1) El pacto de retroventa es un accesorio que puede ser incluido en el contrato por opción. Este tipo de contrato, cabe destacar, supone un derecho perfecto para uno de los contratantes, de carácter potestativo, para celebrar un ulterior contrato.
Así, en el contrato por opción puede insertarse como cláusula accesoria un pacto de retroventa (que es aquél por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución; conf. arts. 1366 y 1380 y sigs., Cód. Civ.).
2) Por otra parte, el contrato de prelación también supone un derecho para uno de los contratantes, pero -a diferencia del contrato por opción- este derecho no es perfecto ni potestativo, sino que se encuentra sometido a una condición que puede ser suspensiva o resolutoria. Existe una opción, pero no es potestativo sino sujeta al acaecimiento de un hecho futuro incierto.
Prelación contractual
Suele ocurrir a veces que durante el curso de las negociaciones previas a la celebración de un contrato, una de las eventuales partes se obligue frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse a realizar el negocio, a preferirla respecto de otros eventuales interesados.
Es el pacto de prelación o preferencia.
Mediante este pacto, el promitente no se obliga a celebrar ningún contrato, simplemente se obliga, para el supuesto de que eventualmente decidiera celebrarlo, a dar la preferencia al otro pactante o a un tercero previsto en el acuerdo.
Para algunos, respecto de la naturaleza del pacto de prelación, de trata de una especie o modalidad de la opción, en tanto que para otros es una especie de contrato preliminar unilateral. Una tercera opinión ve en dicho pacto un contrato sui generis, preparatorio de un futuro y eventual contrato, pero distinto de los anteriores.
En la prelación, el promitente solo contrae la obligación de preferir al beneficiario.
El incumplimiento de ella origina, simplemente, una obligación de resarcir los daños. Se diferencia del contrato preliminar porque no existe obligación de contratar, Fontanarrosa lo entiende como un contrato autónomo, con objeto, sujetos y causa propios y distintos de los otros contratos.
Pacto de retroventa
Hay venta con pacto de retroventa cuando el vendedor se reserva la faculta de recuperar la cosa vendida, devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor estipulada en el mismo contrato.
En el sistema del código argentino, para que haya venta con pacto de retroventa es necesario que el contrato haya sido seguido de la transferencia del dominio. En efecto, los arts. 1366 y 1373 exigen la tradición; y como el art. 1184, inc. 1., Establece que la venta de inmuebles debe hacerse por escritura pública, es obvio que con la exigencia de los arts. 1366 y 1373 quedan llenados los dos requisitos que en el código bastan para la transferencia del dominio: escritura pública y tradición.
Por lo demás, la reglamentación del instituto hace ver muy a las claras que la transferencia del dominio esta sobreentendida (art. 1382 y S.).
La cláusula de rescate pactada en un boleto de compraventa es estrictamente una venta con derecho de poder arrepentirse el vendedor (art. 1373):
en realidad, no podría hablarse con propiedad de retroventa ni aun en el caso de que el vendedor hubiera entregado la posesión de la cosa, porque no hay transferencia del dominio pero esta cuestión terminológica es un poco bizantina. Lo cierto es que en ambos casos el vendedor tiene derecho a resolver la operación devolviendo el precio.
Ello explica que en la práctica jurídica se llame pacto de retroventa también al que se estipula en los boletos privados.
La venta con esta cláusula se reputa hecha bajo condición resolutoria.
1) El pacto de retroventa es un accesorio que puede ser incluido en el contrato por opción. Este tipo de contrato, cabe destacar, supone un derecho perfecto para uno de los contratantes, de carácter potestativo, para celebrar un ulterior contrato.
Así, en el contrato por opción puede insertarse como cláusula accesoria un pacto de retroventa (que es aquél por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución; conf. arts. 1366 y 1380 y sigs., Cód. Civ.).
2) Por otra parte, el contrato de prelación también supone un derecho para uno de los contratantes, pero -a diferencia del contrato por opción- este derecho no es perfecto ni potestativo, sino que se encuentra sometido a una condición que puede ser suspensiva o resolutoria. Existe una opción, pero no es potestativo sino sujeta al acaecimiento de un hecho futuro incierto.
Espero que sirva.
Saludos.