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patria potestad


hola... podrian por favor alguien resolverme la siguiente duda:

en las cuestiones referidas a los actos sobre bienes, que tienen prohibidos los padres de los hijos que estan bajo su patria potestad, el CC habla en el art. 299 de que estos actos seran NULOS...pero que clase de nulidad es? Relativa?? ya que tiende a proteger el interes del menor, por lo que no puede ser declarada de oficio por el juez, sino por parte interesada o, en cambio, es Absoluta, porque se considera que por ej que el padre venda un inmueble del hijo o lo grave con una hipoteca sin autorizacion judicial, esta de por medio el orden publico y por lo tanto puede ser declarado oficio por el juez????

Desde ya muy agradecido porque alguien me saque esta duda ya que el codigo, creo, no lo aclara bien...
saludos...

sandia Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 05/11/08
Es relativa, esta puesta para preservar los intereses del menor. Es suceptible de confirmacion al llegar a la mayoria de edad.

UNLP
Ignacio Moderador Creado: 07/11/08
Si pero para mi en lo que respecta directamente a la pregunta son de nulidad absoluta, porque sino diria anulables no directamente nulos. Si despues on confirmados es otra cosa, pero en principio y si autorizacion judicial me parece que son absolutos.

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Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 07/11/08
Es un error que produjo la tecnica legislativa de la reforma. El 299 se refiere a los dos anteriores, pero debe de ser entendido que se refiere a lo que dicen los dos anteriores previo a la reforma del
Porque en la parte nueva (297 segundo parrafo) que se refiere a actos susceptibles de ser confirmados, estos son de nulidad relativa. Porque el mismo codigo nos dice que:

Art. 1.058. La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.

Porque si entendemos que las nulidades relativas se ponen para proteger el interes general, estos no pueden ser confirmados.
Ademas no es manifiesta, por esa misma razon, el acto en si no es anulable sino porque se ha hecho sin autorizacion.

Sin Definir Universidad
sandia Cursando Ingreso Creado: 07/11/08
y como una nulidad absoluta va a ser confirmable??segun tengo entendido los unicos actos que son capaces de ser confirmados son aquellos que adolecen d nulidad relativa...

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 07/11/08
Recien me doy cuenta que escribi mal, donde dice nulidades relativas tendria que decir nulidades absolutas. Es asi, si es corfirmable es un caso de nulidad relativa. La nulidad absoluta no es confirmable.

UNLP
Ignacio Moderador Creado: 07/11/08
Estuve mirando una codigo civil comentado y dice que la nulidad es relativa...Lo relaciona con los articulos 1042 y 1043.

Art.1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.



Art.1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.

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UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 08/11/08
Empezado por JoseSantiagoMarano

"Es asi, si es corfirmable es un caso de nulidad relativa. La nulidad absoluta no es confirmable."

+Ver post citado
Excelente, coincido con Santiago, es un caso tipico de nulidad relativa

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 08/11/08
Sanción legal del art 299

Conforme lo dispone el artículo 299, los actos jurídicos cumplidos por los padres en violación a las prohibiciones contenidas en los artículos 297 y 298 serán nulos.

La nulidad que los afecta tendrá carácter relativo, por cuanto la veda está dispuesta en protección del interés de los menores, resultando, por tanto, susceptibles de confirmación al arribarse a la mayoría de edad, siendo de aplicación lo establecido por los artículos 18 y 1043 (Mazzinghi, Méndez Costa).

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 08/11/08
Otra caso de sanción del art 299


La falta de autorización judicial prevista en el artículo 297 no genera la inoponibilidad del negocio al menor representado por falta de legitimación, sino la nulidad en los términos del 299, precepto que emplea una terminología correcta. La sanción de nulidad por infracción a lo establecido en los artículos 297 y 298 del Código Civil es relativa.

El progenitor que ejerce la patria potestad debe requerir autorización judicial
para poder iniciar el juicio por división de condominio, oportunidad en que el juez podrá analizar la utilidad y conveniencia de la medida considerada en sí misma; en consecuencia, es nulo el acto realizado sin tal autorización previa.

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