Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
AEROPUERTOS
Resolución 12/2004
Modificación de la Resolución Nº 110/2003, por la que se aprobara la reglamentación técnica denominada "Normativa - Fuentes Secundarias de Alimentación, Grupos Electrógenos, Tiempos Máximos de Conmutación".
Bs. As., 17/2/2004
VISTO el Expediente Nº 655/2000 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, ratificado por Decreto Nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago aprobado por Decreto Ley Nº 15.110 de fecha 24 de mayo de 1946, ratificado por Ley Nº 13.891 de fecha 30 de septiembre de 1949, las Resoluciones ORSNA Nº 110 de fecha 19 de septiembre de 2003, Nº 125 de fecha 10 de octubre de 2003 y Nº 157 de fecha 28 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución ORSNA Nº 110/03, dictada en el Expediente citado en el VISTO, se dispuso aprobar la normativa técnica denominada "Fuentes Secundarias de Alimentación - Grupos Electrógenos - Tiempos Máximos de Conmutación", integrada como Anexo I de dicha Resolución, propiciada por la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), para ser aplicada en todos los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).
Que con sustento en la necesidad manifestada por la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de efectuar una revisión de la citada Normativa, por Resolución ORSNA Nº 125/03 se dispuso suspender su entrada en vigencia por un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos.
Que efectuada la revisión aludida y conforme surge de la Providencia SSA Nº 520/03, la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA propicia modificaciones a los Numerales 3.2.2, 3.12, 3.7.5 y TABLA Nº 1 de la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03.
Que respecto del Numeral 3.2.2 de la Normativa en cuestión, que originariamente establece un parámetro fijo a tener en cuenta a fin de calcular el tiempo de autonomía que deberán tener los grupos electrógenos, el área técnica propicia una nueva redacción, que establece que dicha autonomía se calculará en función de las estadísticas anuales de cortes de energía en cada aeropuerto.
Que con relación al Numeral 3.12, la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA propicia el agregado de un párrafo en el que, a los fines de la responsabilidad sobre la provisión de energía eléctrica proveniente de una fuente primaria o secundaria, se fijan los límites eléctricos en los bornes de ingreso a los tableros de distribución o los bornes secundarios de los transformadores de distribución, según lo que correspondiere, de acuerdo al tipo de instalación asociada a cada fuente de alimentación y las responsabilidades establecidas en los Decretos Nº 375/ 97 y Nº 163/98.
Que con relación a las modificaciones propuestas por la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la TABLA Nº 1 de la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03, señala el área técnica que las mismas se sustentan en los cambios introducidos a dicho respecto por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en el marco de la "3ª Reunión del Subgrupo de Aeródromos y Ayudas Terrestres - Planificación Operacional de los Aeródromos" realizada en MEXICO durante los días 29 de septiembre al 3 de octubre del año 2003.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA interpuso un reclamo administrativo impropio contra la Resolución ORSNA Nº 110/03, en los términos de lo establecido por el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, solicitando la modificación o sustitución de la misma y peticionando, asimismo, se autorizara la realización de reuniones conjuntas con personal técnico del Concesionario y del ORSNA.
Que a efectos de permitir el análisis detallado de las cuestiones técnicas y jurídicas introducidas en dicho reclamo, por Resolución ORSNA Nº 157/03 se dispuso prorrogar, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del 24 de noviembre de 2003, la suspensión dispuesta por Resolución ORSNA Nº 125/03.
Que el vencimiento de la suspensión prorrogada por Resolución ORSNA Nº 157/2003 opera en fecha 21 de febrero de 2004.
Que en su reclamo, AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA cuestiona lo estipulado en el Numeral 2.6 de la "Normativa - Fuentes Secundarias de Alimentación, Grupos Electrógenos, Tiempos Máximos de Conmutación", argumentando que ello violentaría lo establecido en el Anexo XIV de OACI - "Aeródromos", Volumen I - "Diseño y operaciones de aeródromos" en su Capítulo 8, Numeral 8.1.4.
Que el Numeral 8.1.4 del Capítulo 8 del Anexo 14 "Aeródromos", Volumen 1 "Diseño y Operaciones de Aeródromos" de OACI, establece como Norma: "Para definir el tiempo de conmutación, no será necesario sustituir una fuente secundaria de energía eléctrica existente hasta el 01 de enero de 2010. Sin embargo, en el caso de las fuentes secundarias de energía eléctrica instaladas después del 04 de noviembre de 1999, las conexiones de alimentación de energía eléctrica, de las instalaciones que requieran una fuente secundaria, se dispondrán de modo tal que las instalaciones estén en condiciones de cumplir con los requisitos de la Tabla Nº 1, con respecto a los tiempos máximos de conmutación".
Que en su reclamo, el Concesionario cuestiona la facultad que le asiste al ORSNA para requerir, en forma previa a la fecha establecida por OACI, la instalación de fuentes secundarias de alimentación que aseguren el cumplimiento de los tiempos máximos de conmutación.
Que al respecto AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA sostiene que el Numeral 2.6 de la normativa por él cuestionada resulta de un ejercicio irrazonable de la potestad reglamentaria asignada al Organismo Regulador por el Decreto Nº 375/97, tachando la decisión de arbitraria.
Que el Numeral 2.6 de la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03 establece: "2.6.1 - Los dispositivos de conexión de alimentación de energía eléctrica, para las instalaciones y edificios que necesitan una fuente secundaria de energía eléctrica, deben disponer, en caso de falla de una fuente normal de alimentación, de instalaciones con conmutación automática a una Fuente Secundaria de energía eléctrica".
Que el Inciso 2.6.2 establece, a su vez, que: "El intervalo de tiempo que transcurra entre la falla de la fuente normal de energía eléctrica y el restablecimiento de los servicios, debe resultar el más corto posible y no exceder los dos (2) minutos, ajustándose a los tiempos máximos establecidos en la Tabla Nº 1 de página Nº 27, de acuerdo a la categoría operacional de la pista".
Que asimismo, el párrafo Cuarto del Numeral 2.6.2 de la Normativa aprobada por el Organismo Regulador expresa que: "el ORSNA podrá exigir la instalación de nuevas fuentes secundarias de alimentación que aseguren los tiempos máximos de conmutación, antes de la fecha estipulada por OACI, según lo expresado en los párrafos precedentes, cuando lo considere necesario e imprescindible para la seguridad de las operaciones aéreas".
Que el Anexo 14 de OACI, en su Capítulo 8 inciso 8.1.1 establece como Recomendación: "Debería proveerse una fuente secundaria de energía eléctrica capaz de satisfacer, por lo menos, los requisitos de las siguientes instalaciones del aeródromo: ...".
Que a su vez, el inciso 8.1.3, establece, como Recomendación: "El intervalo de tiempo que transcurra entre la falla de la fuente normal de energía eléctrica y el restablecimiento completo de los servicios exigidos en 8.1.1 debería ser el más corto posible y no exceder de 2 minutos, excepto que en el caso de las ayudas visuales correspondientes a las pistas para aproximaciones que no son de precisión, pistas para aproximaciones de precisión y pistas de despegue, deberían aplicarse los requisitos de la Tabla 8-1 sobre tiempo máximo de conmutación".
Que cabe señalar que de acuerdo con lo establecido con el Decreto Nº 375/97, es competencia del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) establecer normas, sistemas y procedimientos técnicos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos que conforman el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Que la fecha límite establecida en el Numeral 8.1.4 del Anexo 14 de OACI —a partir de la cual las pautas allí establecidas serán obligatorias internacionalmente para todos los Estados contratantes— no obsta a que nuestro país resuelva ajustarse a las especificaciones técnicas de OACI previo a esa fecha.
Que el Numeral 2.6.2. de la Resolución ORSNA Nº 110/03 cumple con el compromiso emanado de una norma superior (Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago - Decreto-Ley Nº 15.110/46, Ratificado por Ley Nº 13.891) al incorporar a la normativa nacional la Recomendación de OACI expresada en el Numeral 8.1.3. del Anexo 14 al Convenio de Aviación Civil Internacional.
Que ello se ve reflejado en el Preámbulo del Anexo 14 de OACI, donde define el concepto de "Método Recomendado" como: "Toda especificación de características físicas, configuración, material, performance, personal o procedimiento, cuya aplicación uniforme se considera conveniente por razones de seguridad, regularidad o eficiencia de la navegación aérea internacional, y a la cual, de acuerdo con el Convenio, tratarán de ajustarse los Estados contratantes."
Que a más de ello, el Artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago expresa que: "Cada estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea".
Que el compromiso del ESTADO NACIONAL como signatario de convenios internacionales es incorporar la norma internacional al conjunto de normas nacionales, aplicarlas y hacer efectivo su cumplimiento.
Que el objeto fundamental de la disposición contenida en el Numeral 2.6.2 de la Resolución ORSNA Nº 110/03 es establecer, como principio general, el cumplimiento de los tiempos máximos de conmutación estipulados en la Tabla Nº 1 del Anexo 14 de OACI, independientemente del tipo de fuente secundaria existente.
Que no obstante el plazo establecido en su Numeral 8.1.4, el Anexo 14 de OACI establece asimismo instrucciones para la adaptación de las fuentes secundarias de energía instaladas con posterioridad al 4 de noviembre de 1999 "de modo tal que las instalaciones estén en condiciones de cumplir con los requisitos de la Tabla Nº 1, con respecto a los tiempos máximos de conmutación".
Que es en función de ello que se ha establecido, en el párrafo Cuarto del Numeral 2.6.2 de la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03, que: "El ORSNA, podrá exigir la instalación de nuevas fuentes secundarias de alimentación que aseguren los tiempos máximos de conmutación, antes de la fecha estipulada por OACI, según lo expresado en los párrafos precedentes, cuando lo considere necesario e imprescindible para la seguridad de las operaciones aéreas".
Que dicha distinción, que fuera motivo de impugnación por parte de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, no contradice el principio general, por cuanto la misma se aplica para los casos en que motivos especiales relativos a la seguridad de las operaciones aéreas tornen necesario exigir la instalación de las fuentes aludidas.
Que la carencia de fuentes secundarias de alimentación eléctrica cuyas prestaciones cumplan con los tiempos máximos de conmutación, generaría una importante limitación operativa en los aeropuertos.
Que las fuentes secundarias de alimentación, en su capacidad de potencia y tiempos de conmutación, deben acompañar el crecimiento y desarrollo de la demanda aeroportuaria, respondiendo a las mejoras tecnológicas que se incorporan en aras de una mejor calidad de servicio, regularidad de las operaciones, eficiencia y óptima seguridad operacional.
Que es en función del resguardo de la seguridad y en ejercicio de los cometidos encomendados por el Decreto Nº 375/97 que el ORSNA ha fundado su criterio, por cuanto la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03, en lo que cuestiona el Concesionario, acota la posibilidad de exigir la instalación de nuevas fuentes que aseguren los tiempos de conmutación a aquellos casos en que razones de seguridad así lo ameriten.
Que el plazo previsto en la Norma contenida en el Numeral 8.1.4 del Anexo 14 de OACI no supone una pauta restrictiva, sino que deja librado al criterio del Estado contratante y conforme a su legislación básica aeronáutica la metodología a aplicar, teniendo en cuenta sus reglamentos y métodos nacionales.
Que en su escrito, AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA cuestiona asimismo el Numeral 3.7.5 de la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03, en el que se establecen pautas e instrucciones para el acopio del combustible necesario para operar los grupos electrógenos.
Que conforme lo informa la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en su Providencia SSA Nº 017/04, las consideraciones planteadas por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA respecto del Numeral 3.7.5 de la Normativa aprobada por Resolución ORSNA Nº 110/03 resultan atendibles, y habían sido ya contempladas en las modificaciones propiciadas oportunamente por el área técnica, en su Providencia SSA Nº 520/03.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS y la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA han tomado la intervención que les compete.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y los Artículos Nº 17.1, 17.15 y 17.25 del Decreto Nº 375/97.
Que en Reunión de Directorio de fecha 11 de febrero de 2004 se ha considerado el asunto, facultándose al Sr. Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia del Directorio del ORSNA para suscribir el presente acto administrativo.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)
RESUELVE:
Artículo 1º — Rechazar parcialmente el reclamo administrativo impropio interpuesto en los términos del Artículo 24, inc. a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., en lo referido al Artículo 2.6.2. de la Resolución ORSNA Nº 110/03 por la que se aprobara la reglamentación técnica denominada "Normativa – Fuentes Secundarias de Alimentación, Grupos Electrógenos, Tiempos Máximos de Conmutación", por los fundamentos expuestos en los CONSIDERANDOS de la presente Resolución.
Art. 2º — Hacer lugar parcialmente al reclamo administrativo impropio interpuesto en los términos del artículo 24, inc. a) de la Ley Nº 19.549 por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., en lo referido al artículo 3.7.5. de la Resolución ORSNA Nº 110/03 por la que se aprobara la reglamentación técnica denominada "Normativa – Fuentes Secundarias de Alimentación, Grupos Electrógenos, Tiempos Máximos de Conmutación", en lo relativo al Numeral 3.7.5 de la mencionada Normativa.
Art. 3º — Consecuentemente, sustituir el Artículo 3.7.5. del Anexo I de la Resolución ORSNA Nº 110/03 por el siguiente texto:
"3.7.5 Suministro de combustible: El combustible líquido, debe almacenarse en depósitos próximos al grupo electrógeno. La capacidad debe resultar adecuada para el máximo tiempo de trabajo previsto y para las condiciones locales. En los aeropuertos del S.N.A., con el fin de asegurar y mantener la reserva de combustible, los Administradores deberán confeccionar y poner a disposición de los inspectores del ORSNA, un plan de contingencia adecuado a las características del aeropuerto, centros de aprovisionamientos de combustible, o condiciones climáticas, con el objetivo de mantener una reserva de combustible adecuada para la(s) fuente(s) secundaria(s) de alimentación.
Para estas instalaciones, se deberán adoptar las medidas de seguridad, prevención y procedimientos acordes, para que resulten compatibles con el medio ambiente, generando el menor impacto posible.
Es necesario implementar medidas preventivas y/o mitigadoras, en cuanto a la transferencia, manipulación y almacenamiento de aceites, grasas y combustibles".
Art 4º — Sustituir el Artículo 3.2.2. del Anexo I de la Resolución ORSNA Nº 110/03 por el siguiente texto:
"3.2.2 Las fuentes secundarias dinámicas, permiten obtener energía eléctrica y conectarse manualmente o automáticamente a las instalaciones o servicios que requieran energía secundaria. La máxima carga que se deba conectar al sistema, en función a un requerimiento operacional establecido, será la capacidad de la(s) unidad(es) de reserva. Su capacidad puede resultar variable entre 75 kVA, hasta más de 1.000 kVA. La citada Fuente Secundaria de Alimentación, debe suministrar energía durante un período de tiempo que exceda al máximo necesario para restablecer la energía de la fuente primaria. A tal efecto se adoptará una autonomía, cuyo cálculo se establece en el doble de la máxima duración prevista del corte de energía proveniente de la fuente primaria. Para tal fin se deben considerar los datos estadísticos anuales de cortes de energía de cada aeropuerto, teniendo en consideración las características, grado de integración, confiabilidad y disponibilidad de las fuentes de alimentación primarias, que están interconectadas al aeropuerto.
Es posible efectuar una "co-generación" entre la fuente de energía primaria y secundaria, cuando el equipamiento de esta última es de gran capacidad. Dicha posibilidad reduce costos, al funcionar los equipos generadores en las horas picos, absorbiendo los incrementos de la demanda por arriba del consumo eléctrico promedio de toda la instalación, aprovechando la capacidad instalada de la usina del aeropuerto."
Art. 5º — Sustituir el Artículo 3.12. del Anexo I de la Resolución ORSNA Nº 110/03 por el siguiente texto:
"3.12 Superposición de jurisdicciones
Cuando se superponga la provisión de energía eléctrica proveniente de la Fuente Secundaria de alimentación, destinada a servir instalaciones críticas de carácter operativo, con otras instalaciones no esenciales, se deberán independizar las alimentaciones provenientes de esa fuente, para que el Administrador del aeropuerto, u otro Organismo público o privado, pueda ejercer plenamente su responsabilidad sobre el servicio.
A los fines de la responsabilidad sobre la provisión de energía eléctrica, proveniente de una fuente primaria o secundaria, se fijan los límites eléctricos en los bornes de ingreso a los tableros de distribución o los bornes secundarios de los transformadores de distribución, según lo que correspondiere, de acuerdo al tipo de instalación asociada a cada fuente de alimentación y las responsabilidades establecidas en los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 375/97 y 163/98."
Art. 6º — Modificar la Tabla Nº 1 del Anexo I de la Resolución ORSNA Nº 110/03, en el campo "Aproximación de Precisión Categoría II y III" donde dice: "Sistema iluminación de aproximación (ALS) = 1 segundo", que queda reemplazado por "300 metros interiores del Sistema de Iluminación de aproximación = 1 segundo".
Art. 7º — Modificar la Tabla Nº 1 del Anexo I de la Resolución ORSNA Nº 110/03, en el campo "Barra suplementarias de iluminación aproximación = 1 segundo", que queda reemplazado por "Otras partes del Sistema de iluminación de aproximación = 15 segundos".
Art. 8º — Regístrese, comuníquese. Notifíquese AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., a AEROPUERTOS DEL NEUQUEN S.A. y a los Administradores de los Aeropuertos no concesionados integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos. Póngase en conocimiento al COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Alejandro Orchansky.