima pertenencia del arma con la Credencial de legítimo usuario y Credencial de portación de armas, efectuar la declaración para su transporte, comprobación de su descarga por el portador, en el lugar que designe la Autoridad competente, depositarla en el estuche de transporte y cumplimentar la documentación que corresponda.
3.14 Prohibición de transportar mercancías peligrosas.
Ningún prestador, empleado, pasajero, usuario o cualquier otra persona, podrá ingresar al aeropuerto y/o transportar en vuelo mercancías peligrosas, salvo autorización previa de la Autoridad competente.
A tales efectos, serán de aplicación las disposiciones previstas para mercancías peligrosas en: "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas", Anexo 18 al Convenio de OACI e "Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea" —Doc. 9284— AN/905 de OACI y demás normativa vigente.
3.15 Daños causados a personas, bienes y/o cosas en el aeropuerto.
Los Explotadores de aeronaves, prestadores, u Organismos y Dependencias Estatales que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto, y sus empleados dependientes o terceros relacionados con ellos, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se relacione directa o indirectamente con el aeropuerto, serán responsables por todos los daños que causaren por su culpa o negligencia a las personas y bienes existentes en él y deberán hacerse cargo de las reparaciones que por esa causa pudieren corresponder.
3.16 Tratamiento de personas con capacidad reducida.
El Explotador del Aeropuerto deberá adoptar las medidas necesarias para que los edificios, vehículos e instalaciones construidas en el predio aeroportuario, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con capacidad reducida en estricto cumplimiento con la normativa vigente en la materia.
3.17 Publicidad del Reglamento.
El Explotador del aeropuerto, dispondrá las medidas pertinentes para instalar en cada aeropuerto carteleras en las que se informe sobre la existencia del presente Reglamento y la disponibilidad y lugar de su consulta.
CAPITULO 4
JEFE DEL AEROPUERTO
4.1 Jefe del Aeropuerto. Designación. Atribuciones.
El Jefe del aeropuerto es designado por la Fuerza Aérea Argentina y constituye la Autoridad Aeronáutica del aeropuerto para la dirección, coordinación y régimen interno aplicable a las funciones que le competen a dicha Fuerza. Ejerce funciones operativas, de fiscalización y de seguridad de competencia de la Fuerza Aérea Argentina en el ámbito del aeropuerto y presta colaboración al ORSNA, a los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto y al Explotador del aeropuerto, para lograr el cumplimiento de las normas y disposiciones vigentes.
Corresponde al Jefe del aeropuerto, asegurar el mantenimiento de la capacidad operativa del aeropuerto y coordinar todas las actividades bajo su dirección que contribuyan a la seguridad y regularidad de las operaciones Aeronáuticas.
Corresponde al Jefe del aeropuerto además el ejercicio de las siguientes funciones:
4.2 Superficie de despeje de obstáculos.
4.2.1 Velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes relativas a las superficies de despeje de obstáculos determinadas para los aeropuertos y el señalamiento de éstos, conforme lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 del Código Aeronáutico y sus modificaciones y en el Anexo 14 de la OACI, y coordinar con el ORSNA el control de las construcciones que realice el Explotador del aeropuerto en los Aeropuertos del SNA, las que deberán ser ejecutadas con respeto a la normativa vigente en este tópico.
4.2.2 Llevar a cabo todas las comunicaciones y reuniones necesarias con las autoridades competentes para que se respete la legislación en materia de Limitaciones al Dominio descriptas en el Título III, Infraestructura, Capítulo II, Artículo 30 del Código Aeronáutico y sus modificaciones en la planificación y autorización de obras civiles públicas y privadas.
4.2.3 Informar de inmediato a las Autoridades competentes las novedades que se presenten respecto del emplazamiento o construcción de nuevos objetos (antenas, edificios, depósitos de combustible, tendidos aéreos de cables de cualquier tipo, carteles de propaganda, etc.) en las proximidades del aeropuerto, que puedan constituir peligro para el desarrollo de la actividad aérea o para el normal funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias.
4.3 Autorizaciones.
Controlar las autorizaciones otorgadas para operar aeronaves de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.
4.4 Suspensión de operaciones o actividades en el aeropuerto.
Suspender total o parcialmente las operaciones aéreas en el aeropuerto por razones meteorológicas, incidentes, emergencias aéreas o accidentes aéreos u otras razones relacionadas con la seguridad de las aeronaves, personas o instalaciones aeroportuarias con sujeción al procedimiento general establecido en el Capítulo 15 del presente Reglamento y en las disposiciones específicas contempladas para cada tipo de emergencia .
4.5 Coordinación de Actividades.
Coordinar con el Explotador del aeropuerto y los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto las actividades comunes previstas en el presente Reglamento.
4.6 Libros de a bordo, aeronavegabilidad y matrícula.
4.6.1 Realizar inspecciones periódicas de los libros de a bordo, certificados de aeronavegabilidad y matriculación de las aeronaves que operan en el aeropuerto, verificando que la oficina ARO-AIS de cabal y fiel cumplimiento al control de la documentación que, conforme las prescripciones del artículo 10 del Código Aeronáutico y sus modificaciones y al presente Reglamento, debe presentarse antes de cada vuelo.
4.6.2 Verificar que la Oficina ARO-AIS exija a los Explotadores de aeronaves antes del inicio del vuelo, la presentación de todas las constancias de pago de las tasas Aeronáuticas que recauda el Estado Nacional, de acuerdo con las normas establecidas en el cuadro tarifario vigente.
4.7 Festivales Aéreos.
Aplicar y hacer cumplir las normas y disposiciones relacionadas con festivales aéreos y aerodeportivos coordinando su realización con el Explotador del aeropuerto, quien pondrá en conocimiento del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos el detalle de tales actividades.
4.8 Personal Aeronáutico.
Controlar que el personal aeronáutico que realiza actividades Aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie disponga de los certificados de idoneidad correspondientes, expedidos por la Autoridad Aeronáuticas competente.
4.9 Emergencias y Accidentes Aéreos.
4.9.1 Ejercer las funciones y obligaciones a su cargo, en caso de declararse un incidente aéreo, una emergencia aérea o accidente aéreo y cualquier otra emergencia que ocurra en el área de su responsabilidad.
4.9.2 Intervenir en las denuncias, vigilancia de despojos o restos de aeronaves y colaborar con la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, en caso de producirse accidentes aéreos en el aeropuerto.
4.9.3 Notificar inmediatamente al servicio de Seguridad del aeropuerto, al Explotador del aeropuerto, a la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, a la Autoridad judicial competente y al ORSNA los incidentes, emergencias y accidentes aéreos acaecidos dentro del perímetro aeroportuario.
4.10 Infracciones Aeronáuticas. Aplicación
4.10.1 Aplicar en el marco de su competencia y responsabilidad el régimen de faltas e infracciones aeronáuticas previsto en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y normas complementarias y modificatorias).
4.10.2 Coordinar las actividades de control y prevención de infracciones y delitos con el Explotador del aeropuerto a fin de evitar o minimizar cualquier afectación de las operaciones habituales del aeropuerto.
4.11 Auxilio de la Fuerza Pública.
En caso de ser necesario, para cumplir con las tareas de prevención, fiscalización y seguridad de competencia de la Fuerza Aérea Argentina podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública el que será prestado de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y sus normas modificatorias y reglamentarias).
4.12 Plan de Emergencia.
Emitir, poner en ejecución y mantener actualizado el Plan de Emergencia, en coordinación con los Organismos y Dependencias que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto y con el Explotador del aeropuerto, a satisfacción y aprobación de la Autoridad Aeronáutica y del ORSNA, de acuerdo con las normativa prevista en el presente Reglamento y de la que a continuación se detalla:
Decreto Nº 375/97, Artículo 17.2.
"Normas y Métodos Recomendados Internacionales relativos a Aeródromos". Anexo 14 (OACI).
"Manual de Servicios de Aeropuertos". Parte 7 –Planificación de Emergencias en los Aeropuertos.
Doc. 9137 (OACI).
"Orientaciones sobre respuestas a emergencias para afrontar incidentes aéreos relacionados con mercancías peligrosas". Doc. 9481 (OACI).
"Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea". Doc. 9284 (OACI).
4.13 Plan de Seguridad del Aeropuerto.
Confeccionar, actualizar, publicar y ejecutar el Plan de Seguridad del Aeropuerto conforme lo dispuesto en el Capítulo 9, numerales 9.3 y 9.4 del presente Reglamento.
4.14 Seguridad de vuelo.
Efectuar las verificaciones que considere necesarias y adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y sus modificaciones).
4.15 Trabajo aéreo.
Fiscalizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia de trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades (Decreto No. 2836/71).
4.16 Capacitación del Personal.
Capacitar al personal a su cargo y dotarlo de los recursos necesarios a efectos del adecuado cumplimiento de las funciones asignadas.
4.17 Cartografía y Publicaciones.
Dar a conocer, hacer cumplir y mantener actualizada la cartografía y publicaciones editadas por la Fuerza Aérea Argentina y demás documentación administrativa, técnica, contable, legal y operativa a su cargo.
CAPITULO 5
EXPLOTADOR DEL AEROPUERTO
5.1 Administrador del Aeropuerto. Designación.
Los Explotadores de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, designarán a los Administradores de los mismos, los que actuarán en carácter de representantes, a fin de atender la explotación, administración y funcionamiento del aeropuerto, cumpliendo con todas las normas del presente Reglamento y las disposiciones que emita el Explotador del aeropuerto.
5.2 Ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el área pública del aeropuerto.
Es responsabilidad del Explotador del aeropuerto controlar el cumplimiento de las disposiciones de ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el aeropuerto, ajustando sus procedimientos a los principios consignados en el Capítulo 3, numeral 3.1 del presente Reglamento.
5.3 Retiro de personas y retiro de vehículos y/ u objetos del aeropuerto.
El Explotador del Aeropuerto podrá:
5.3.1. Requerir a cualquier persona o grupo de personas que con su conducta infringiera las disposiciones del presente Reglamento u otra normativa vigente o que razonablemente pudiera implicar una molestia excesiva, que cesen en forma inmediata con dicha conducta.
5.3.2 Requerir el retiro de vehículos o medios de locomoción y/u objetos, que sean inapropiados o peligrosos para la seguridad de la aviación y aeronáutica, para las personas y/o bienes del aeropuerto, pasajeros, usuarios, Explotadores de aeronaves, o cuya utilización sea contraria a las disposiciones del presente Reglamento y/o disposiciones del ORSNA, Autoridades del aeropuerto u otra Autoridad competente.
5.4 Seguridad en general.
El Explotador del aeropuerto deberá tomar las medidas de seguridad que sean necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de las competencias que la legislación le confiere a la Autoridades Nacionales en el ámbito aeroportuario.
5.5 Uso de Instalaciones aeroportuarias.
El Explotador del Aeropuerto deberá:
5.5.1 Aplicar el presente Reglamento, el Manual de Operaciones del aeropuerto pertinente, Manual de Funcionamiento específico de cada aeropuerto, las disposiciones que dicte el ORSNA, el Jefe del Aeropuerto y/o el Explotador del aeropuerto destinadas a reglar el uso de las instalaciones aeroportuarias.
5.5.2 Controlar, en el ámbito de su competencia, el acatamiento de las reglas y disposiciones previstas en el apartado anterior, por parte de los Explotadores de aeronaves, prestadores y sus representantes y/o empleados, pasajeros, usuarios y público en general.
5.5.3 Adoptar todas las medidas y/o acciones pertinentes, a los efectos de prevenir y/o hacer cesar cualquier acto perjudicial para los pasajeros, usuarios, Explotadores de aeronaves que pueda afectar el normal desarrollo de la actividad del aeropuerto.
5.5.4 Cumplir la normativa internacional de información mediante señales, para la orientación del público en los aeropuertos.
5.5.5 Cumplir las normas y disposiciones dictadas en materia de publicidad visual, sonora o de cualquier otra naturaleza en el aeropuerto.
5.5.6 Cumplir los estándares internacionales de capacidad estática y dinámica, acordes con la demanda horaria y anual del aeropuerto, a fin de brindar el adecuado nivel de servicio y mantener los flujos estables de las diferentes funciones, en las terminales de pasajeros, carga, correo y aviación general.
5.5.7 Mantener y operar toda la infraestructura aeronáutica bajo su responsabilidad en los espacios asignados en condiciones de seguridad.
5.5.8 Proveer el necesario y suficiente mobiliario y equipamiento en todas las áreas de las terminales destinadas al movimiento de pasajeros, mercancías y correo y de las restantes instalaciones aeroportuarias, a los efectos de lograr la mayor eficiencia y seguridad en el desarrollo de las actividades aeroportuarias.
5.5.9 Aplicar los medios técnicos para lograr condiciones óptimas de temperatura ambiental en los edificios del aeropuerto, a fin de obtener el confort adecuado para el desarrollo de las actividades.
5.5.10 Restringir y/o prohibir, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de aquellas actividades comerciales que no hubieran sido formalmente autorizadas por el Explotador del aeropuerto.
5.5.11 Tramitar la solicitud y entregar a los interesados las Credenciales Aeronáuticas de Seguridad Aeroportuaria emitidas de acuerdo con el "Régimen Regulatorio de Obtención, Renovación y Uso de las Credenciales de Seguridad Aeroportuaria" que se encuentre vigente.
5.5.12 Aplicar las disposiciones relativas a la instalación y uso de sistemas de audio en los edificios asignados del aeropuerto, pudiendo restringir o prohibir a los prestadores tales actividades en los casos en los que impliquen una interferencia con los sistemas de información del aeropuerto.
5.5.13 Verificar que los prestadores no alteren los destinos comerciales y el debido cumplimiento de las demás condiciones establecidas en los instrumentos respectivos, en la explotación o ejecución en el aeropuerto de las actividades comprometidas.
5.6 Calidad de atención al pasajero y usuario.
5.6.1 Aplicar y cumplir el nivel de servicio y los estándares de calidad de atención al pasajero, usuario y público en general, establecidos por el ORSNA o por la Autoridad de aplicación que corresponda.
5.6.2 Adoptar las medidas necesarias para restringir, prohibir o suprimir la generación de emanaciones molestas tales como olores, gases, humo, polvo, vapores, ruidos, vibraciones, etc. y las causas que los generen.
5.6.3 El Explotador del Aeropuerto deberá comunicar mensualmente al ORSNA todas la quejas presentadas ante los prestadores de las que tome conocimiento conforme al procedimiento previsto en el numeral 19.5.10 del presente Reglamento.
5.6.4 El Explotador del Aeropuerto deberá poner a disposición de los usuarios, pasajeros y público en general el Libro de Quejas del Aeropuerto y difundir su existencia en todas las Areas del Aeropuerto informando debidamente el lugar de su consulta .
5.7 Actividad comercial.
Velar por que la actividad comercial se desarrolle en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor y la legislación vigente en la materia.
5.8 Ejecución de Obras.
Para los casos no previstos en alguna regulación específica dictada por el ORSNA, el Explotador del aeropuerto deberá confeccionar y elevar al ORSNA, para su aprobación, todo proyecto de obra nueva y/o su modificación, a los efectos de que dicho Organismo controle y supervise el mantenimiento, conservación y actualización de la infraestructura aeroportuaria de los mismos, asegurando que el funcionamiento sea compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad, con la protección del medio ambiente, brindando servicios e instalaciones aeroportuarias seguras, confiables y eficientes, de acuerdo con las disposiciones Nacionales e Internacionales.
Quedan exceptuadas las obras urgentes necesarias para mantener el nivel de operatividad del aeropuerto.
5.9 Disposiciones Generales.
Con el objeto de alcanzar el mejor funcionamiento y ordenamiento de la actividad comercial, desarrollo y administración del aeropuerto, el Explotador del aeropuerto elaborará los proyecto de Disposiciones Generales que sean necesarias para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y en el marco de sus atribuciones.
Los proyectos de Disposiciones Generales a ser dictadas por el Explotador del aeropuerto, serán sometidos a consideración del ORSNA para su aprobación con carácter previo a su dictado y puesta en vigencia. El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días hábiles de realizada la presentación.
Cuando circunstancias debidamente fundadas lo justifiquen, el Explotador del aeropuerto podrá solicitar se otorgue al trámite carácter de "urgente" en cuyo caso el ORSNA se pronunciará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.
Cuando las disposiciones resulten susceptibles de afectar funciones atribuidas a la Fuerza Aérea Argentina, deberá tomar intervención el Jefe de aeropuerto el que tendrá para expedirse los mismos plazos contemplados para el ORSNA.
En el caso que el Jefe del aeropuerto observe un proyecto de Disposición General deberá hacerlo en forma fundada. En esta circunstancia, el Explotador del aeropuerto elevará al ORSNA para la decisión final el proyecto de Disposición General con las observaciones efectuadas por el Jefe del aeropuerto.
5.10 Infracciones aeronáuticas.
El Explotador del aeropuerto al detectar una infracción que corresponda a la órbita de competencia de la Autoridad Aeronáutica, requerirá de ésta que proceda a la constatación de la misma y la aplicación de la penalidad pertinente de acuerdo a la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico), Decreto Nº 326/ 82 (Régimen de Infracciones Aeronáuticas y Autoridades de Aplicación) y Decreto Nº 2352/83 (Régimen de Faltas y Delitos Aeronáuticos).
5.11 Documentos que deberá emitir el Explotador.
El Explotador del aeropuerto deberá dictar y mantener actualizados los siguientes documentos:
5.11.1 Manual de Funcionamiento de las áreas y servicios bajo su responsabilidad, coordinando con el Jefe de Aeropuerto cuando resulte necesaria su intervención.
5.11.2 Plan de Neutralización de Emergencia y Evacuación del aeropuerto, como plan de seguridad de las áreas de su responsabilidad, el cual será contribuyente con el Plan de Seguridad del Aeropuerto emitido por la Autoridad Aeronáutica.
Asimismo deberá verificar que los Explotadores de aeronaves, Organismos Estatales y/o Empresas que desarrollen actividades en el ámbito del aeropuerto, hayan confeccionado sus Planes de Seguridad, los que serán contribuyentes con el Plan de Seguridad del Aeropuerto, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
5.12 Auxilio de la Fuerza
El Explotador del Aeropuerto o aquellas personas en las que se delegue esa función, en los casos que así lo justifique, podrá requerir el auxilio de la PAN y/o de la Fuerza Pública según corresponda.
5.13 Régimen de sanciones
El Explotador del aeropuerto podrá, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones o faltas que se cometan en el ámbito aeroportuario y a la condición del infractor (explotador de aeronaves, prestadores o personal dependiente de aquéllos y de los Organismos y Dependencias estatales que prestan funciones en el aeropuerto y usuarios), solicitar a la autoridad administrativa correspondiente la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso o aplicar por sí las sanciones que se establezcan en las regulaciones que dicte el ORSNA en esa materia y siempre que exista expresa delegación de la potestad disciplinaria.
CAPITULO 6
ACTIVIDAD AEROPORTUARIA GENERAL
PARTES PUBLICAS
PERSONAS EN EL AEROPUERTO
6.1 Ingreso y permanencia en el aeropuerto.
Condiciones.
Los pasajeros o usuarios y público en general deben ingresar al aeropuerto únicamente por las entradas y lugares habilitados por el Explotador del aeropuerto al efecto.
Las personas que ingresen deberán conducirse adecuadamente respetando el orden en el aeropuerto y evitando ocasionar molestias a los restantes usuarios del aeropuerto y adecuar su proceder a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables al caso.
Las personas o grupos de personas que desconozcan esta obligación serán intimados a cesar en esa conducta pudiendo en caso de reticencia ser retirados del aeropuerto por la Policía Aeronáutica Nacional o por la Fuerza Pública competente, de oficio, a requerimiento del Jefe del aeropuerto o del Explotador del aeropuerto.
6.2 Restricciones en Partes Públicas.
El ingreso, permanencia y circulación de los pasajeros, usuarios y cualquier otra persona en el aeropuerto podrá ser restringido total o parcialmente por las Autoridades del aeropuerto en caso de declararse alguna de las emergencias previstas en el presente Reglamento y en la legislación vigente.
6.3 Areas de libre ingreso y circulación. Determinación.
Las Areas del aeropuerto que no constituyan áreas restringidas y zonas estériles y que estén destinadas al uso de los pasajeros, usuarios y público en general, se consideran de libre ingreso y circulación.
Su delimitación estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica competente y del Explotador del aeropuerto, en forma coordinada.
VEHICULOS EN EL AEROPUERTO.
6.4 Ingreso y circulación de vehículos. Area de circulación vehicular pública.
El ingreso, permanencia y/o circulación de vehículos en el aeropuerto, deberá efectuarse de conformidad con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento , en el respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto y en el Manual de Funcionamiento específico de cada aeropuerto.
Las disposiciones que rigen en las áreas de circulación vehicular pública del aeropuerto para vehículos particulares y comerciales serán emitidas por el Explotador de cada aeropuerto. Las mismas no podrán transgredir la normativa vigente sobre circulación de vehículos.
6.5 Playas de estacionamiento, Condiciones de uso.
Los vehículos que ingresen al aeropuerto únicamente podrán ser estacionados en los lugares dispuestos a tal efecto por el Explotador del aeropuerto.
Corresponde al Explotador del aeropuerto determinar en cada aeropuerto las superficies destinadas al estacionamiento de vehículos, las condiciones de uso y el precio a ser abonado por el estacionamiento.
Asimismo corresponde al Explotador del aeropuerto, determinar los sectores de detención temporaria para el ascenso y descenso de pasajeros y público en general, de acuerdo con las características e infraestructura propias de cada aeropuerto.
Ningún vehículo podrá ser estacionado obstaculizando las zonas o salidas de emergencia o destinadas a la evacuación del aeropuerto.
6.6 Tolerancia y tiempo máximo de estacionamiento.
El Explotador del aeropuerto admitirá una tolerancia máxima de permanencia de vehículos sin obligación de pago de estacionamiento de por lo menos quince (15) minutos contados a partir del ingreso al aeropuerto.
Los vehículos deberán estacionar en las áreas fijadas por el Explotador del aeropuerto para el ascenso o descenso de pasajeros y operaciones de carga y descarga el tiempo indispensable para realizar tales actividades. Pasado el tiempo máximo de tolerancia el Explotador del aeropuerto podrá requerir el pago de una hora de estacionamiento. Pasada la primer hora de estacionamiento el Explotador deberá fraccionar en períodos no superiores a 30 minutos con cinco minutos de tolerancia. En estos casos cobrará proporcionalmente al precio por hora de estacionamiento.
El plazo máximo permitido para el estacionamiento de vehículos en la playa de estacionamiento del aeropuerto es de diez (10) días, salvo autorización previa, escrita y expresa del Explotador del aeropuerto.
Transcurrido dicho período máximo sin la autorización correspondiente, el Explotador del aeropuerto, con la participación de la Autoridad policial, podrá disponer el retiro del vehículo, adoptando las medidas necesarias a cargo y costo del propietario. El Explotador del aeropuerto deberá señalizar debidamente los lugares asignados a esta actividad e informar debidamente las condiciones de estacionamiento establecidas precedentemente.
6.7 Estacionamiento indebido.
Los vehículos estacionados en lugares no permitidos o en infracción a las disposiciones vigentes en materia de estacionamiento en el aeropuerto podrán —previo aviso por altavoces para que sus propietarios los retiren— ser removidos por el Explotador del aeropuerto o de personal bajo su dirección, con la participación de la Fuerza Pública, con cargo y riesgo de sus propietarios y sin perjuicio de las penalidades y restantes consecuencias que la violación de tales normas pudieran implicar.
6.8 Excepción al pago de estacionamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de pago los vehículos pertenecientes a las siguientes instituciones y/o personas: ambulancias y vehículos de bomberos en servicio, los móviles policiales y de la Fuerza Aérea Argentina en servicio, vehículos del personal del ORSNA que efectúen inspecciones oficiales, vehículos oficiales de los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, vehículos pertenecientes a personas con capacidad reducida, debiendo ser estacionados en las Areas que determine el Explotador del aeropuerto conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO 7
AREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS
ESTERILES.
PERSONAS EN EL AEROPUERTO
7.1 Areas Restringidas y Zonas Estériles del Aeropuerto. Determinación. Condiciones de ingreso de Personas.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, la determinación de las áreas restringidas y zonas estériles, los niveles de restricción de ingreso correspondientes a cada una de ellas, las condiciones de ingreso y la indicación en los documentos habilitantes para ingresar en ellas, serán previstos en el Manual de Operaciones del aeropuerto, de conformidad con las características particulares de los mismos.
Solo tendrán acceso a las áreas restringidas y zonas estériles las personas que posean una Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (CASA) otorgada por la Autoridad aeronáutica, en cumplimiento a las normas que regulen dicha circulación en la reglamentación respectiva.
7.2 Espacios ocupados por Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, en áreas Restringidas y Zonas Estériles.
El ingreso y permanencia de pasajeros, prestadores y sus empleados a los espacios ocupados por los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto, se regirá por las normas y disposiciones que emitan los responsables directos de dichos Organismos, el presente Reglamento y el Manual de Operaciones del aeropuerto.
VEHICULOS en áreas de Movimiento.
7.3 Condiciones de ingreso y circulación.
Para ingresar y circular en áreas restringidas es obligatorio que el vehículo cuente con la correspondiente Credencial Operativa Vehicular (COV) emitida por la Autoridad Aeronáutica conforme a las normas que reglamentan su otorgamiento.
La Credencial Operativa Vehicular no acredita identidad ni autoriza el ingreso a Areas restringidas de persona alguna que se desplace en el móvil, los que deberán contar con la Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria respectiva y cumplir con las prescripciones que en materia de seguridad establezca el Jefe de aeropuerto.
7.4 Credencial Operativa Vehicular (COV).
El ingreso, circulación y permanencia en áreas restringidas del aeropuerto de los vehículos utilizados en las actividades que desarrollan en el mismo los Explotadores de aeronaves y prestadores requerirá la utilización de la Credencial Operativa Vehicular, cuya solicitud deberá ser efectuada por la persona física interesada y en el caso de personas jurídicas por su representante.
La desaprobación por parte del Jefe del aeropuerto debidamente fundamentada, implicará el rechazo de la solicitud efectuada.
El otorgamiento y posesión de esta credencial no habilita en ningún supuesto el incumplimiento de las reglas de circulación establecidas en el aeropuerto.
7.5 Naturaleza de la Credencial Operativa Vehicular Uso indebido: Responsabilidad.
La Credencial Operativa Vehicular es única e intransferible. Debe ser exhibida en un lugar visible del vehículo y utilizada de conformidad con las normas establecidas por la Autoridad Aeronáutica. Los Explotadores de aeronaves, prestadores, y demás personas físicas y/o jurídicas que requieran una COV, son considerados responsables solidarios con la persona titular de la Credencial Identificatoria que se desplaza en el vehículo con cuya actividad se relacionan.
7.6 Robo, hurto y extravío de la COV: Medidas a adoptar.
El titular del vehículo al que se le haya extendido una Credencial Operativa Vehicular, o quien la hubiere solicitado, debe efectuar inmediatamente la denuncia policial del robo, hurto o extravío sufrido, debiendo entregar al Jefe del aeropuerto antes de las 24 horas de sucedido el hecho, constancia de dicha denuncia.
La emisión y entrega de la nueva COV requiere para su tramitación la previa presentación de la denuncia policial correspondiente y el cumplimiento de las restantes condiciones exigidas por la reglamentación que regula su otorgamiento.
7.7 Revocación de credenciales de vehículos. Causales.
El Jefe del aeropuerto podrá revocar las Credenciales Operativas Vehiculares en caso de verificarse fehacientemente que su portador ha infringido el presente Reglamento, las disposiciones del Manual de Operaciones del aeropuerto, disposiciones emitidas por las Autoridades aeroportuarias, o por razones de seguridad o de administración del aeropuerto.
Los Explotadores de aeronaves, prestadores y quienes soliciten y obtengan una COV, deberán comunicar inmediatamente al Jefe del aeropuerto el cese del uso del vehículo correspondiente y entregar la COV perteneciente a dicho vehículo, a los fines de su inhabilitación.
7.8 Credenciales de Vehículos de la Fuerza Aérea Argentina, Policía Aeronáutica Nacional, Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto.
Los vehículos de la Fuerza Aérea Argentina, Policía Aeronáutica Nacional, Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, que deban ingresar y circular en áreas restringidas deberán contar con la correspondiente COV emitida por el Jefe del aeropuerto.
7.9 Deber de informar
El Jefe del aeropuerto elevará periódicamente al Explotador del aeropuerto información actualizada respecto de los vehículos que tengan una COV en vigencia para su información y control.
7.10 Reglas de tránsito y estacionamiento.
Las disposiciones y reglas de ingreso, tránsito y estacionamiento aplicables al área restringida son dictadas por el Jefe de aeropuerto en coordinación con el Explotador del aeropuerto.
7.11 Equipamiento de los vehículos que circulan en las áreas restringidas.
Todos los vehículos que ingresen y circulen en el área restringida deberán estar identificados y equipados de conformidad a los requerimientos de la OACI, poseer los seguros automotores correspondientes y cumplir con las disposiciones específicas, emitidas por el Jefe del aeropuerto y el Explotador del aeropuerto.
CAPITULO 8
DOCUMENTOS HABILITANTES
CREDENCIALES IDENTIFICATORIAS Y OTROS
DOCUMENTOS.
8.1 Credenciales Identificatorias. Procedimiento de solicitud (CASA).
Toda persona que deba desarrollar cualquier tipo de tarea en las distintas áreas o instalaciones aeroportuarias que implique el acceso a otro sector distinto al de uso público, deberá contar con una Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (CASA).
La Credencial Identificatoria habilitará a su titular para ejercer sus respectivas actividades en el aeropuerto, para el ingreso y circulación en las áreas restringidas señaladas en el propio documento, en cumplimiento de las normas que regulen dicha circulación en la reglamentación respectiva vigente.
La Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria, será otorgada por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el "Régimen Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria" que se encuentre vigente.
8.2 Credencial Impersonal Acompañada (CA).
Toda persona física que en los distintos aeropuertos tenga que desarrollar cualquier tipo de tarea eventual, deberá contar con una CA expedida por la Autoridad aeronáutica. Esta credencial será válida únicamente si su portador se encuentra acompañado en forma permanente por un poseedor de Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria, quedando habilitado para acceder a los sectores indicados en la CASA del personal que lo acompaña.
Queda exceptuada de la presente la Credencial Impersonal extendida por la PAN para el cuerpo diplomático, la cual deberá circular conjuntamente con la Credencial Diplomática, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
8.3 Credencial Impersonal Provisoria (CP).
Documento que será entregado a poseedores de una CASA que por una eventualidad no la tenga en su poder. La entrega de una CP al causante es para permitir el normal desarrollo de sus actividades laborales. Esta Credencial tiene una validez de 24 hs.
8.4 Certificado de Miembro de Tripulación.
La solicitud de Credencial Certificado de Miembro de Tripulación (CMT) será gestionada por los Explotadores de aeronaves ante la Jefatura de aeropuerto donde tenga su base, acorde a lo establecido en el Apéndice 7 del Anexo 9 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
8.5 Naturaleza de la Credencial Identificatoria. Uso indebido: responsabilidad.
La Credencial Identificatoria es personal e intransferible, debiendo ser exhibida permanentemente y en lugar visible durante la estadía en el aeropuerto, de acuerdo con lo especificado en el Régimen Regulatorio de Credenciales.
Los Explotadores de aeronaves, prestadores y demás personas físicas y/o jurídicas que requieran credenciales identificatorias para sus representantes, empleados o terceros, son considerados responsables solidarios con el titular de la Credencial Identificatoria y serán también responsables de su devolución a la Autoridad Aeronáutica, cuando cesen las funciones de su dependiente.
La presentación de una solicitud de Credencial Identificatoria implica el pleno conocimiento de las responsabilidades establecidas en la reglamentación respectiva.
8.6 Credenciales de funcionarios y agentes de la Fuerza Aérea Argentina, Policía Aeronáutica Nacional y Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto.
El uso de la Credencial Identificatoria es igualmente obligatorio para funcionarios y agentes de la Fuerza Aérea, Policía Aeronáutica Nacional y Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el Ambito del aeropuerto
8.7 Otras Credenciales de Identificación en el Aeropuerto.
La CASA no inhibe la atribución que los Organismos Estatales, Explotadores de aeronaves y el Explotador del aeropuerto tienen para emitir las credenciales identificatorias que estimen pertinentes para la identificación de personal en los espacios asignados bajo su responsabilidad.
8.8 Deber de informar.
El Jefe del aeropuerto, elevará periódicamente al Explotador del aeropuerto, información actualizada respecto de los titulares y vigencia de estas credenciales, que permitan identificar debidamente al funcionario o agente y el tipo de credencial otorgada.
8.9 Robo, hurto y extravío de la Credencial. Medidas a adoptar.
Cuando se produzca el robo, hurto o extravío de cualquier tipo de credencial identificatoria, el poseedor o usuario de la misma, deberá efectuar la pertinente denuncia de extravío ante la Autoridad policial correspondiente, dentro de las 24 horas de acaecido el hecho, debiendo iniciar el trámite de renovación correspondiente.
La emisión y entrega de la nueva credencial identificatoria requiere para su tramitación la previa presentación de la denuncia policial correspondiente.
8.10 Infracciones y sanciones con respecto a credenciales.
El incumplimiento de las normas que regulan el uso de las credenciales de identificación dará lugar a la imposición, por parte de la Autoridad aeronáutica, de las sanciones prescriptas en el "Régimen Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria" y demás normativa vigente.
8.11 Documento habilitante del pasajero.
Los pasajeros podrán ingresar únicamente a las áreas restringidas y zonas estériles cuando su documentación de viaje los habilite.
CAPITULO 9
SEGURIDAD AERONAUTICA
AUTORIDADES COMPETENTES. FUNCIONES
DE SEGURIDAD.
9.1 Autoridad de Seguridad Aeronáutica.
La Policía Aeronáutica Nacional es la Autoridad de seguridad aeroportuaria en los Aeropuertos del Sistema Nacional.
En aquellos aeropuertos donde no cumpla funciones la PAN, los Jefes de aeropuerto son los responsables de realizar acuerdos y convenios necesarios con los Organismos Provinciales, Municipales, o con quien corresponda, a los efectos de cumplimentar con el auxilio de la Fuerza Pública y el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
9.2 Seguridad de personas y bienes.
La seguridad de las personas y bienes existentes en el aeropuerto está a cargo de la Policía Aeronáutica Nacional (Fuerza Aérea Argentina), la Fuerza Pública cuando sea requerida y el Explotador del aeropuerto, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
9.2.1 Comité de Seguridad de la Aviación. AV-SEC.
Corresponde al Jefe de aeropuerto la responsabilidad de organizar el Comité de Seguridad de la Aviación o AVSEC, con la participación del Explotador del aeropuerto, los Explotadores de aeronaves, la P.A.N, los Organismos Oficiales que tengan responsabilidad en temas de seguridad en sus áreas de actividad dentro del aeropuerto y la Fuerza Pública si es que correspondiera, de acuerdo con el aeropuerto del que se trate.
9.3 Plan de Seguridad en el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Todos los planes de seguridad que se confeccionen deberán estar coordinados con el Plan de Seguridad del aeropuerto y serán contribuyentes y complementarios del mismo teniendo como guía el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria y el Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita ( Doc. 8973/5 de la OACI), a efectos de lograr uniformidad en el vocabulario, medidas y procedimientos, con la finalidad de que todos los medios actúen como un sistema integral y que la Jefatura del aeropuerto pueda desempeñar las funciones de comando, control y comunicaciones en forma eficaz. Los planes de Seguridad del Explotador del aeropuerto, de los Explotadores de aeronaves y prestadores serán aprobados por la Autoridad Aeronáutica y por el ORSNA.
9.4 Plan de Seguridad del Aeropuerto.
Plan confeccionado por el Jefe del Aeropuerto que contiene las medidas, disposiciones y métodos destinados a prevenir todo acto de interferencia ilícita perpetrado en tierra o en el aire y todo otro acto que ponga o pueda poner en riesgo la seguridad de las personas, aeronaves e instalaciones de los aeropuertos, que presten servicio a la aviación civil internacional (Documento 8973/5 OACI).
9.5 Plan de Seguridad del Explotador del Aeropuerto.
Contiene las medidas, disposiciones y procedimientos destinados a prevenir la comisión de ilícitos en las áreas de su responsabilidad, de acuerdo con la legislación en vigencia, los presentes criterios y el Plan de Seguridad del Aeropuerto.
El Explotador del aeropuerto es responsable de la confección, actualización, publicación y ejecución de su Plan de Seguridad y del Plan de Neutralización de Emergencia y Evacuación del Aeropuerto, el cual es contribuyente al Plan de Seguridad del aeropuerto.
9.6 Plan de Seguridad de los Explotadores de aeronaves.
Los Explotadores de aeronaves confeccionarán sus planes de seguridad, estableciendo sistemas de control y vigilancia de acuerdo a sus propias necesidades, y siguiendo las directivas y procedimientos establecidos en el Plan de Seguridad del Aeropuerto y en la normativa de seguridad establecida por la Autoridad de Seguridad Aeroportuaria.
9.7 Planes de Seguridad de otros Organismos o Prestadores.
Todo otro Organismo o prestador que desarrolle actividad en el aeropuerto, deberá establecer un sistema de control y vigilancia de sus actividades que contribuya con el Plan de Seguridad del Aeropuerto.
9.8 Comportamiento. Colaboración.
El Explotador del aeropuerto, sus dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves o sus empleados, pasajeros, usuarios y público en general del aeropuerto, deberán comportarse de manera tal de evitar todo peligro para la seguridad de las personas, bienes, instalaciones aeroportuarias y aeronaves, colaborando en la prevención y disminución de los riesgos.
9.9 Prevención de incendios.
Para prevenir incendios se deberá evitar acumular material inflamable, explosivo o de cualquier otro tipo que pueda reaccionar en recintos no apropiados, originando un siniestro. Para tales materiales se aplicarán las normas para almacenamiento, tiempo de permanencia, traslado de material, etc. Según la normativa vigente y las que se establezcan con carácter interno en el Manual de Funcionamiento y/ o Plan de Neutralización de Emergencias y Plan de Evacuación del aeropuerto.
CAPITULO 10
OBLIGACIONES ESPECIALES
10.1 Principio de incendio.
El Explotador del aeropuerto y sus dependientes, los prestadores, Explotadores de aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que durante su permanencia en el aeropuerto advierta un principio de incendio, cualquiera sea el área o sector del aeropuerto en el que se produzca, debe proceder a dar aviso al Servicio de Extinción de Incendios (SEI), utilizando los pulsadores de alarmas de incendios, o por el medio disponible más próximo.
10.2 Equipajes u objetos sospechosos.
El Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y toda persona que observe en el aeropuerto cualquier clase de equipaje u objeto abandonado o de aspecto sospechoso para la seguridad de las personas y/o cosas, deberá inmediatamente comunicar su existencia y lugar de hallazgo a la Policía Aeronáutica Nacional o Fuerza Pública, absteniéndose de tocar, mover, abrir o investigar tales objetos.
10.3 Amenaza de bomba.
El Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que tuviera conocimiento de una amenaza, aviso o advertencia relativa a la existencia de bombas, explosivos o cualquier otro hecho peligroso para la seguridad de las personas, aeronaves y/o cosas existentes en el aeropuerto, deberán inmediatamente poner en conocimiento de ello a la Policía Aeronáutica Nacional o Fuerza Pública. El Jefe del aeropuerto pondrá en ejecución el plan de emergencia correspondiente.
10.4 Evacuación del Aeropuerto. Obligaciones.
En caso de evacuación total o parcial del aeropuerto por razones de incendio, amenaza de bomba o cualquier otra emergencia ocurrida en el aeropuerto, el Explotador del aeropuerto y dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se encuentre en el aeropuerto deben acatar las órdenes e indicaciones que imparta el Jefe de aeropuerto, quien estará a cargo del control de la situación siendo el responsable de restablecer el orden.
El Explotador del aeropuerto deberá colaborar en la emergencia con todos los medios de que disponga.
10.5 Acceso a espacios asignados.
Los Explotadores de aeronaves o prestadores que instalen cerraduras o sistemas de control de ingreso a los espacios asignados, oficinas, etc. deberán contar con autorización previa del Explotador del aeropuerto y hacerlo de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca.
10.6 Instalaciones y dispositivos de seguridad.
El Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se encuentre en el aeropuerto, no deben obstaculizar las instalaciones y los dispositivos contra incendios instalados en el aeropuerto (detectores, sprinklers, puertas contra incendios, salidas de emergencia, etc.). No deberán tampoco modificar la ubicación de los matafuegos y/o demás equipos de extinción existentes.
CAPITULO 11
SERVICIO MEDICO
11.1 Servicios médicos del Aeropuerto.
Las prestaciones médicas en los aeropuertos son las siguientes:
1) Servicio de atención de urgencia y primeros auxilios a cargo del Explotador del Aeropuerto, para la atención de las personas que se encuentran en el aeropuerto y requieran atención de urgencias y auxilios médicos, distintos de aquellos que están a cargo de la Fuerza Aérea.
2) Servicio de sanidad de frontera, de responsabilidad del Ministerio de Salud, con intervención en los casos de su competencia, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente.
3) Servicio de sanidad Aeronáutica, de responsabilidad de la Fuerza Aérea Argentina, para la atención de las emergencias aéreas y accidentes aéreos.
11.2 Deberes de los Explotadores de aeronaves.
Todo Explotador de aeronaves debe informar en debido tiempo y forma al Explotador del aeropuerto, acerca de la existencia de personas enfermas, impedidas físicas o accidentadas, o con cualquier afección a su salud a bordo de la aeronave bajo su responsabilidad o a su servicio, a fin que puedan efectuarse con la antelación suficiente los procedimientos, acciones y trámites necesarios que el caso demande para su atención.
11.3 Servicios de Sanidad de Frontera.
El control médico y sanitario de los pasajeros que ingresen o egresen del aeropuerto, corresponde al servicio de Sanidad de Frontera.
El responsable del servicio de Sanidad de Frontera en el aeropuerto es la máxima autoridad del aeropuerto en materia sanitaria en caso de la declaración de emergencia sanitaria, de conformidad a lo previsto en el presente Reglamento, y es el único funcionario habilitado para autorizar el ingreso-egreso al/del país de una o más personas desde el punto de vista sanitario.
El funcionario destacado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en el aeropuerto, es la máxima autoridad del aeropuerto en materia zoofitosanitaria (sanidad animal y vegetal). Asimismo, ante una emergencia zoofitosanitaria, el SENASA, a través de sus funcionarios allí destacados, será el único habilitado para autorizar el ingresoegreso al/del país de animales, plantas, productos, subproductos o derivados en cualquiera de sus formas.
CAPITULO 12
EMERGENCIAS O ACCIDENTES AEREOS
12.1 Autoridades competentes para declarar el estado de Emergencia o de Accidente.
El Jefe de aeropuerto es la única Autoridad competente para declarar el estado de emergencia aérea o accidente aéreo y cualquier otra emergencia ocurrida en el aeropuerto e iniciar los procedimientos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.4 y demás numerales específicos, del presente Reglamento. Es el responsable de la preparación, actualización y comprobación del Plan de Emergencia del Aeropuerto (PEA).
12.2 Deber de denunciar y brindar información.
Toda persona que tome conocimiento de un hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una situación de emergencia aérea o de accidente aéreo, debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica o policial más próxima, quien lo pondrá de inmediato en conocimiento del Jefe del aeropuerto.
El Explotador de aeronaves y los servicios de control de tránsito aéreo y toda otra Autoridad o persona que tenga información útil acerca de una aeronave en emergencia, posición y situación de las personas a bordo, deberá hacerla conocer inmediatamente al Jefe de aeropuerto.
12.3 Coordinación de actividades.
El Jefe del aeropuerto, es el responsable de coordinar con el Explotador del aeropuerto, el ORSNA, los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto, los Explotadores de aeronaves y toda otra persona pública o privada, las medidas a adoptar, durante el estado de emergencia aérea o accidente aéreo.
12.4 Responsabilidades y funciones de la Policía Aeronáutica Nacional.
Corresponde a la Policía Aeronáutica Nacional ejercer las atribuciones que en la materia le confiere la normativa vigente.
12.5 Acceso al Area de Movimiento durante una Emergencia.
Durante una situación de emergencia aérea o accidente aéreo sólo pueden acceder o permanecer en el área de movimiento las personas y los medios esenciales para las operaciones de atención de la emergencia o accidente.
12.6 Comunicaciones.
Durante las situaciones de emergencia aérea o accidente aéreo y demás emergencias ocurridas en el aeropuerto, los Organismos y Dependencias Estatales y restantes personas que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto deberán ajustar sus comunicaciones (con excepción de las estrictamente internas), a los sistemas y modalidades que la Fuerza Aérea Argentina determine.
12.7 Silencio radiotelefónico.
Durante los estados de emergencia aérea o de accidente aéreo todas las personas deben guardar silencio radiotelefónico, con excepción de aquellas personas que estuvieran involucradas en los procedimientos correspondientes. Los Explotadores de aeronaves, el Explotador del aeropuerto y todos los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto, deben instruir adecuadamente a su personal sobre la absoluta necesidad de respetar el silencio de radio.
12.8 Deber de colaboración.
Los Organismos y Dependencias Estatales del Aeropuerto, los Explotadores de aeronaves, los prestadores, el Explotador del aeropuerto y toda otra persona que se encuentre en el mismo, cumpla o no funciones en las operaciones relacionadas con las emergencias o accidentes, deben prestar su mayor colaboración a fin de facilitar el éxito de las operaciones de prevención, salvamento o cualquier otro procedimiento.
12.9 Plano del Aeropuerto.
Todos los vehículos de servicio a emplearse en el curso de las operaciones, deben poseer una copia del plano que comprenda todo el perímetro del aeropuerto y todas sus instalaciones, conforme a lo previsto en el Plan de Emergencia Aeroportuaria.
12.10 Servicio de Extinción de Incendios y Servicio de Sanidad en casos de Emergencias o Accidentes de Aviación .
Corresponde a la Fuerza Aérea Argentina prestar los Servicios de Extinción de Incendio y de Sanidad Aeronáutica y a los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto, desarrollar las tareas propias de su función, de conformidad con las previsiones del Plan de Emergencia del aeropuerto y las disposiciones del respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto.
12.11 Prioridad de traslado de heridos.
El responsable del servicio de sanidad Aeronáutica de la Fuerza Aérea Argentina adoptará las medidas necesarias para el traslado de las personas heridas a los hospitales y clínicas públicas o privadas externas al aeropuerto, conforme a las prioridades médicas del caso, informando al Jefe del aeropuerto sobre las personas atendidas en el aeropuerto o trasladadas a hospitales o clínicas públicas o privadas externas.
EMERGENCIA AEREA.
12.12 Tareas a cumplir por el Jefe del Aeropuerto.
Corresponde al Jefe del aeropuerto o a través de quien designe al efecto, las siguientes tareas y todas aquellas previstas en el Manual de Operaciones del aeropuerto y en el Plan de Emergencia:
12.12.1 Declarar el estado de emergencia aérea.
12.12.2 Asumir la conducción y coordinación de la ejecución del Plan de Emergencia.
12.12.3 Coordinar los servicios de extinción de incendio y sanitarios, correspondientes a Fuerza Aérea Argentina, o a través de quien designe al efecto.
12.12.4 Requerir información al Explotador de aeronaves sobre el tipo de aeronave, número de pasajeros y tripulantes.
12.12.5 Comunicar al Comando de Regiones Aéreas, al Explotador del aeropuerto, Explotador de aeronaves, ORSNA y a las autoridades judiciales y administrativas que correspondan, la información oficial respecto de las personas lesionadas o fallecidas y los daños causados a terceros.
12.12.6 Requerir servicios de auxilio externos al aeropuerto.
12.12.7 Disponer las medidas de seguridad necesarias con relación a la aeronave accidentada, a la zona del accidente aéreo y toda otra medida que correspondiera, sin perjuicio de las que pudiera adoptar el Juez competente.
12.12.8 Suministrar información sobre la emergencia aérea a los Explotadores de aeronaves para que dispongan las medidas necesarias para la asistencia a los familiares de las personas a bordo de la aeronave accidentada.
12.12.9 Declarar finalizado el estado de emergencia, comunicando esa circunstancia del modo que estime más conveniente y disponiendo todas las medidas necesarias para normalizar en el menor tiempo posible las operaciones del aeropuerto y de las aeronaves, en caso que la declaración de emergencia aérea las hubiere afectado.
12.12.10 Realizar toda otra tarea y dictar las disposiciones necesarias para la atención más eficaz de la emergencia.
12.13 Tareas a cumplir por el Explotador del Aeropuerto.
Corresponde al Explotador del aeropuerto prestar en el área de responsabilidad el servicio de prevención, combate y extinción de incendio, remoción de escombros y servicio médico. Fuera de esa área le corresponde facilitar la prestación de dichos servicios cuando la situación lo imponga o le sean requeridos.
12.14 Tareas a cumplir por el Explotador de aeronaves.
El Explotador de aeronaves involucrado en el accidente o emergencia aéreos, deberá poner en conocimiento del Jefe del aeropuerto en el más breve plazo posible la siguiente información:
Nómina completa de pasajeros embarcados en la aeronave accidentada.
Nómina completa de los miembros de la tripulación.
Cantidad de combustible presumible a bordo al momento del accidente aéreo.
Existencia eventual de cargas peligrosas a bordo.
Toda otra información que se le requiera.
El Explotador de aeronaves y su personal, deberán ponerse a disposición del Jefe del aeropuerto a efectos de la atención del accidente aéreo y de las Autoridades competentes con relación a la investigación posterior al accidente aéreo y los procedimientos judiciales y/o administrativos que se inicien a causa o con motivo de él.
El Explotador de aeronaves deberá asistir a aquellas personas afectadas por el accidente aéreo que no hayan resultado lesionadas y se encuentren en el aeropuerto. Asimismo brindará la información sobre la situación de los pasajeros involucrados en el accidente y toda otra que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.
12.15 Tareas a cumplir por los prestadores.
Los prestadores deberán poner a disposición del Jefe del aeropuerto y/o del Explotador del aeropuerto el personal y medios existentes en el mismo que pudiera ser requerido por aquéllos con motivo del accidente aéreo.
12.16 Accidente Aéreo producido en el área de Movimiento.
En caso de accidente aéreo producido en el área de movimiento y cuando la infraestructura del aeropuerto, las características y consecuencias del accidente aéreo lo requieran, el Jefe del aeropuerto podrá suspender total o parcialmente las operaciones aéreas.
Asimismo, el Jefe del aeropuerto podrá suspender el tráfico vehicular en dicho sector, en cuyo caso sólo podrán ingresar y circular aquellos vehículos pertenecientes a los servicios de extinción de incendio, sanitarios y de seguridad o de otra naturaleza cuya intervención resulte necesaria o útil para las operaciones en curso.
CAPITULO 13
EMERGENCIAS ESPECIALES.
PROCEDIMIENTO PARA EMERGENCIAS: SANITARIAS,
INTERFERENCIA ILICITA Y MERCANCIAS
PELIGROSAS.
13.1 Procedimiento a seguir en caso de Emergencias Especiales.
En casos tales como problemas sanitarios vinculadas a los pasajeros y/o tripulantes, transporte de mercaderías peligrosas, amenaza de bomba, sabotajes y/o apoderamiento ilícito de una o más aeronaves, se deberá declarar la Emergencia Aérea.
Serán de aplicación en la medida que la gravedad lo requiera, las disposiciones previstas en el Capítulo 12 (Emergencias o Accidentes Aéreos), sin perjuicio de lo previsto en el Plan de Emergencia del Aeropuerto y en el Manual de Operaciones del aeropuerto.
13.2 Emergencia Aérea sanitaria.
Cuando una o más personas a bordo de una aeronave, presenten síntomas o padezcan enfermedades contagiosas o infecciosas actual o potencialmente peligrosas para la salud pública, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de Emergencia Aérea Sanitaria de dicha aeronave.
A la aeronave se le asignará una posición alejada, coordinando con el Explotador del aeropuerto y el Explotador de aeronaves.
El Jefe del aeropuerto notificará del hecho a las Autoridades competentes en la materia, para la atención de la emergencia y adoptará, en el marco de su competencia, todas las medidas necesarias para tutelar la salud y seguridad de las personas que se encuentren en el aeropuerto, procurando no afectar el normal funcionamiento del aeropuerto y de las operaciones aéreas.
13.3 Emergencia por interferencia ilícita.
Ante la existencia de amenaza de bomba, sabotaje y/o apoderamiento ilícito de aeronaves que se encuentren en el aeropuerto, o que tuvieren como destino el mismo, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de emergencia pertinente, poniendo el Plan de Emergencia en ejecución (PEA).
El Jefe del aeropuerto, notificará esa circunstancia a la Autoridad policial y al Juez competente, para la atención de la emergencia.
El Explotador del aeropuerto y Explotador de aeronaves, adoptarán todas las medidas necesarias en el marco de su competencia, para tutelar la seguridad de las personas que se encuentren en el aeropuerto y/o aeronave, procurando no afectar su normal funcionamiento y las operaciones aéreas.
13.4 Emergencia atribuible a mercancías peligrosas.
En caso de verificarse la existencia de una Emergencia Aérea por un hecho atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con él, producido a bordo de una aeronave que ocasione lesiones a una o más personas o bienes, o un incendio, rotura, derramamiento, fuga de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de vulneración de la integridad de algún embalaje, que pudiere afectar en forma real o potencial la seguridad de las personas, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de Emergencia Aérea pertinente.
En este caso y en la medida en que la infraestructura del Aeropuerto lo permita, el Jefe del Aeropuerto asignará a la aeronave un puesto de estacionamiento en una plataforma aislada del resto de las aeronaves, edificios o zonas públicas, para la mejor atención de la emergencia y la prevención de sus eventuales efectos.
Declarada una Emergencia atribuible a Mercancías peligrosas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la legislación Aeronáutica y en el presente Reglamento, para la emergencia aérea sin perjuicio de la adopción de las medidas propias de este tipo de acontecimientos que resultaren necesarias para tutelar la salud y seguridad de las personas que se encuentren a bordo, o en el aeropuerto, procurando no afectar su normal funcionamiento y el de las operaciones aéreas.
En caso de producirse la muerte, lesiones graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad como consecuencia de la Emergencia Aérea, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de Accidente Aéreo, resultando de aplicación el procedimiento previsto en la legislación Aeronáutica y en el presente Reglamento para tales accidentes.
El Plan de Emergencia del Aeropuerto, contemplará las disposiciones relativas a la "Orientación sobre respuesta de emergencia para afrontar incidentes aéreos relacionados con mercancías peligrosas" de la Organización de Aviación Civil Internacional (Documento 9481-AN/928 OACI).
EMERGENCIAS, "NO" RELACIONADAS CON AERONAVES.
13.5 Responsabilidades del Explotador del aeropuerto.
El Explotador del aeropuerto es el responsable de capacitar a su personal y poner en práctica el plan de Neutralización de Emergencia y Evacuación del Aeropuerto (incendio y los derivados de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pudieran generar daños), en el área de su responsabilidad, emitiendo las directivas y procedimientos necesarios para atender las situaciones de emergencia, contribuyendo a la máxima seguridad de las personas y bienes. Dicho Plan debe ser contribuyente con el Plan de Emergencia del Aeropuerto y el Plan de Seguridad del Aeropuerto y estará sujeto a la aprobación del ORSNA.
13.6 Medidas y procedimientos de prevención.
Corresponde al Explotador del aeropuerto, ordenar y fiscalizar el cumplimiento efectivo de las medidas adoptadas y procedimientos existentes para prevenir situaciones que puedan dar lugar a emergencias no relacionadas con aeronaves de conformidad con las características geográficas y meteorológicas del lugar, de emplazamiento del aeropuerto, su infraestructura e instalaciones aeroportuarias.
13.7 Cumplimiento de las medidas del Explotador del aeropuerto.
Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que se encuentren en el aeropuerto deben cumplir con las medidas dispuestas por el Explotador del aeropuerto para la prevención y atención de las emergencias previstas en la Parte Pública.
CAPITULO 14
COMUNICACIONES en la PARTE PUBLICA y
AREA de MOVIMIENTO
14.1 Uso del espectro radioeléctrico.
El Explotador del Aeropuerto es el responsable de autorizar la instalación de equipos radioeléctricos de comunicaciones, debiendo confeccionar y mantener actualizado un listado en el que se describa el responsable del servicio, frecuencia, cantidad de equipos, marca, modelo y potencia y una nómina del personal habilitado a operar el equipamiento radioeléctrico. Asimismo deberá poseer los medios técnicos de control y archivos de las habilitaciones pertinentes.
Toda instalación o equipo destinada al uso del espectro radioeléctrico en la jurisdicción de los aeropuertos deberá cumplir en general con las disposiciones emanadas de la autoridad competente en materia de comunicaciones y en particular con las disposiciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica.
14.2 Prioridad de comunicaciones.
Las comunicaciones de los servicios de Tránsito Aéreo tienen prioridad sobre otro tipo de comunicación.
14.3 Comunicaciones de los servicios COTCO.
Los Explotadores de aeronaves y demás empresas que utilicen el servicio COTCO (Comunicaciones Terminales de Control de Operaciones) deben solicitar al Explotador del aeropuerto el pertinente espacio para el funcionamiento del servicio.
El Explotador del aeropuerto establece las condiciones y procedimientos que deben ser cumplidas por los Explotadores de aeronaves y las empresas que requieran la prestación del servicio.
Verificados los recaudos antes señalados por el Explotador del aeropuerto, éste elevará las solicitudes y su documentación respectiva a la Autoridad Aeronáutica para el trámite de otorgamiento, en caso de corresponder, de la habilitación solicitada.
La Autoridad Aeronáutica habilitará únicamente la prestación del servicio COTCO a los Explotadores de aeronaves y empresas que cumplan con las condiciones y procedimientos mencionados en el presente artículo.
14.4 Servicios telefónicos fuera del área de operaciones. Datos e intercomunicadores.
Corresponde al Explotador del aeropuerto la prestación de los servicios telefónicos fuera de las áreas de operaciones, así como los servicios de transmisión de datos e intercomunicadores por parte de los prestadores y cualquier otro usuario de las instalaciones aeroportuarias.
14.5 Servicio de sonido.
Corresponde al Explotador del aeropuerto, la prestación del servicio de sonido en la totalidad de las instalaciones aeroportuarias. El uso ocasional o eventual de este servicio por parte de la Fuerza Aérea Argentina y otros Organismos Estatales que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto será facilitado por el Explotador del aeropuerto, cuando existan fundadas razones de necesidad operativa o emergencia.
14.6 Comunicaciones de Vehículos en el área de movimiento.
Los vehículos que se desplacen por las áreas de Movimiento, deben contar con frecuencias de comunicaciones debidamente autorizados por la Autoridad Aeronáutica y la Autoridad Nacional competente en materia de comunicaciones. Los vehículos mencionados deben estar comunicados mediante alguna frecuencia operativa con la Torre de Control, Operaciones ARO AIS y Control Terrestre, según lo estipulado en los "Sistemas de Guía y Control del Movimiento en la Superficie", que se instrumente para cada aeropuerto. Estas comunicaciones no deben interferir las comunicaciones de tránsito aéreo y/o con las aeronaves.
CAPITULO 15
ACTIVIDAD AERONAUTICA
UTILIZACION de los AEROPUERTOS del S.N.A.
15.1 Utilización del Aeropuerto por la aviación comercial.
La utilización del aeropuerto está a disposición de las aeronaves que presten servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo de conformidad al Código Aeronáutico y sus modificaciones y demás disposiciones aplicables vigentes.
El Manual de Operaciones del aeropuerto definirá las clases de aeronaves que, de acuerdo con las características del aeropuerto, podrán utilizarlo.
15.2 Utilización del aeropuerto por la aviación general.
La utilización de los aeropuertos para actividades de aviación general será prevista en el Manual de Operaciones de cada Aeropuerto.
15.3 El Resguardo del Medio Ambiente en la actividad aeroportuaria.
La Fuerza Aérea Argentina deberá resguardar el Medio Ambiente en las actividades aeroportuarias verificando el cumplimiento de las normas en materia de protección del medio ambiente por ruido, emanaciones, vertidos y generación de residuos vinculados con las operaciones efectuadas por las aeronaves, en lo que es materia de su competencia, y de acuerdo con la legislación vigente.
15.4 Suspensión de operaciones en el Aeropuerto.
El Jefe del aeropuerto es el único responsable para decidir que, por razones meteorológicas, Emergencias Aéreas o Accidentes Aéreos u otra razón fundada, puede limitar o suspender temporalmente las operaciones del aeropuerto, cuando dichas razones atenten y/o pongan en situación de riesgo la seguridad de las personas, aeronaves o las instalaciones de aquél.
15.5 Procedimiento a seguir en caso de suspensión de la operación del aeropuerto.
Adoptada la decisión de suspender las operaciones aéreas del aeropuerto el Jefe del aeropuerto emitirá el NOTAM correspondiente e informará al Explotador del aeropuerto a fin que éste adopte las medidas y recaudos del caso. De ser posible, señalará el tiempo estimado de suspensión de operaciones del aeropuerto. En forma simultánea a la comunicación al Explotador del aeropuerto, el Jefe del aeropuerto pondrá en conocimiento del ORSNA de la medida dispuesta y de su alcance. Este procedimiento no será de aplicación para la suspensión de operaciones por razones meteorológicas.
15.6 Finalización de la suspensión de operaciones aéreas. Condiciones de funcionamiento del Aeropuerto.
Corresponde al Jefe de aeropuerto disponer la finalización de la suspensión de las operaciones aéreas y las condiciones de su reanudación. Tal disposición se notificará por la publicación del NOTAM correspondiente
, informando igualmente al Explotador del aeropuerto, Explotadores de aeronaves y al ORSNA. Esta transmisión no se efectuará en caso de reanudar la actividad aérea suspendida por meteorología.
15.7 Fundamentos de la decisión. Informe.
Sin perjuicio de las comunicaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Jefe del aeropuerto remitirá al Explotador del aeropuerto y al ORSNA inmediatamente después de adoptada la decisión un informe circunstanciado, debidamente fundado, expresando las razones de la suspensión de las operaciones aéreas en el Aeropuerto, acciones previstas y tiempo estimado.
15.8 Daños causados por la aeronave.
El Explotador de aeronaves es el responsable por los daños producidos o causados por la aeronave en vuelo, en movimiento o durante el estacionamiento en los términos y con el alcance que surge del Código Aeronáutico.
CAPITULO 16
UTILIZACION del AREA de MOVIMIENTO
PLATAFORMA de ESTACIONAMIENTO
16.1 Ordenamiento y seguridad en el Area de Plataforma.
El desplazamiento en el área de plataforma y la utilización del mismo se regirá por las disposiciones que fije el Explotador del aeropuerto quién coordinará con el Jefe de aeropuerto los aspectos operativos y de seguridad.
16.2 Normas aplicables de seguridad.
Durante el rodaje, el estacionamiento y otras actividades las aeronaves deben ajustarse a las normas de seguridad de la aviación y aeronáutica, establecidas por la Autoridad aeronáutica.
16.3 Respeto de la Señalización.
Las aeronaves deben respetar la señalización horizontal y vertical hasta el puesto de estacionamiento asignado por el Explotador del aeropuerto y/ o el Jefe del aeropuerto, en los casos que corresponda, y comunicado a través del Servicio de Dirección de Plataforma o de la Torre de Control.
16.4 Rodaje con "SIGAME".
El rodaje con vehículo "SIGAME" será dispuesto por el Jefe del Aeropuerto (FAA), cuando sea necesario por razones operativas. Dicha autoridad es responsable de mantener a su cargo y control los movimientos en el área de movimiento y bajo condiciones de visibilidad reducida.
Las Autoridades aeronáuticas en los distintos aeropuertos deberán efectuar acuerdos con los Explotadores de aeropuertos a los efectos de determinar tareas y responsabilidades en tales movimientos.
En el rodaje con "SIGAME" el Comandante de la aeronave debe obedecer las señales provenientes del vehículo.
16.5 Prioridad de circulación.
Las aeronaves en movimiento tienen prioridad de circulación respecto de todo otro vehículo. Entre aeronaves la prioridad de paso la tiene la aeronave que circula por la derecha, excepto que existan instrucciones específicas de la Torre de Control.
16.6 Velocidad de rodaje.
Las aeronaves deberán rodar en las plataformas y calles de rodaje a velocidad reducida, cuidando de no poner en riesgo la seguridad de las personas, las aeronaves y las instalaciones aeroportuarias.
16.7 Asignación de puestos de estacionamiento de aeronaves.
El Explotador del aeropuerto asignará los puestos de estacionamiento de las aeronaves en plataforma. A tal efecto coordinará dicha tarea con el servicio de Dirección de Plataforma o con la oficina ARO-AIS, quién informará las posiciones de estacionamiento asignadas al Comandante de la aeronave.
16.8 Estacionamiento en pasarela telescópica.
El estacionamiento en posición de contacto mediante pasarela telescópica asignada, deberá ajustarse al tiempo y forma establecidos por el Explotador del aeropuerto. En caso que el estacionamiento se prolongue por más tiempo que el fijado por el Explotador del aeropuerto, éste podrá disponer el traslado de la aeronave fuera de la posición de contacto.
El traslado desde y hacia la pasarela telescópica estará a cargo del Explotador de aeronaves.
16.9 Prioridad de asignación de puesto de estacionamiento.
Las "aeronaves en horario" tendrán prioridad para la asignación del puesto de estacionamiento con respecto a aquéllas retrasadas. El Explotador de la aeronave retrasada no tendrá derecho a reclamo por la asignación otorgada en función de la demora.
16.10 Tiempo de estacionamiento en el puesto asignado.
El estacionamiento en el puesto asignado en plataforma deberá ajustarse al tiempo y a la forma establecidos por el Explotador del aeropuerto y/o, en los casos que corresponda, por el Jefe del aeropuerto. En caso que el estacionamiento se prolongue por más tiempo que el fijado por el Explotador del aeropuerto, éste podrá disponer el traslado de la aeronave fuera de la plataforma. El movimiento desde y hacia la Plataforma es responsabilidad del Explotador de aeronaves como así tambien los gastos que ocasionen dichos movimientos.
16.11 Actividades en puesto de estacionamiento.
En el puesto de estacionamiento asignado a la aeronave sólo pueden realizarse las actividades normales de apoyo, mantenimiento de rutina y abastecimiento.
Las operaciones de mantenimiento que no sean de rutina sólo podrán ser efectuadas en el puesto de estacionamiento con autorización expresa del Explotador del aeropuerto. En caso de no autorizarse dichas operaciones la aeronave será trasladada a las posiciones idóneas que señale el Explotador del aeropuerto, o a los hangares correspondientes.
Todos los costos, incluidos los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la exigencia de mantenimiento, actividades de apoyo, abastecimiento, traslado de la aeronave, etc. estarán a cargo del Explotador de aeronaves.
El traslado y el ingreso de la aeronave a hangares deberá ser dirigido por personal técnico del Explotador de aeronaves quien será responsable de los daños producidos a la aeronave y/o a personas y/o bienes como consecuencia de dichas operaciones en el marco de la normativa general y especial aplicable.
16.12 Utilización de motores.
Los Explotadores de aeronaves son responsables de que las tripulaciones cumplimenten los procedimientos de operaciones vigentes en la materia.
16.13 Prueba de motores.
La prueba de motores de la aeronave solamente puede ser efectuada en las áreas especialmente previstas al efecto, respetando todas las normas y disposiciones aplicables.
El personal técnico del Explotador de aeronaves es responsable de la verificación y de la aceptación de la idoneidad de dicho lugar, con relación a la característica de la prueba. El Explotador de aeronaves es responsable también de todos los daños producidos a la aeronave y/o a personas y/o bienes por efecto de la prueba.
16.14 Responsabilidad por la protección del medio ambiente.
El Explotador de aeronaves debe cuidar y vigilar, en virtud de responsabilidades asignadas por la normativa vigente, que los proveedores de servicios de abastecimiento, mantenimiento de rutina y del servicio de rampa de las aeronaves a su servicio actúen de conformidad con las disposiciones vinculadas a la protección del medio ambiente vigentes, o que sean impartidas por la Autoridad competente, Autoridad Aeronáutica y por el Explotador del aeropuerto.
16.15 Responsabilidad por la Seguridad en la Plataforma.
El Explotador de aeronaves será responsable de que sus empleados o terceros que actúen por su cuenta u orden no generen residuos y/o produzcan derrames de combustible o sustancias peligrosas.
En caso que generen OE (Objetos extraños, en inglés FO: Foreign Object), tales personas deberán proceder inmediatamente a su recolección y limpieza de conformidad a los mecanismos autorizados por las disposiciones vigentes. Ante el incumplimiento a dicha obligación y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, el Explotador del aeropuerto procederá a realizar las tareas de limpieza y/ o mantenimiento del sector afectado por los residuos o sustancias, con cargo al Explotador de aeronaves.
16.16 Responsabilidad por la guía manual.
La responsabilidad por los daños provocados por dolo, culpa o negligencia en la guía manual a la posición del estacionamiento de la aeronave será de la empresa que efectúe el servicio de guiado.
16.17 Responsabilidad por la guía automática.
La responsabilidad por los daños provocados por dolo, culpa o negligencia del operador del equipo de guía automática a la posición de estacionamiento de la aeronave, será de la empresa que presta el servicio.
CAPITULO 17
TASAS AERONAUTICAS
17.1 Tasas Aeronáuticas. Fijación. Aprobación del cuadro tarifario.
Corresponde al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina y los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto) y al Explotador del aeropuerto, según el servicio que se retribuya, la percepción de las Tasas Aeronáuticas del Cuadro Tarifario vigente aprobado conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 375/97 y sus normas modificatorias y complementarias para todos los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, las que incluirán —cuando corresponda— los impuestos pertinentes.
17.2 Tasa de Uso de Aeroestación (TUA).
El pago de la Tasa de Uso de Aeroestación, se encuentra sujeto a las siguientes condiciones:
17.2.1 El pasajero que arriba a un aeropuerto de escala, se encuentre ésta programada o no, no debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación en dicho aeropuerto, en caso de continuar su viaje en el mismo vuelo, utilizando la misma aeronave u otra que la sustituya.
17.2.2 El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de cabotaje y continúa su viaje en vuelo internacional, debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo internacional, aunque no abandone el aeropuerto.
17.2.3 El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo internacional para continuar su viaje en un vuelo de cabotaje debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo de cabotaje, aunque no abandone el aeropuerto.
17.2.4 El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de cabotaje para continuar su viaje en otro vuelo de cabotaje no deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda a este último vuelo, siempre que efectivice la conexión en un plazo no mayor a 4 (cuatro) horas de su arribo.
17.2.5 El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo internacional para continuar su viaje en otro vuelo internacional, no debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda a este último vuelo, siempre que efectivice la primera conexión factible dentro de aquellas conexiones disponibles para el pasajero y siempre que no haga abandono de las áreas destinadas a tal efecto.
17.3 Acreditación de pago de las tasas por parte de los Pasajeros. Consecuencias de la falta de acreditación.
Los pasajeros deben acreditar el pago de las Tasas correspondientes para hacer uso de las instalaciones aeroportuarias.
En caso de no acreditarse debidamente dicho pago, no se autorizará el ingreso de los pasajeros a las áreas de embarco.
17.4 Acreditación de pago de las tasas aeronáuticas por parte de los Operadores aéreos. Consecuencias de la falta de acreditación.
El pago de las tasas aeronáuticas de conformidad con la modalidad de facturación, gestión y cobro que sea establecida por la Fuerza Aérea Argentina, los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el aeropuerto y el Explotador del aeropuerto, según corresponda, será condición necesaria para obtener las aprobaciones y/o autorizaciones relativas al inicio del vuelo así como para utilizar los servicios del aeropuerto a los que el pago de las tasas Aeronáuticas dan derecho.
La falta de pago en tiempo y forma de cualesquiera de las tasas Aeronáuticas facultará asimismo a los acreedores mencionados en el párrafo precedente, a aplicar los intereses que correspondan y a solicitar a la autoridad administrativa competente la aplicación de las multas o inhabilitaciones, revocación o cancelación de los permisos de uso para operar en el aeropuerto y cualquier otra medida autorizada por la normativa específica vigente, sin perjuicio de la facultad que detentan de iniciar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes para obtener el pago de los montos adeudados por ese concepto.
CAPITULO 18
ACTIVIDADES COMERCIALES
e INDUSTRIALES
"NO AERONAUTICAS".
18.1 Servicios y actividades comerciales e industriales no Aeronáuticas. Pago. Otras Obligaciones.
Los Explotadores de aeronaves, prestadores, empleados, pasajeros, usuarios y toda otra persona que se encuentre en el aeropuerto y utilice en beneficio suyo, de terceros, o de sus representantes los servicios y/o actividades comerciales o industriales no aeronáuticos brindados en el aeropuerto abonarán los precios que al efecto establezca el Explotador del aeropuerto. El ORSNA podrá requerir y el Explotador deberá informar el detalle de las actividades y servicios, con sus respectivos precios, así como toda modificación que pudiere sufrir el mismo.
Los precios establecidos deberán ser justos, razonables y competitivos.
18.2 Falta de pago. Incumplimiento. Consecuencias.
La falta de pago en tiempo y forma de los precios habilitará al Explotador del aeropuerto, a aplicar los intereses, multas y cualquier penalidad que corresponda, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales pertinentes para el cobro de los valores adeudados.
CAPITULO 19
DESARROLLO COMERCIAL
DEL AEROPUERTO.
19.1 Objetivos del desarrollo comercial del aeropuerto.
El objetivo del desarrollo comercial del aeropuerto, consiste en la maximización de resultados y el desarrollo del aeropuerto, incluidos los aspectos de infraestructura como empresa comercial. Ello incluye todas las iniciativas tendientes a aumentar el tráfico aéreo y a desarrollar las actividades comerciales, industriales y servicios afines y/o conexos con la actividad aeroportuaria, buscando dar confort y satisfacción a las necesidades de los pasajeros y usuarios del aeropuerto y facilitarles la elección y adquisición de bienes, servicios generales y de esparcimiento y entretenimientos que permitan atender la demanda de actividades no aeronáuticas que se desarrollan en el aeropuerto. El ORSNA podrá requerir al Explotador del aeropuerto la presentación del Plan de Desarrollo Comercial del Aeropuerto, así como las eventuales modificaciones que se le introduzcan, en las modalidades y con las características que en cada caso se determinen.
19.2 Superficies del Aeropuerto aptas para la explotación comercial.
Sólo podrán explotarse servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines en los espacios asignados por el Explotador del aeropuerto, sobre la base de los límites autorizados, no debiendo afectar a la seguridad de la aviación o aeronáutica ni los flujos circulatorios de los usuarios dentro de la terminal de pasajeros. Las asignaciones de espacio y sus modificaciones deberán ser comunicadas al ORSNA en todos los casos dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de producidas.
19.3 Contratos con prestadores.
El Explotador del aeropuerto pondrá a disposición del ORSNA los elementos, datos e instrumentos que éste le requiera relativos a los contratos u otros instrumentos de similar naturaleza que celebre con los prestadores a los efectos de su registración. Para los aeropuertos concesionados el plazo de duración de los contratos con prestadores no podrá exceder el plazo de la concesión otorgada al Explotador.
19.4 Modalidad de las actividades comerciales y servicios.
Las actividades comerciales y servicios prestados en el aeropuerto, deberán cumplir como mínimo, con los requisitos propios establecidos en el Contrato, o autorización emitida por el Explotador del aeropuerto y las exigencias previstas especialmente en cada aeropuerto. Las referidas actividades podrán desarrollarse siempre que se ajusten a la normativa general y específica de la actividad, que no contravenga disposiciones existentes en esa materia, las que hacen a normas de higiene y salubridad dictadas por las autoridades sanitarias y/o habilitantes del rubro, y a las que en su caso disponga el Explotador del aeropuerto con carácter general en el ámbito de su competencia o el ORSNA en su función de regulador.
19.5 Organización y Administración de la actividad comercial.
La administración y coordinación del funcionamiento y explotación del desarrollo comercial del aeropuerto, estará a cargo exclusivamente del Explotador del aeropuerto, o de quien él designe.
Los prestadores, deberán cumplir con las obligaciones que, a título meramente enunciativo se citan a continuación, sin perjuicio de las restantes disposiciones o medidas que adopte el Explotador del aeropuerto, el Jefe del aeropuerto, o el ORSNA, en el ámbito de sus competencias.
19.5.1 Facilitar a los pasajeros, usuarios y público en general la elección y adquisición de bienes y servicios ofrecidos en un alto nivel de atención y servicios, precios competitivos en el mercado y eficiencia.
19.5.2 Controlar constantemente la calidad y aptitud de los productos y servicios que se comercialicen o presten en el aeropuerto, la exactitud de las unidades de medida vendidas y el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias, aplicables a su actividad comercial específica.
19.5.3 Asegurar en todo momento, que su actividad sea compatible con el normal desarrollo del aeropuerto y de la comunidad, con la protección del medio ambiente, las disposiciones nacionales e internacionales de lucha contra el narcotráfico y el uso indebido de drogas y de defensa nacional, las disposiciones existentes en materia de lealtad comercial, defensa del consumidor y cualquier otra norma legal o reglamentaria vigente.
19.5.4 Mantener ininterrumpidamente y en perfecto estado de conservación, seguridad, higiene, aseo, pintura y decoración el espacio asignado, incluidas todas las instalaciones y partes; se trate de luces, equipos, estanterías y demás elementos y accesorios.
19.5.5 Ejecutar las obras autorizadas o requeridas por el Explotador del aeropuerto en el espacio asignado sin provocar alteraciones, incomodidades ni perjuicios para los pasajeros, usuarios o público en general, ni para la seguridad de la aviación y aeronáutica o las instalaciones aeroportuarias.
19.5.6 Adoptar todas las medidas de seguridad que resulten aconsejables para reducir al mínimo los riesgos de accidentes, siniestros o ilícitos a personas y bienes en el espacio asignado.
19.5.7 Al cesar en la explotación de la actividad restituir el espacio asignado de conformidad a los procedimientos y condiciones previstas en el respectivo Contrato.
19.5.8 Exhibir el precio de los productos y servicios ofrecidos a los pasajeros y público en general, en todo momento en pesos y dólares estadounidenses debiendo aceptar los pagos efectuados en cualquiera de las dos monedas a la paridad vigente.
19.5.9 Efectuar todas las comunicaciones a los pasajeros y público en general en idioma castellano e inglés.
19.5.10 Habilitar un libro de quejas que estará a disposición de los pasajeros, usuarios y público en general, debiendo comunicar al Explotador del aeropuerto, toda queja asentada dentro de las 24 horas de haberse producido. La existencia de este libro, se hará saber a los pasajeros y público en general, por medio de un letrero claramente visible en el espacio asignado.
19.5.11 Asegurar a todos los pasajeros, usuarios y público en general, la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en la prestación de los servicios.
19.5.12 Facilitar el acceso de los inspectores del ORSNA a todas las instalaciones así como a la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones.
19.5.13 Propender a que en los aeropuertos internacionales, el personal afectado a la atención de los pasajeros y público en general, se encuentre en condiciones de hablar, leer y escribir fluidamente, en idiomas castellano e inglés durante todo el tiempo que desarrolle actividades de servicio al público.
19.6 Normas y patrones ético-comerciales. Usos y costumbres comerciales.
Toda persona que realice actividades comerciales en el aeropuerto deberá abstenerse de ejercer actos contrarios a las normas, patrones ético-comerciales y estándares mínimos de calidad que establezcan el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) y el Explotador del aeropuerto, así como a los usos y costumbres que rijan su desarrollo en un Ambito público de las características de los aeropuertos.
19.7 Horarios de funcionamiento.
Los espacios asignados correspondientes a las áreas comerciales del aeropuerto y toda la actividad que en ella se desarrolle permanecerán abiertos al público y en funcionamiento, todos los días del año, incluso sábados, domingos, feriados y otros días no laborables. El horario se extenderá desde una hora antes de la primera operación de transporte, hasta treinta minutos después de la última operación de transporte aéreo. En los casos debidamente justificados el Explotador del Aeropuerto podrá exceptuar a los prestadores del cumplimiento de estas obligaciones siempre que no mediare oposición del ORSNA.
19.8 Cumplimiento de las Leyes, Decretos, Ordenanzas o cualquier otro acto de los Poderes Públicos.
Los prestadores deberán dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente así como a cualquier acto, intimación y/o exigencia legal o reglamentaria de las autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales aplicables.
CAPITULO 20
USO DE LAS ZONAS DEL AEROPUERTO.
PARTES PUBLICAS Y AREAS
RESTRINGIDAS.
20.1 Autorización previa.
En el aeropuerto, sólo podrán ofrecerse servicios y/o ejercerse actividades comerciales o industriales con autorización previa del Explotador del aeropuerto, el cual para ello deberá observar las disposiciones vigentes.
20.2 Conservación y mantenimiento de espacios y bienes.
Los explotadores de aeronaves, prestadores, pasajeros, usuarios y cualquier persona física o jurídica deben abstenerse de toda acción u omisión que pudiera alterar, afectar o dañar los espacios y/o bienes del aeropuerto y/o las instalaciones aeroportuarias y colaborar con la limpieza e higiene del aeropuerto, arrojando los residuos y desperdicios en los lugares habilitados al efecto y, en su caso, bajo las modalidades que se determinen para cada caso.
20.3 Tenencia de elementos peligrosos.
Los prestadores, Organismos y Dependencias Estatales del aeropuerto, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, se abstendrán de depositar, mantener, usar, vender o conservar en los espacios asignados y/o en cualquier instalación aeroportuaria, elementos peligrosos que no cumplan un fin específico en el área.
Los responsables del traslado y almacenamiento de sustancias peligrosas deben cumplir con los procedimientos y normas de seguridad vigentes.
20.4 Realización de obras. Autorización previa.
Para la realización de cualquier obra en el aeropuerto, el Explotador del aeropuerto deberá dar intervención al ORSNA para su aprobación. Las mismas deberán cumplir con las normas, requisitos técnicos y normativa vigente en materia de seguridad de la aviación y aeronáutica y demás reglamentaciones y/o disposiciones que dicte el ORSNA.
La Fuerza Aérea Argentina y/o los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, deberán dar intervención al ORSNA y al Explotador del aeropuerto para ejecutar obras en los espacios asignados, las cuales deberán cumplir con las normas y requisitos técnicos vigentes en materia de seguridad de la aviación y aeronáutica.
CAPITULO 21
GASTOS COMUNES. LIMPIEZA de AREAS
COMERCIALES
21.1 Limpieza del aeropuerto.
El Explotador del aeropuerto será el responsable de la limpieza general, en toda el área de su competencia, a excepción de las instalaciones que sean utilizadas por la Fuerza Aérea Argentina y los demás Organismos Estatales en el aeropuerto, salvo acuerdo de partes.
21.2 Gastos Comunes.
Con relación a los espacios asignados a los Prestadores, el Explotador del aeropuerto, podrá incluir en los respectivos contratos, la obligación de participar de los gastos comunes necesarios para el funcionamiento y conservación de los mismos.
21.3 Generación, tratamiento y disposición transitoria y definitiva de residuos.
La gestión de residuos en las áreas comerciales, fijadas por el Explotador del aeropuerto, debe realizarse en un todo de acuerdo con las normas ambientales vigentes, resguardando especialmente la gestión de residuos peligrosos, patógenos o asimilables.
Los residuos deberán ser embalados, según las reglas fijadas por el Explotador del Aeropuerto o las Autoridades competentes, mediante la recolección diferenciada de residuos y depositados en las condiciones fijadas por el Explotador del aeropuerto.
21.4 Responsabilidad por la generación de residuos de cattering y baños químicos.
El Explotador del aeropuerto y los Explotadores de aeronaves son los responsables de vigilar que los proveedores de servicios de abastecimiento y mantenimiento de las aeronaves, gestionen (recolección, transporte y destrucción) los residuos de cattering de aeronaves, provenientes del exterior y baños químicos, de conformidad con las normas ambientales vigentes.
21.5 Depósito y recolección de residuos.
A fin de permitir una recolección ordenada de los desperdicios, los prestadores, deberán depositar sus residuos en el lugar previsto y en los horarios establecidos a tal efecto, por el Explotador del aeropuerto.
21.6 Seguridad y Salud Pública.
Las medidas y procedimientos que se adopten a los fines del cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo, no podrán constituir un peligro para la seguridad y la salud pública, la salud de los pasajeros, de los usuarios del aeropuerto y del público en general.
Deberá cumplirse con las disposiciones vigentes en materia de protección al medio ambiente, sanidad, seguridad y salud pública.
CAPITULO 22
SEGUROS.
22.1 Seguros a contratar por Prestadores.
Los Prestadores deberán contratar y mantener durante toda la vigencia de la prestación comercial a su cargo, a nombre conjunto del Prestador, el Explotador del aeropuerto y el Estado Nacional, Provincial o Municipal según corresponda, los seguros contra cualquier daño, pérdida o lesión que pueda sobrevenir a los bienes o personas a causa de la explotación comercial. Deberá contratar también cualquier otro seguro por todos aquellos riesgos no previstos y que en el futuro pueda determinar el ORSNA y/o el Explotador del aeropuerto, como necesarios para la adecuada cobertura del aeropuerto, pasajeros, prestadores y público en general.
CAPITULO 23
DISPOSICIONES FINALES
23.1 Jurisdicción previa.
Toda controversia que se suscite entre los sujetos alcanzados por el presente Reglamento como consecuencia de su aplicación, deberá ser sometida en forma previa a la jurisdicción del ORSNA.
23.2 Vigencia del Reglamento.
El presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.