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PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1395/94
PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1395/94
Modifícase el Decreto N° 1139/88. Deróganse el Decreto 1999/92 y la Resolución ex Secretaría de Industria y Comercio Exterior N° 969/89.
Bs. As., 11/8/94
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.640 y los Decretos N ros1139 del 1° de setiembre de 1988 y 1999 del 28 de octubre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de las condiciones en cuyo marco se desenvuelve la actividad industrial en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR surge la conveniencia de fijar una limitación objetiva a la tasa de tributación del Impuesto al Valor Agregado.
Que con relación al beneficio establecido en el artículo 7° del Decreto N° 1139/88, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios, para una correcta utilización del mismo, tendiente a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios.
Que en lo que respecta a la importación de mercaderías cabe suprimir la distinción de actividades prioritarias y no prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.
Que también resulta razonable homogeneizar el tratamiento de la exención del Impuesto a las Ganancias, abarcando el conjunto de las actividades económicas para productos originarios del Area Aduanera Especial.
Que a los fines de contribuir a la continuidad del proceso de reconversión de los sectores productivos involucrados se hace necesario derogar el Decreto 1999/92.
Que a los efectos de implementar un adecuado régimen de contralor de proyectos radicados al amparo del régimen de la Ley N° 19.640, se considera necesario coordinar la actuación de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS con los Organismos Provinciales designados a tal efecto, para lo cual se establece un plazo de SESENTA (60) días.
Que durante el lapso arriba indicado, resulta razonable abstenerse de impulsar los procedimientos administrativos o judiciales, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que al presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 por el siguiente:
"ARTICULO 1º — Establécese que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de capital y sus repuestos".
Art. 2º — Derógase el artículo 2º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988.
Art. 3º –– Sustitúyese el inciso b) del artículo 6º del Decreto 1139/88 por el siguiente:
"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen vigente, al momento de la venta, sobre el SESENTA Y UNO CON ONCE CENTESIMOS POR CIENTO (61,11 %) del precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal".
"A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores".
"En ningún caso se podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la venta de los productos a que se refiere el primer párrafo, realizada en dicho Territorio".
"Tratándose de productos gravados con Impuestos Internos con una alícuota igual o superior al SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6.55 %) quedará suspendido el pago del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales de vigencia de dicha alícuota".
"En los casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) reduzca o deje sin efecto la alícuota señalada en el párrafo precedente, la sumatoria de los montos a ingresar correspondientes a Impuestos Internos y al Impuesto al Valor Agregado no podrá superar al SIETE POR CIENTO (7 %) del precio de venta total a que se refiere el primer párrafo".
Art. 4º — A los efectos del inciso b) del art. 6º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 el cómputo del crédito fiscal presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a favor del contribuyente, aun cuando se trate de períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto 1139/88 por el siguiente:
"ARTICULO 7 —A los efectos previstos en el artículo 76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio Continental de la Nación".
Art. 6º —Sustitúyese el artículo 8º del Decreto 1139/88 por el siguiente:
"ARTICULO 8º — El importe ingresado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial".
Art. 7º — A los fines de la exención prevista en el inciso a) del artículo 4º de la Ley N° 19.640, cuando se trate de operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en esta última, se considerará precio de venta de la mencionada área al importe que resulte de aplicar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) sobre el precio efectivo de venta a que se refiere el artículo 3º del presente decreto, en dicho Territorio.
Cuando para determinados productos se acredite, mediante la documentación y elementos suficientes a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, un porcentaje superior al establecido en el párrafo anterior se estará a este último.
El importe así obtenido será, a los efectos de la determinación del costo computable en el impuesto a las ganancias, el precio de compra en el Territorio Continental de la Nación.
Art. 8º — Las disposiciones de los artículos 3º y 7º del presente decreto resultan también de aplicación para el caso de ventas realizadas en el Territorio Continental de la Nación por empresas radicadas en el mismo, de productos adquiridos a empresas radicadas en el Area Aduanera Especial y que hayan acreditado su condición de originarios de la misma, cuando exista vinculación económica entre ambas empresas, aun cuando las mismas constituyan entes jurídicamente independientes.
A los fines del párrafo anterior se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de dos empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total de sus ventas a la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.
Art. 9º — Derógase el Decreto 1999 del 28 de octubre de 1992.
Las sumas efectivamente ingresadas en virtud de la aplicación del Decreto que se deroga por párrafo anterior adquieren el carácter de saldos a favor, previa rectificación de las declaraciones juradas respectivas, los que podrán ser imputados contra futuras obligaciones en los impuestos al Valor Agregado y/o Internos.
Art. 10. — Derógase la resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR N° 969 del 4 de octubre de 1989 y fíjase un plazo de SESENTA (60) días para que la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, con la participación del organismo provincial a designar por el señor Gobernador de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo de contralor de proyectos radicados bajo el régimen de la Ley N° 19.640.
Art. 11. — Instrúyese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para que durante el plazo contemplado en el artículo 10 del presente decreto, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda los procedimientos judiciales y administrativos en trámite en el ámbito de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, que tengan como fundamento lo dispuesto por la Resolución ex-S.I.C.E. N° 969/89.
Art. 12. — Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efecto: para el artículo 3º, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para los artículos 7º y 8º respecto de las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para el artículo 9º para los hechos imponibles verificados a partir del 1° de enero de 1993 y para los artículos 5º y 6º para los despachos a plaza de los bienes originarios y provenientes del Area Aduanera Especial que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. Cavallo.

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