En la ciudad de La Plata a los ocho días del mes de junio del año dos mil diez, siendo las ........ horas, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Ángel Natiello, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 40.404 de este Tribunal, caratulada “P., Á. D. s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – PIOMBO (art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812), procediendo los nombrados magistrados al estudio de los siguientes: A N T E C E D E N T E S Por sentencia de 22/10/2009, el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, condenó al imputado del epígrafe, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, y el pago de dos mil pesos ($2.000) en concepto de indemnización a las víctimas, conforme el art. 29 inc. 2do. del CP, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por la utilización de llave falsa. Contra el fallo referido interpone recurso de casación su Defensor Oficial, Dr. Javier Gustavo Jaime. En primer término, alega que con la acotada e insuficiente prueba producida en juicio, y en base a las normas que regulan la valoración probatoria, arts. 210 y 373 del rito, no se ha probado con el grado de certeza exigido para una condena que su asistido haya sido el autor del ilícito imputado. Destaca que P. en su declaración conforme el art. 308 del CPP, manifestó su inocencia y explicó por qué se hallaba aquel día en el estacionamiento. Denuncia que los empleados de seguridad del garage, no declararon, por lo que no se pudo probar que su asistido estuviera intentando robar el rodado. Hace hincapié en que los testigos F. y M., dijeron que los vigiladores del estacionamiento relataron que P. llegó al lugar en un automóvil de iguales condiciones al que se subió, propiedad de F.. Se queja que el "a quo" incurrió en violación del art. 366 del rito, toda vez que el contenido de la diligencia policial ingresó al debate conforme a la norma antes mencionada, no fue debidamente reconstruida durante el debate mediante el testimonio de todos los que participaron en la misma, por lo que concluye que se afectó el derecho de defensa. Sostiene que debe aplicarse el principio “in dubio pro reo”. Trae en su apoyo citas jurisprudenciales. En segundo lugar, y en subsidio denuncia la errónea calificación legal, toda vez que entiende que debió encuadrarse el hecho como un robo simple en grado de tentativa, en tanto no se acreditó la agravante aplicada, y el suceso no se consumó. Finaliza su presentación solicitando la casación de la sentencia atacada, absolución de su defendido y se declare inconstitucional la reincidencia. O, en subsidio, solicita se recalifique el hecho y se disminuya el monto de pena. Concedido el recurso y radicado en esta Sala se corrieron las notificaciones de rigor a consecuencia de las cuales las partes ante este Tribunal se manifestaron. A fs. 42 el defensor ante esta instancia, Dr. Hernández, propicia la admisibilidad y procedencia del presente recurso. A fs. 43 se expide el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Roldán, propiciando el rechazo del presente recurso. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, los magistrados de referencia en el inicio de esta relación resolvieron plantear y resolver las siguientes: C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es fundado el presente recurso de casación?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
1. El primer motivo de agravio gira en torno a la acreditación de la autoría y materialidad ilícita del suceso. Adelanto que no habrá de acogerse el remedio interpuesto.
Tanto el hecho como la autoría fueron demostrados con el siguiente plexo probatorio: las testimoniales de las víctimas y propietarios del rodado, V. M. M. y P. A. F. que dieron cuenta que al retirarse de la feria hacia el estacionamiento, vieron a su automóvil andando y conducido por un desconocido. Relataron que se tiraron arriba del mismo, logrando que detuviera su marcha, detectando la falta del estereo y los cables de arranque cortados, y que luego intervino personal de seguridad del lugar y efectivos policiales.
Asimismo manifestaron que al día siguiente encontraron en el interior del rodado un manojo de llaves que entregaron a la fiscalía, y que al hacer reparar el tambor de encendido, les dijeron que tenía en su interior un pedazo de llave.
En igual sentido se valoraron como prueba: los dichos de los funcionarios policiales Ricardo Alfredo Gómez y Juan Manuel Galarza, que actuaron en el procedimiento; acta de fs. 1; el informe técnico de fs. 8; acta de inspección de fs. 9; croquis de fs. 10; copia de cédula de identificación del automotor de fs. 15; plano de fs. 114; acta de incautación de fs. 124 y placas fotográficas de fs. 132 y 152.
P. dio su versión de los hechos, explicó su presencia en el lugar del hecho y alegó su inocencia.
Sin embargo, dicha afirmación carece de sustento probatorio y se contradice con la prueba que existe en su contra ut supra citada. La versión de haber confundido el automóvil de las víctimas con el propio fue descartada por el "a quo", por haber estado en el interior de un rodado que no le pertenecía y lo hizo arrancar rompiendo el encendido y atando los cables de arranque.
Ello convierte la excusa del imputado en una versión mendaz que sólo se inspira en la búsqueda de una mejor situación procesal, pero que lo hace a costa de los elementos que el "a quo" ha enlistado y pretende que ello ocurra sin demostrar el error del fallo, y que esta revisión tenga por ciertos esos dichos sólo porque así lo plantean las defensas material y técnica.
En punto a la queja por la falta de declaración de los empleados de seguridad del estacionamiento, el Tribunal ya dio respuesta a este planteo: su ausencia se debió a la inacción de la defensa, por lo que debe aplicarse la teoría de los actos propios.
Respecto al agravio relacionado con la prueba de la preexistencia de lo sustraído (estereo), la defensa no se hace cargo de la prueba a que acude el “a quo” en el contexto de la libertad probatoria que instituye el rito vigente.
Si bien en el derogado era menester –a propósito de la materialidad ilícita– la prueba de la preexistencia de la cosa, y ello se sujetaba al sistema de tachas relativas que estipulaba el rito, en el actual ello no es requisito independiente de todo lo que constituye el factum y que puede probarse de cualquier modo a condición de que se explique razonada y razonablemente cómo se construye la convicción que se declama.
Así, por la vía del relato de las víctimas de autos, se sabe que les sustrajeron un estereo marca Sony del coche, cuyos testimonios fueron recibidos en el debate y de tal suerte sometidos al control de las partes respecto de su virtualidad, entonces el aserto del “a quo” que ha tenido por cierto ese evento, no exhibe ilogicidad o arbitrariedad que autoricen su casación.
2. En segundo lugar se agravia el impugnante por la calificación legal, en tanto sostiene que el delito contra la propiedad no se consumó ni se acreditó la agravante del mismo.
Nuevamente entiendo que no asiste razón a la defensa.
Al respecto, es sabido que en el hurto o robo agravado por el uso con ganzúa, llave falsa o semejante, se califica el uso fraudulento del medio para ingresar al lugar donde se encuentra el objeto del hurto o robo.
En autos se acreditó mediante las testimoniales de las víctimas, que el vehículo en cuestión fue dejado en el estacionamiento debidamente cerrado en sus puertas, por lo que la circunstancia de encontrarse el imputado dentro del mismo lleva a una única conclusión: una de las puertas fue abierta utilizando una llave falsa -que luego fue encontrado un pedazo de la misma al reparar el tambor-.
En igual sentido, el recurrente alega que el hecho se dio en grado de tentativa, sin embargo, el apoderamiento ilegítimo se consuma cuando el imputado tiene la posibilidad de disponer de la cosa, por más breve que sea el lapso durante el cual el dueño o tenedor queda privado del completo ejercicio de las facultades correspondientes a su derecho sobre ella.
En el caso, la inmediatez en la detención, es producto de la eficacia del personal policial que interceptó la fuga, sin que pueda configurar circunstancia beneficiante del autor del desapoderamiento ilícito con miras a la inclusión de la conducta en el ámbito de la tentativa.
Además debe tenerse en cuenta que el estereo Sony nunca apareció. Debo rechazar este planteo.
3. Aunque en soledad y como ya lo he resuelto en innumerables antecedentes de esta Sala, dejo a salvo mi opinión contraria al cómputo de los antecedentes condenatorios valorados como agravante, por su misma imposibilidad de ser tenidos por tal en el contexto del derecho penal de acto delineado por el máximo bloque federal que preside el orden jurídico patrio.
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero, dejando a salvo que deben ameritarse los antecedentes conforme lo manda el art. 41 del CP; empero, en el caso ello no gravita.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponde: rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial, doctor Javier Gustavo Jaime, a favor de Á. D. P., sin costas en esta instancia. (Arts. 210, 373, 530 y 531 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:
I.- Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial, doctor Javier Gustavo Jaime, a favor de Á. D. P., sin costas en esta instancia.
Arts. 210, 373, 530 y 531 del C.P.P.
II.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal de origen. Oportunamente remítase.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES ANTE MI: Gerardo Cires
AE/mg
Con fecha 08 de junio de 2010 la Sala I del Tribunal de Casación Penal, en Ca. nº 40.404, caratulada "P., A. D. s/Recurso de Casación", confirmó la condena impuesta en origen al tener por acreditada la agravante del robo por el uso de llave falsa, sosteniendo que en dicho ilícito se califica el uso fraudulento del medio para ingresar al lugar donde se encuentra el objeto del hurto o robo.