PARQUE AUTOMOTOR
Decreto 926/99
Extiéndese el plazo de vigencia del artículo 8º del
Decreto Nº 397/99 y establécese en un nuevo nivel el aporte del Estado
Nacional, en el período comprendido entre el 20 de octubre del año 1999 y el 31
de enero del año 2000. Elimínase la restricción de carácter temporal que
establece la segunda parte del artículo 4º del Decreto Nº 35/99, en lo relativo
a la antigüedad requerida para la baja. Autorízase la cesión del Bono, previsto
en el artículo 5º de esta última norma.
Bs. As., 23/8/99
VISTO el Expediente Nº 060-005349/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de
1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotor.
Que mediante el Decreto Nº 397 de fecha 22 de abril de
1999 se incrementó, temporariamente, el aporte del ESTADO NACIONAL en el
beneficio.
Que resulta necesario extender el plazo de vigencia del
artículo 8º del Decreto Nº 397/99 por los efectos que el mismo tiene respecto
del monto del beneficio, de las relaciones laborales entre las terminales
automotrices y su personal y respecto de las compras locales de autopartes.
Que razones de mercado hacen conveniente establecer en un
nuevo nivel el aporte del ESTADO NACIONAL, en el período comprendido entre el
20 de octubre del año 1999 y el 31 de enero del año 2000.
Que resulta necesario eliminar la restricción de carácter
temporal que establece la segunda parte del artículo 4º del Decreto Nº 35/99,
en lo relativo a la antigüedad requerida para la baja, a efectos de asegurar el
acceso al Régimen de los vehículos de más de QUINCE (15) años.
Que resulta conveniente mantener, durante la vigencia del
Decreto Nº 35/99, la posibilidad que tienen los usuarios del Régimen de acceder
a un vehículo de distinta categoría al que fue dado de baja.
Que con el objeto de lograr equilibrar los efectos del
Impuesto al Valor Agregado en el proceso productivo y la eficaz aplicación del
Bono, previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, para la cancelación de
impuestos nacionales, resulta necesario habilitar la cesión del mismo entre las
terminales automotrices y de éstas a los proveedores de autopartes.
Que a efectos de aumentar la oferta de vehículos
susceptibles de ser adquiridos con los beneficios del Régimen, resulta
conveniente incluir los vehículos producidos por las terminales automotrices en
el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), bajo condiciones que aseguren un
incremento de la producción nacional destinada a la exportación.
Que la medida permitirá afianzar el criterio de
especialización industrial que caracteriza al Régimen Automotriz Argentino.
Que resulta conveniente contemplar que los titulares o
cesionarios del Certificado de Desguace y Destrucción puedan utilizar el mismo
para las distintas modalidades de compra de los vehículos, entre las que se
encuentra el Plan de Ahorro Previo para Fines Determinados.
Que resulta conveniente fomentar el uso de energías
alternativas en la propulsión de vehículos a efectos de racionalizar el uso del
combustible y reducir la contaminación ambiental.
Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a suscribir un nuevo acuerdo en los términos del modelo que, como
Anexo I, forma parte integrante del Decreto Nº 397/99, con los ajustes que el
mismo requiera conforme a lo previsto en el presente.
Que con el objeto de dar certeza a las personas que optan
por el Régimen de Renovación del Parque Automotor resulta necesario precisar el
momento en el que se determina el monto del beneficio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que atento lo expuesto, en el presente caso se tiene por
objeto complementar ciertos aspectos normados por los Decretos de Necesidad y
Urgencia Nº 35/99 y Nº 397/99.
Que, en consecuencia, el presente decreto se dicta en uso
de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Extiéndese el plazo previsto
en el artículo 8º del Decreto Nº 397/99 desde su vencimiento hasta el 19 de
octubre de 1999.
Art. 2º — Sustitúyese el texto del
artículo 2º del Decreto Nº 397/99 por el siguiente:
“ARTICULO 2º.- Hasta el día 19 de octubre de 1999, los
descuentos referidos en el artículo 1º del presente decreto serán los siguientes:
de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) en automóviles y utilitarios con capacidad de
carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.), de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) en
utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta
CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) y de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) en el caso
de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no. Desde el
20 de octubre de 1999 y hasta el día 31 de enero del año 2000 los descuentos
referidos en el artículo 1º del presente decreto, serán los siguientes: de
PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en automóviles y utilitarios con capacidad
de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.), de PESOS CINCO MIL
TRESCIENTOS ($ 5.300) en utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) y de PESOS QUINCE
MIL OCHOCIENTOS ($ 15.800) en el caso de camiones, chasis con cabina y chasis para
ómnibus, carrozados o no.”
Art. 3º — Sustitúyese el texto del
artículo 4º del Decreto Nº 35/99, modificado por el artículo 6º del Decreto Nº
397/99, por el siguiente: “ARTICULO 4º.- Los vehículos usados que podrán ser
dados de baja de los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, serán aquellos de una
antigüedad mayor de DIEZ (10) años a contar desde el patentamiento.”
Art. 4º — El bono previsto en el
artículo 5º del Decreto Nº 35/99 podrá ser cedido entre las distintas
terminales automotrices y, por éstas a sus proveedores de autopartes. En este
último caso el importe de la cesión podrá ser sólo hasta un límite del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del Impuesto al Valor Agregado facturado
por el cesionario al cedente durante el mes inmediato anterior al de la cesión.
Los cesionarios podrán aplicar los bonos para el pago de impuestos nacionales,
en los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 208 de fecha 12 de
marzo de 1999.
Art. 5º — Sustitúyese el texto del
artículo 7º del Decreto Nº 35/99 por el siguiente: “ARTICULO 7º.-Cada
certificado servirá para la compraventa de un solo vehículo, y cada vehículo
tendrá el beneficio de UN (1) solo certificado. El usuario del Régimen podrá
acceder a un vehículo de distinta categoría al que fue dado de baja, siendo el
descuento, como máximo, el correspondiente al vehículo de menor categoría.”
Art. 6º — La persona que da la baja de
un vehículo utilitario, independientemente de su capacidad de carga, podrá
acceder al beneficio de un utilitario con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS
(800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
Art. 7º — Las terminales automotrices
radicadas en el país que hayan adherido al Régimen de Renovación del Parque
Automotor, y que acrediten exportaciones, podrán solicitar, ante la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, una autorización de comercialización, con los beneficios de este
Régimen, de los vehículos importados de origen MERCOSUR.
Art. 8º — La terminal automotriz podrá
solicitar, a partir del 17 de agosto de 1999, la autorización referida en el
artículo anterior por una cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los vehículos efectivamente exportados a partir de la vigencia de este decreto,
no pudiendo registrarse saldos monetarios deficitarios en el intercambio. Para
el cálculo monetario se tomarán valores FOB fábrica. Cuando el intercambio de
vehículos generara déficit en términos monetarios, deberá ser compensado con
mayor cantidad de unidades exportadas, a efectos de obtener la autorización de
comercialización.
Art. 9º — Las importaciones y
exportaciones afectadas a la presente operatoria no se computarán en la balanza
comercial prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de
diciembre de 1991 y sus modificatorios.
Art. 10. — El Certificado de Desguace y
Destrucción podrá utilizarse por sus titulares cesionarios en los Planes de
Ahorro Previo para Fines Determinados, destinados a la adjudicación de
automotores. El certificado se aplicará exclusivamente en la oportunidad de
facturación del vehículo y su valor será el vigente en la oportunidad del Acto
de Adjudicación.
Art. 11. — A los efectos de solicitar la
emisión del bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, las
terminales automotrices contarán con un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120)
días corridos desde la fecha de facturación de la unidad, en caso de
automóviles y utilitarios, y de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en el caso
de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no.
Art. 12. — La vigencia del bono previsto
en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99 no tendrá limitación temporal para su
utilización.
Art. 13. — A partir del 1 de enero del
año 2001 no se podrán adquirir, con los beneficios del Régimen de Renovación
del Parque Automotor, los automóviles y los chasis para ómnibus, carrozados o
no, con motores a ciclo diesel.
Art. 14. — El monto del descuento a
realizar en la compraventa de un vehículo CERO KILOMETRO (0 km.), que se
celebre bajo el Régimen de Renovación del Parque Automotor, será el vigente a
la fecha en que se emita el Certificado de Desguace y Destrucción dada por los
Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Art. 15. — Facúltase a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS como Autoridad de Aplicación del Régimen, a suscribir un nuevo
convenio en los términos del modelo que, como Anexo I, forma parte integrante
del Decreto Nº 397/99, con los ajustes que el mismo requiera conforme a lo
previsto en el presente.
Art. 16. — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — Guido
Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Alberto J. Mazza. — José A. A. Uriburu.
— Manuel G. García Solá.