Álvarez, Pedro y Ots. en j. 791/33.114 Álvarez, Pedro y Otros c/ Municipalidad de Godoy Cruz y Otros. p/ D. y P. en j. 470 Infra Construcciones S.R.L. p/ Conc. Prev. s/D. y P. s/Inc. Cas.@.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO- APLICACIÓN DEL ART. 1113 DEL CÓDIGO CIVIL- EXIMENTE PARCIAL DE RESPONSABILIDAD. Culpa o hecho de la víctima - DAÑO MATERIAL- Muerte de un hijo menor - Monto de la condena- Pautas para fijar la indemnización - Criterio de la realidad económica
1. La Corte Federal anula la sentencia cuando el resultado importa un notorio apartamiento de la realidad económica, contradicho por los postulados que el Juez enuncia como pauta para la correcta solución del caso, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio.
2. Hay apartamiento de la realidad económica cuando el resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce. Este criterio se correlaciona con el reconocimiento de la existencia de una garantía constitucional a la reparación equitativa de los daños sufridos.
3. La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Así, no puede evitarse una honda turbación espiritual cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
4. Para determinar la indemnización, la vida debe valorarse en función de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.
5. La Corte Federal ha dicho que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc.
6. El hecho de que deban descartarse los criterios estrictamente matemáticos no significa que puedan dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima (presentes o futuros), pues el Art. 1084 del CC habla de subsistencia, concepto que da idea de lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial.
7. Si la víctima es un menor, la cuantificación del perjuicio sufrido por sus padres se efectúa considerando el derecho patrimonial ex lege a favor de éstos, pero también debe tenerse en cuenta el deber de asistencia que los padres debían pasar a la menor mientras lo fuese.
8. La interpretación de la eximente prevista en el art. 1113 del Código Civil ha dado lugar a varias interpretaciones. Algunos autores sostienen la trascendente de la conducta del menor, porque al ser éste inimputable, no existe culpa, y el Art. 1113 C.C. enuncia como causal liberatoria la culpa, no el hecho de la víctima Un segundo criterio estima que la conducta del niño inimputable es consecuencia de la imprudencia de sus padres o guardadores; por eso toda actitud del menor debe serle imputada al representante. Una tercera opinión permite la liberación del dueño o guardián cuando la conducta del menor presenta los rasgos de imprevisibilidad e inevitabilidad, en cuyo caso, la causal de liberación no es la culpa de la víctima, sino el caso fortuito. Una cuarta entiende que cuando la víctima es inimputable, para que el hecho sea factor de disminución o eliminación de la responsabilidad, debe también analizarse la culpa del responsable. Una quinta interpreta que puede atribuirse culpa a los niños y a los dementes pues la culpa debe apreciarse in abstracto. Otros autores, en cambio, no exigen imputabilidad para que opere la reducción o la eliminación de la responsabilidad del dueño o guardián; basta que el hecho del inimputable haya sido causa o concausa de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente)
9. Esta Corte ha sostenido la postura que considera como eximente el hecho de la víctima, considerando que lo importante radica en la incidencia del mismo como causa o concausa del daño. Ello no importa confundir la imputabilidad con la causalidad; por el contrario, pone la conducta del menor en el campo de la causalidad como presupuesto de la responsabilidad. Nada hay de ilógico en afirmar que existe concurrencia de factores.
Sobre ese tema encontre que hay este: "Sisco, E. E.: El principio de responsabilidad sin culpa. Arts. 1069 y 1113 del Código Civil. Introducción. Posturas doctrinarias antes de la reforma del Código Civil por la ley 17.711. Desarrollo y extensión de la doctrina y jurisprudencia sobre la legislación en cuestión. Disparidad de los montos y pautas indemnizatorias en las distintas jurisdicciones. Estructura de los seguros de responsabilidad civil. Valorización de los riesgos. Magnificación del seguro ante el riesgo incierto. El no aseguramiento como respuesta al seguro caro. 96 págs. 2001"... no se donde estara pero conulta alguna biblioteca.
DESPUES LO MEJOR Y QUE SIEMPRE RECOMIENDO PARA ESTOS CASOS ES QUE CONULTES UN BUEN CODIGO CIVIL COMENTADO DE LOS QUE INCLUYEN NO SOLO EL ANALISIS DEL ARTICULO (LO CUAL TAMBIEN ES DOCTRINA) SINO CITA DE JURISPRUDENCIA CON APLICACION DEL MISMO)... EN ESE SENTIDO TE RECOMIENDO:
"Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" - Alberto J. Bueres (dirección); Elena I. Highton (coordinación)... lo considro uno de los mejores y mas completos (considerando ademas que es una obra de casi 15 tomos)... consulta que lo tengan en tu biblioteca... sino cualquiero otro codigo comentado... ... ya que como dije vas a tener tambien mucha sita de jusrisprudencia...
Por otro lado... trato de ver que te puedo conseguir por la facu... pero pensa que de doctrina mucho no podriamos dejar porque ser escritos de autores, y algunos pare editoriales quedan bajo la ley de propiedad intelecual por lo cual se complica la reproduccion de los mismo textos en la pagina, cosa que no pasa con la jurisprudencia (al menos hasta el dia que a los jueces se les ocurra que pueden ejercer derechos de propiedad intelectual por se creacion tal cual es una sentencia y sus fundamentos, los cuales son producto de su mente y conocimiento )
Álvarez, Pedro y Ots. en j. 791/33.114 Álvarez, Pedro y Otros c/ Municipalidad de Godoy Cruz y Otros. p/ D. y P. en j. 470 Infra Construcciones S.R.L. p/ Conc. Prev. s/D. y P. s/Inc. Cas.@.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO- APLICACIÓN DEL ART. 1113 DEL CÓDIGO CIVIL- EXIMENTE PARCIAL DE RESPONSABILIDAD. Culpa o hecho de la víctima - DAÑO MATERIAL- Muerte de un hijo menor - Monto de la condena- Pautas para fijar la indemnización - Criterio de la realidad económica
1. La Corte Federal anula la sentencia cuando el resultado importa un notorio apartamiento de la realidad económica, contradicho por los postulados que el Juez enuncia como pauta para la correcta solución del caso, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio.
2. Hay apartamiento de la realidad económica cuando el resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce. Este criterio se correlaciona con el reconocimiento de la existencia de una garantía constitucional a la reparación equitativa de los daños sufridos.
3. La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Así, no puede evitarse una honda turbación espiritual cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
4. Para determinar la indemnización, la vida debe valorarse en función de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.
5. La Corte Federal ha dicho que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc.
6. El hecho de que deban descartarse los criterios estrictamente matemáticos no significa que puedan dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima (presentes o futuros), pues el Art. 1084 del CC habla de subsistencia, concepto que da idea de lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial.
7. Si la víctima es un menor, la cuantificación del perjuicio sufrido por sus padres se efectúa considerando el derecho patrimonial ex lege a favor de éstos, pero también debe tenerse en cuenta el deber de asistencia que los padres debían pasar a la menor mientras lo fuese.
8. La interpretación de la eximente prevista en el art. 1113 del Código Civil ha dado lugar a varias interpretaciones. Algunos autores sostienen la trascendente de la conducta del menor, porque al ser éste inimputable, no existe culpa, y el Art. 1113 C.C. enuncia como causal liberatoria la culpa, no el hecho de la víctima Un segundo criterio estima que la conducta del niño inimputable es consecuencia de la imprudencia de sus padres o guardadores; por eso toda actitud del menor debe serle imputada al representante. Una tercera opinión permite la liberación del dueño o guardián cuando la conducta del menor presenta los rasgos de imprevisibilidad e inevitabilidad, en cuyo caso, la causal de liberación no es la culpa de la víctima, sino el caso fortuito. Una cuarta entiende que cuando la víctima es inimputable, para que el hecho sea factor de disminución o eliminación de la responsabilidad, debe también analizarse la culpa del responsable. Una quinta interpreta que puede atribuirse culpa a los niños y a los dementes pues la culpa debe apreciarse in abstracto. Otros autores, en cambio, no exigen imputabilidad para que opere la reducción o la eliminación de la responsabilidad del dueño o guardián; basta que el hecho del inimputable haya sido causa o concausa de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente)
9. Esta Corte ha sostenido la postura que considera como eximente el hecho de la víctima, considerando que lo importante radica en la incidencia del mismo como causa o concausa del daño. Ello no importa confundir la imputabilidad con la causalidad; por el contrario, pone la conducta del menor en el campo de la causalidad como presupuesto de la responsabilidad. Nada hay de ilógico en afirmar que existe concurrencia de factores.