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Pedido de material derecho agrario/ambiental


Gente estoy buscando material sobre bienestar animal y, tambien, sobre proteccion de la fauna silvestre. Todo me sirve, desde ya muchas gracias.

JoseSantiagoMarano Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/04/08
Competencia N° 1665. XLI.
Gendarmería Nacional s/ sup. violación a la
ley nacional 22.421.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N1 6
de Corrientes y del Juzgado Federal con asiento en la misma
ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia
en la causa instruida por infracción a la ley 22.421.
Reconoce como antecedente el allanamiento practicado
en una finca de la localidad de "El Sombrero", en el que se
secuestraron, en época de veda, especies ictícolas protegidas
por la ley, destinadas a su comercialización.
La justicia local declinó su competencia en favor
del fuero de excepción por considerar que se habrían afectado
intereses federales (fs. 15).
Este último, por su parte, rechazó la declinatoria
por considerar que la ley 22.421 no atribuye a la justicia de
excepción el conocimiento de los delitos previstos en ella.
Asimismo sostuvo, que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 124 de la Constitución Nacional, corresponde a la
autoridad que en cada caso ejerce el poder de policía precisar
las especies cuya caza o comercialización prohíbe (fs. 18).
Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, la
titular mantuvo su postura y dio por trabada la contienda (fs.
20, sin numerar).
El Tribunal tiene resuelto, en casos análogos al
presente, que la ley de protección y conservación de la fauna
silvestre, en materia de infracciones, no ha establecido la
jurisdicción federal, por lo que las cuestiones de competencia
deben ser resueltas atendiendo al lugar de su comisión
(Fallos: 315:2657 y 323:2738).
En consonancia con esta doctrina, opino que corresponde
declarar la competencia del Juzgado de Instrucción N1 6
de Corrientes para entender en estas actuaciones.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005.
-2-
ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Competencia N° 1665. XLI.
Gendarmería Nacional s/ sup. violación a la
ley nacional 22.421.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del
señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa
en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción
N° 6 de Corrientes, provincia homónima, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de la mencionada
ciudad. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS
LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/04/08
En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Rodríguez Villar, Negri, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.055, "Romo Cesario, José y otro contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Los señores Cesareo José Romo y Juan Carlos Corbetto, con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Quilmes por retardación en el trámite de las actuaciones, solicitando que se haga lugar al pedido de cobro del adicional equivalente a un tercio de su sueldo en concepto de tareas insalubres desempeñadas desde el año 1976 hasta la fecha, con actualización monetaria, intereses y costas.
II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Quilmes quien, sobre la base de negar el carácter invocado por los actores para las tareas desempeñadas, pide el rechazo de la demanda. Como defensa subsidiaria, opone la prescripción de los adicionales que en tal concepto se hubiesen devengados hasta cinco años antes a la promoción de la presente.
III. Agregados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora (la demandada no hizo uso de ese derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. 1. Los señores Cesareo José Romo y Juan Carlos Corbetto ingresaron a la Municipalidad de Quilmes en fechas 4 V 59 y 5 VI 61, respectivamente, desempeñándose en la División Centro Antirrábico a partir del 4 XII 63 el primero y del 1º I 65 el segundo (v. fs. 91 de autos).
Relatan en su demanda que desde hace más de 20 años cumplen en dicha dependencia funciones de personal administrativo el señor Romo y de servicio clase 1 el señor Corbetto tareas que, afirman, fueron declaradas insalubres durante el año 1976 conforme a las leyes 11.544 (nacional) y 5069 (provincial), en virtud de lo cual reclamaron les fuera abonado un adicional equivalente a un tercio de su sueldo de acuerdo agregan a lo establecido por el art. 2º del dec. 1351/71.
Sostienen que a pesar de las múltiples diligencias y peticiones efectuadas que dieron lugar a la formación de actuaciones, la Municipalidad no dio respuesta alguna a las mismas,
configurándose así el supuesto de retardación por el que accionan.
Invocan asimismo en su favor lo dispuesto por el dec. 5490/73.
2. Al contestar la demanda, la Municipalidad de Quilmes niega que las tareas que se cumplen en el Centro Antirrábico hayan sido declaradas como insalubres durante el año 1976, así como en cualquier otra oportunidad, y por consecuencia que les corresponda a los actores percibir adicional alguno por dicho motivo. Agrega que tal facultad es inherente a la comuna, ya sea consagrando particularmente dicho adicional por insalubridad o bien adhiriendo a normas nacionales o provinciales que lo contemplen, sin que exista norma municipal que así lo hubiese reconocido.
Resalta que las tareas desempeñadas por los agentes Romo y Corbetto de índole administrativa , no los expone al contacto directo con los animales internados en el dispensario, circunstancia en todo caso propia del personal técnico, integrado por médicos y veterinarios, y del personal operativo encargado de ejecutar los planes de vacunación, razón por la cual niega sustento a la calificación impetrada por los nombrados y su consiguiente reclamo.
3. De la prueba rendida en la causa merece destacarse el informe del Departamento de Medicina Laboral y Radiofísica de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, dependiente de la Subsecretaría de Medicina Social del Ministerio de Salud bonaerense. Del mismo surge que el personal del centro Antirrábico de Quilmes solicitó la calificación de sus tareas durante el año 1986 y que, practicada la inspección, se concluyó que las actividades laborales desarrolladas no deberían calificarse como insalubres por cuanto no se advertían condiciones que ocasionaran, indefectiblemente, un perjuicio mediato o inmediato a la salud del personal. Si bien se admitió en dicha oportunidad que las tareas presentaban un determinado nivel de riesgo referido a los accidentes o enfermedades del trabajo, se señaló que era un evento que de producirse podía materializarse en cualquier momento de la jornada de trabajo, por lo que la pretensión de establecer un régimen administrativo especial con reducción horaria, por ejemplo constituía una medida de dudosa eficacia y no cabía aceptarla como criterio racional de prevención y protección de la salud. En cuanto a las medidas de higiene y seguridad para los procedimientos operativos, como vacunaciones a los animales, recomendó su adopción según las exigencias de cada puesto de trabajo en el referido dispensario (cf. fs. 26, cuaderno de prueba de la actora).
II. 1. Los actores fundan su pretensión en la naturaleza "insalubre" de las tareas desempeñadas en el dispensario antirrábico municipal de Quilmes a partir de 1976, invocando en su favor diversas normas. Cabe examinar si de las mismas se desprende tal calificación y en su caso, su derecho a la bonificación correspondiente.
a) En principio señalan que en el año 1976 las tareas de dicho centro fueron declaradas insalubres, sin especificar cuál es la norma que así lo dispone.
Advierto que en tal año fue dictado el dec. 1245 que fijó a partir del 1º VI 76 los horarios de la jornada de trabajo para la Administración pública de la Provincia, encomendando a los municipios la adopción de un régimen similar. En lo que interesa para el caso, su art. 4º establece: "El personal de las distintas jurisdicciones que, en virtud del desempeño de tareas consideradas insalubres y/o peligrosas, perciba sus haberes conforme a escalas fijadas para mayores jornadas, continuará en dicha situación, con las reducciones horarias que correspondan a la índole de tales tareas". Su anexo "Pautas para el régimen horario" añade: "8. El personal que cumpla tareas consideradas insalubres y/o peligrosas continuará cumpliendo una jornada máxima de 6 horas diarias".
Como se ve, se trata de disposiciones destinadas al personal de la Administración pública provincial que se limitan a preservar el monto de los haberes percibidos conforme a escalas fijadas para mayores jornadas por aquellos agentes que cumplen tareas previamente calificadas, evitando su eventual menoscabo ante a la reducción horaria establecida con carácter general.
A mi juicio, la existencia de un régimen privilegiado, con remuneraciones y horarios distintos a los del resto de la Administración bonaerense, no cabe inferir sin más que sea aplicable a la especie, requiriéndose necesariamente una disposición municipal similar o que adhiera a aquél que no se ha acreditado en autos.
b) Tampoco advierto que la ley 5069 resulte aplicable en el caso.
Dicha norma, destinada a fijar la jornada laboral del personal de enfermeros, mucamas y peones de los Hospitales dependientes de la Dirección General de Higiene de la Provincia, distingue entre quienes se desempeñan en ámbitos de "carácter común" y quienes lo hacen en ámbitos "infecto contagiosos".
La etimología de la voz "contagio" (del latín contingo, cum con, targo tocar), indica que es la transmisión por contacto inmediato o directo de una enfermedad, específicamente desde el individuo enfermo al sano. Por lo tanto, "contagiar" es transmitir una enfermedad susceptible de serlo.
En la especie, el ámbito de actividad es un dispensario municipal destinado a la lucha contra la rabia, una enfermedad infecciosa del sistema nervioso central causada por un virus filtrable y que afecta a casi todos los animales de sangre caliente y al hombre. El contagio de la rabia es siempre directo, generalmente por mordedura o arañazo del animal enfermo.
Por lo tanto, la presunción de que el contagio se produce por la índole de la tarea que el empleado realiza se desvanece si como ocurre en el caso falta la relación directa con el trabajo que habitualmente presta el mismo (cf. Alfredo Ruprecht, "Enfermedades profesionales", Enciclopedia Jurídica Omeba, t. X, p. 284 y sigtes.).
En efecto: los actores no integran el personal veterinario dedicado a la vacunación, sacrificio, tratamiento, exámenes de laboratorio u observación veterinaria de los animales que han mordido o sospechosos de rabia en el dispensario municipal (es decir, las acciones específicas de control y profilaxis de la rabia; arg. arts. 4, 7 inc. I y conc., ley 8056 sobre lucha antirrábica), toda vez que conforme lo han reconocido se desempeñan en dicho centro como personal administrativo el señor Romo y de servicios el señor Corbetto (v. demanda fs. 16 e informe de fs. 91) y, a todo evento, no han acreditado en autos que el cumplimiento de sus funciones les exija mantener ese contacto directo con tales animales (arts. 25, C.P.C.A. y 375, C.P.C.C.).
c) Los nombrados invocan asimismo el decreto 1351 de fecha 22 XI 71 (mod. por el dec. 987 del 13 III 74), el que estableció en favor de los agentes del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia que se desempeñaban en tareas insalubres, infectocontagiosas o de atención de enfermos mentales, la percepción de la remuneración correspondiente al régimen horario semanal fijado para cada clase, pero cumpliendo sus tareas con un porcentaje de un cuarto (1/4), esto es, tendiendo a evitar que la reducción horaria de la jornada de labor impuesta por la necesidad primordial de la preservación de su salud, afectara dicha bonificación. El art. 2º exceptuó de dicha disposición a ciertos cargos y estableció el ajuste de sus remuneraciones aplicando la escala salarial para una jornada de labor superior en un tercio (1/3) a la que le corresponda cumplir.
Se desprende de lo expuesto que tales preceptos constituyeron un régimen especial destinado al personal de dicho ministerio provincial, sin que los demandantes hayan probado en estas actuaciones que el mismo resulte aplicable al personal del dispensario municipal en cuestión, particularmente en lo que concierne a los cargos por ellos desempeñados.
Análogos fundamentos desestimatorios me merecen la invocación por la actora del dec. del P.E. nº 5490 de fecha 26 XII 73, y lo que alega a fs. 140 acerca de que "las tareas realizadas por los actores era considerada insalubre, conforme la resolución del Ministro de Bienestar Social bonaerense nº 2073 de fecha 4 X 72" (cuya copia se glosa a fs. 24, cuaderno de prueba de la actora), toda vez que, el primero se limitó a establecer a partir del 1º XI 73 el régimen horario del personal de la División Desinfección y Desinfectación de la Dirección de Contralor Sanitario en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social, considerada como establecimiento insalubre a los efectos determinados por el dec. 1351/71; y la segunda ampliando una resolución anterior hizo lo propio al declarar alcanzado por las normas fijadas en el art. 1º del dec. 1351/71 a distintos agentes que revistan en los grupos ocupacionales Técnico y Obrero y Maestranza de la División Control de Gérmenes Artrópodos y Roedores de dicho ministerio provincial.
d) Tampoco resulta de aplicación el art. 2º de la ley 11.544 siendo que, como se expresó respecto de las normas legales antes mencionadas, en el caso de autos corresponde a la autoridad administrativa la declaración de insalubridad del lugar de trabajo (cf. S.C.J.B.A., Ac. 29.384 del 16 VIII 77).
2. Concluyo así que, siendo necesaria la expresa declaración de la autoridad competente previo informe de la repartición técnica sobre la naturaleza insalubre de las tareas y las personas comprendidas en el cumplimiento de las mismas y no habiendo acreditado los actores tal extremo, su pretensión pierde todo sustento (arts. 25, C.P.C.A. y 375, C.P.C.C.).
3. Por tales razones, juzgo que la demanda promovida debe rechazarse.
Voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Negri, Salas y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Sergio Luis Brola, en la suma de ... pesos ($ ...), por cada uno de los actores, arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b" 2da. parte y 54 del dec. ley 8904/77, cantidades a las que deberá adicionárseles el 10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese.

UMSA
EJA Moderador Creado: 18/04/08
También existen las resoluciones 20, 21, 22, 43

NACIONAL

RESOLUCIÓN 19/2007 - Grupo Mercado Común

MERCOSUR

SANIDAD ANIMAL

Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países. Requisitos Zoosanitarios. Aprobación


del 27/09/2007; publ. 05/11/2007


Visto:

El Tratado de Asunción Ver Texto , el Protocolo de Ouro Preto Ver Texto y la decisión 6/1996 del Consejo del Mercado Común.

Considerando:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.

El Grupo Mercado Común resuelve:

Art. 1.– Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente resolución.

Art. 2.– Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - O.I.E., con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO I:

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3.– Las importaciones de équidos a que se refiere la presente resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:

Importación Definitiva: comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino, excepto los destinados a faena inmediata.

Importación para Reproducción: comprenden los équidos importados con fines reproductivos.

CAPÍTULO II:

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 4.– Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente resolución.

Art. 5.– La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 6.– Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7.– Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8.– Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente.

Art. 9.– Además de las garantías requeridas en la presente resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el art. 27 Ver Texto de la presente norma.

Art. 10.– El país exportador que se declare libre ante la O.I.E. en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11.– Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12.– En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la norma I.S.O. 11784 o el Anexo A de la norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

CAPÍTULO III:

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA

Art. 13.– El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la O.I.E.).

Art. 14.– Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por virus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.

Art. 15.– Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán exigir:

1) Para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la O.I.E. y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho País.

2) Para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la O.I.E., o cuando no hubiere un reconocimiento de país libre por los Estados Partes, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:

a. Los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo y Durina durante ese período,

y

b. Resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

3) Para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.

Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

4) Para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:

a. Los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,

y

b.1. Fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información consta en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b.2. Resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:
1) Aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el art. 12 Ver Texto ;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPÍTULO IV:

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 16.– No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art. 17.– No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPÍTULO V:

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18.– Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPÍTULO VI:

PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 19.– Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos para las siguientes enfermedades:

Anemia Infecciosa Equina - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

Estomatitis Vesicular - Virus Neutralización o Prueba de Elisa o P.C.R.

Piroplasmosis Equina: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o Elisa.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

Durina: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.

Arteritis Viral Equina: Virus Neutralización.

- Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

- Ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,

o

- 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

Metritis Contagiosa Equina - 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.

- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.

- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.

- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están exentos de la realización de estas pruebas.

Surra: Identificación del agente o Elisa para detección de IgG o Fijación de Complemento.

Muermo: Fijación del Complemento.

Fiebre del Nilo Occidental: Prueba Elisa (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (P.R.N.) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

Encefalitis Japonesa: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.

Art. 20.– El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 21.– Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPÍTULO VII:

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 22.– Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o procedencia, conforme a lo siguiente:

Adenitis Equina: los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Influenza Equina Tipo “A”: Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Encefalomielitis Equina (Este y Oeste): Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

Parasitos Internos y Externos: Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPÍTULO VIII:

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 23.– Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 24.– Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 25.– El no cumplimiento de los términos de la presente resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 26.– Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPÍTULO IX:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.– El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 28.– Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - S.A.G.P. y A.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - Senasa

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - M.A.P.A.

Secretaria de Defesa Agropecuária - S.D.A.

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - M.A.G.

Subsecretaría de Estado de Ganadería - S.S.E.G.

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - Senacsa

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - M.G.A.P.

Dirección General de Servicios Ganaderos - D.G.S.G.

División de Sanidad Animal.

Art. 29.– Los Estados Parte deberán incorporar la presente resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/03/2008.

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