[b] ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Ley 26.230
Apruébase el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
Sancionada:Marzo 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Abril 25 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley
[b] ARTICULO 1º — Apruébase el ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, adoptado en Niza —REPUBLICA FRANCESA— el 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo —REINO DE SUECIA— el 14 de julio de 1967, y en Ginebra —CONFEDERACION SUIZA— el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
[b] ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.230 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Arreglo de Niza
Relativo a la Clasificación Internacional
de Productos y Servicios para el
Registro de las Marcas
del 15 de junio de 1957
revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y en Ginebra el 13 de mayo de 1977
y modificado el 28 de septiembre de 1979
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas
del 15 de junio de 1957
revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y en Ginebra el 13 de mayo de 1977
y modificado el 28 de septiembre de 1979
INDICE *
Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional; definición e idiomas de la Clasificación
Artículo 2: Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación
Artículo 3: Comité de Expertos
Artículo 4: Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios.
Artículo 5: Asamblea de la Unión especial
Artículo 6: Oficina Internacional
Artículo 7: Finanzas
Artículo 8: Modificación de los Artículos 5 a 8
Artículo 9: Notificación y adhesión; entrada en vigor
Artículo 10: Duración
Artículo 11: Revisión
Artículo 12: Denuncia
Artículo 13: Remisión al Artículo 24 del Convenio de París
Artículo 14: Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones
———
* Este Indice está destinado a facilitar la lectura del texto. No figura en el texto original del Arreglo.
Artículo 1
Constitución de una Unión especial;
adopción de una Clasificación Internacional;
definición e idiomas de la Clasificación
1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante "Clasificación").
2) La Clasificación comprenderá:
i) una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario;
ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante "lista alfabética", con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.
3) La Clasificación estará consituida por:
i) la Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "Oficina Internacional") prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de clases.
ii) las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967;
iii) los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.1).
4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
5) a) La Clasificación prevista en el párrafo 3)i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3)ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, "Director General" y "Organización"). Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3)ii) que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General.
b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.
c) Los cambios previstos en el párrafo 3)iii) se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés inglés en poder del Director General.
6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.
7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se haya establecido con,
i) si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa;
ii) si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética establecida en inglés.
Artículo 2
Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.
2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.
3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.
4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.
Artículo 3
Comité de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.
2)a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasificación;
ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y promover su aplicación uniforme;
iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo;
iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación.
5) Las propuestas de cambios a introducir en la Clasificación podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2)b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse.
6) Cada país de la Unión especial tendrá un voto.
7)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países de la Unión especial representados y votantes.
b) Las decisiones relativas a la adopción de modificaciones a introducir en la Clasificación, serán adoptadas por mayoría de cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y votantes. Por modificación deberá entenderse toda transferencia de productos o servicios de una clase a otra, o la creación de una nueva clase.
c) El reglamento interno a que se refiere el párrafo 4) preverá que, salvo en casos especiales, las modificaciones de la Clasificación se adoptarán al final de períodos determinados; el Comité de Expertos fijará la duración de cada período.
8) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 4
Notificación, entrada en vigor y publicación
de los cambios
1) Los cambios decididos por el Comité de Expertos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las Administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de la notificación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del cambio.
2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación los cambios que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea prevista en el Artículo 5.
Artículo 5
Asamblea de la Unión especial
1)a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General") relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;
vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial.
vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
viii) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
(4)a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 6
Oficina Internacional
1)a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa:
2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
3)a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 7
Finanzas
1)a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión especial comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión especial;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.
4)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3.i), cada país de la Unión especial, pertenecerá en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
6)a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá, que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 8
Modificación de los Artículos 5 a 8
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 9
Ratificación y adhesión; entrada en vigor
1) Cada uno de los países de la Unión especial que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la ha firmado, podrá adherirse a la misma.
2) Todo país ajeno a la Unión especial, que sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y convertirse así en país de la Unión especial.
3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
4)a) La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes;
i) seis o más países hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión;
ii) por lo menos tres sean países de la Unión especial en la fecha en que la presente Acta quede abierta a la firma;
b) La entrada en vigor prevista en el apartado a) será efectiva respecto a los países que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión por lo menos tres meses antes de dicha entrada en vigor.
c) Para cualquier otro país no cubierto por el apartado b), la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, la presente Acta entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada.
5) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso de pleno derecho a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.
6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá ratificar un Acta anterior del presente Arreglo o adherirse a la misma.
Artículo 10
Duración
El presente Arreglo tendrá la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 11
Revisión
1) El presente Arreglo podrá revisarse periódicamente por conferencias de los países de la Unión especial.
2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias.
3) Los Artículos 5 a 8 podrán modificarse por una conferencia de revisión o conforme a lo establecido en el Artículo 8.
Artículo 12
Denuncia
1) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia implicará también la denuncia del Acta o Actas anteriores del presente Arreglo que el país denunciante haya ratificado o a las que se haya adherido y sólo producirá efecto respecto al país que la haga, continuando el Arreglo vigente y ejecutivo respecto de los demás países de la Unión especial.
2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en que haya adquirido la condición de país de la Unión especial.
Artículo 13
Remisión al Artículo 24 del Convenio de París
Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables al presente Arreglo; no obstante, si estas disposiciones fueran enmendadas en el futuro, la última enmienda, en fecha, se aplicará al presente Arreglo respecto a los países de la Unión especial que estén obligados por dicha enmienda.
Artículo 14
Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones
1)a) La presente Acta se firmará en un solo ejemplar original, en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, y se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados y en los dos meses siguientes a la firma de la presente Acta, en los demás idiomas en los que fue firmado el Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
c) El Director General establecerá textos oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2) La presente Acta quedará abierta a la firma hasta el 31 de diciembre de 1977.
3)a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto afirmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno del cualquier otro país que lo solicite.
b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda modificación de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
i) las firmas efectuadas conforme al párrafo 1);
ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 9.3);
iii) la fecha de entrada en vigor de la presente Acta conforme al Artículo 9.4)a);
iv) las aceptaciones de las modificaciones de la presente Acta conforme al Artículo 8.3);
v) las fechas en las que dichas modificaciones entren en vigor;
vi) las denuncias recibidas conforme al Artículo 12.
Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979.