Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

Pedido de Fallo


Necesitaria un fallo sobre derecho de familia, mas precisamente sobre un divorcio por la causal de injurias graves. Si puede ser cortito mejor, es para un trabajo de una cursada. Desde ya gracias.-

JoseSantiagoMarano Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
Creado: 10/10/06
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K(CNCiv)(SalaK)
Fecha: 03/07/2003
Partes: Z., M. J. c. P., E. A.

HECHOS:
La actora inició juicio de separación personal por culpa exclusiva del demandado en base a las causales de injurias graves, adulterio y abandono voluntario y malicioso del hogar. El a quo consideró configurada la primera causal e hizo lugar a la demanda, sin tener en cuenta la reconvención realizada por el accionado, por no haber sido esta realizada formalmente. Planteado recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia.
SUMARIOS:
1. Debe tenerse por acreditada la causal de injurias graves a fin de decretarse la separación personal por culpa exclusiva del demandado, toda vez que en la causa se probó que éste mantenía un vínculo amoroso con otra mujer, que cambió la cerradura y que realizó refacciones en el hogar conyugal para impedirle el ingreso a su hijo y a su mujer, pues esta prueba es suficiente para tener por configurado el supuesto en cuestión.
2. La reconvención que no fue expresa, clara y concretamente deducida es inadmisible -en el caso, el juez no tuvo en cuenta la reconvención del demandado en una separación personal por injurias graves-, máxime si el demandado consintió el auto que tuvo por contestada su demanda y ordenó el traslado de la prueba documental agregada sin objetar dicha providencia, pues esa era la oportunidad para reclamar su derecho.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, julio 3 de 2003.
El doctor Degiorgis dijo:
I. Que la sentencia de primera instancia dictada a fs. 359/369 vta., por la cual se admitiera parcialmente la demanda instaurada por culpa exclusiva del accionado, disolviera la sociedad conyugal y le impusiera las costas a éste, fue apelada por el mismo quien expresó sus agravios a fs. 398/402 vta. cuyo pertinente traslado fuera contestado por la actora a fs. 406/408; obrando a fs. 414/418 vta. el dictamen del fiscal de Cámara el que también es contestado por el accionado a fs. 421/422.
II. Que para decidir como lo hiciera la a quo, previamente al análisis de la causa, precisó el encuadre jurídico fáctico del caso. Así, señaló que demandada la separación en base a varias causales subjetivas previstas en el art. 202 del Cód. Civil, el accionado peticionó el rechazó de la demanda (v. pto. 1° de fs. 20) y pese a solicitar que se declarase la responsabilidad exclusiva de la separación existente por culpa de la actora, no dedujo expresamente reconvención al respecto. Asimismo destacó que pese a ello el fiscal de su instancia solicitó el rechazo de la acción y la admisión de la reconvención implícita que surgía de los términos de la contestación. La primera sentenciante al emitir su decisión consideró, empero, que la reconvención no había sido formalmente introducida y con citas jurisprudenciales y doctrinarias no la tuvo presente como tal; advirtiendo al respecto que en oportunidad de correr el traslado de la documental acompañada por el accionado, tuvo "solamente" por contestada la demanda instaurada sin objetar aquél dicha providencia.
En función de lo expuesto y luego de evaluar los elementos de prueba aportados y las circunstancias propias de hecho y derecho, dando razones suficientemente fundadas para decidir, consideró configuradas las injurias graves infringidas a la esposa por el marido y rechazó las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso del hogar.
Ante ello se queja el accionado fundamentalmente en el hecho que en la sentencia de grado no se ha tenido en atención la reconvención que afirma ha incluido en su contestación de demanda mediante la cual atribuye exclusiva culpa a su cónyuge; señalado también que el a quo ha realizado una valoración probatoria errada al tener por acreditada las injurias invocadas por la accionante.
Debo liminarmente señalar que comparto plenamente lo dictaminado por el fiscal de Cámara en todo cuanto fuere motivo de queja por parte del demandado.
En principio y reafirmando lo decidido en la instancia anterior, tal como quedara trabada la litis, resulta inadmisible tratar una reconvención que no fuera expresa, clara y concretamente deducida y en especial atendiendo a la actitud que asumiera el accionado cuando al tenerse por contestada su demanda y dar traslado de la prueba documental agregada, fue la de consentir dicho auto, cuando era evidentemente esa la oportunidad de reclamar lo que consideraba su derecho si se hubiere cumplido con lo prescripto por los arts. 330 y 357 del Cód. Procesal. De admitirse la posición que sostiene el accionado no cabe duda que se estaría vulnerando lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que se dejaría a la actora sin la posibilidad de defender sus derechos. Si a ello se agrega lo expuesto al respecto por la doctrina y jurisprudencia invocadas tanto en la decisión en crisis como por el fiscal de Cámara, necesariamente corresponde sin más rechazar el agravio de que se trata.
Que con relación a la configuración de la actitud injuriosa por parte del esposo, aparecen a mi criterio suficientes a ese respecto los elementos probatorios acercados a la causa para tenerlas por acreditadas. Ello es en principio así, pues las quejas del recurrente carecen de entidad suficiente si se efectúa una evaluación integral de los antecedentes arrimados que demuestran una clara conducta inadecuada de parte del demandado con relación al equívoco vínculo de éste con la señorita G.; al cambio de cerradura que vedaba el acceso de la actora y su hijo a su domicilio; al bloqueo de ciertas partes del hogar para la accionante y a las refacciones que le impedía el ingreso de ésta a su dormitorio, entre otras, que obligaron a la misma a retirase del hogar.
"Brevitatis causae" y a fin de evitar innecesarias repeticiones corresponde remitirse al citado dictamen por ser plenamente compartido en particular con referencia a la apreciación de las testimoniales allí mencionadas que persuaden ampliamente de la configuración de las injurias graves por parte del marido a su esposa.
En tal sentido basta recordar que en Derecho el término injuria como causal de divorcio tiene un significado más amplio que el usual, ya que comprende toda clase de actos ejecutados en forma verbal, material o por escrito que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataque su reputación, su honor o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades. La injuria por tanto comprende toda clase de actos materiales o verbales, insultos o frases ofensivas, el abandono deliberado de los deberes conyugales o la reiteración de hechos que terminen por hacer intolerable la convivencia (v. Belluscio, "Código...", t. 1, p. 712 y sigtes., entre otros).
Como puede colegirse de la prueba traída a la causa resultan evidentes las actitudes obstruccionistas del accionado las que además de su reprochable relación con la señorita G. configuran sin lugar a dudas la causal de injurias graves suficientes para decretar la separación de los cónyuges por culpa del esposo, tal como lo resolviera la a quo.
Lo expuesto significa entonces que a mi criterio corresponde en el caso desestimar si más las quejas formuladas por el demandado.
Por las consideraciones efectuadas y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, cuyos argumentos y fundamentos, como se señalara, se comparten plenamente, voto en consecuencia porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y manda y fuera materia de agravios y porque se impongan las costas de la Alzada al demandado vencido, por no existir mérito para poder apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota enjuicio que consagra el art. 68 del Cód. Procesal.
El doctor Moreno Hueyo se adhiere al voto que antecede por razones análogas.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y manda y fuera materia de agravios e imponer las costas de la alzada al demandado vencido, por no existir mérito para poder apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota en juicio que consagra el art. 68 del Cód. Procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 30 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432; y trabajos realizados por la perito médico y licenciada se confirman los honorarios recurridos por no ser reducidos a la fecha de su regulación de 1ª instancia.
Atento lo normado en el art. 14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 se regulan los honorarios del doctor J. J. P. en la suma de $600 y los de la doctora G. R. B. en la suma de $750.
Se deja constancia que no firma la presente la doctora Estévez Brasa por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Carlos R Degiorgis. - Julio R. Moreno Hueyo.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 10/10/06
Muchas gracias.

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Pedido de Fallo