"Muchisimas Gracias! Ahora...estaba viendo eso de "Manual de Busqueda de Jurisprudencia"..pero sigo sin entender como lo encontraste...¿Dónde lo encontraste?"
+Ver post citado"Me interesa eso de servicio de suscripción de jurisprudencia...serias tan amable de explicarme un poquito mas si no te importa..:)"
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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 10 de 1921.
El Dr. Meléndez dijo:
La sentencia de fs. 57 contiene una relación exacta de esta causa a la que me remito, omitiendo hacerla como parte inicial de este pronunciamiento para evitar repeticiones innecesarias.
Esa relación pone de manifiesto que las partes están contestes en la existencia de una vinculación de derecho habida entre ellas y que se documenta con el instrumento de fs. 1 con que se ha iniciado este juicio. La discrepancia suscitada y que motivó su promoción, radica en la eficacia legal que se atribuye diversamente a la obligación que exterioriza, para imponer su realización a los contrayentes, y en su caso, en la extensión en que debe serlo.
Se invoca en la demanda la existencia de un contrato de compraventa de 2.500 toneladas de leña cuya celebración habría propiciado el actor con su intervención, merced a relaciones que dice tener con el comprador y que habría puesto al servicio de esa negociación. El escrito de responde esquiva toda manifestación categórica acerca de la cantidad de toneladas de leña materia del contrato, lo que haría de aplicación lo dispuesto en el art. 100 del CPCCN, para estimar esa actitud evasiva sobre el particular, como una confesión concorde con lo aseverado en la demanda, a efecto de dejar establecida así la extensión del contrato celebrado; pero es el caso que las estipulaciones de ese acto son suficientemente claras para excluir la necesidad de esa medida, toda vez que se sujeta expresamente al monto de la retribución que se cobra por los servicios prestados no a la cantidad contratada, como se pretende, sino a la entregada; y al ser ello así, la sentencia apelada ha decidido con justicia ese punto de la controversia.
Lo propio ocurre, en mi opinión, con lo resuelto acerca del derecho del actor a percibir la retribución convenida, pues se fundamenta en principios jurídicos que informan la doctrina que este tribunal ha expuesto al decidir casos análogos al presente en sus fallos recientes.
Estas breves consideraciones y las de la sentencia recurrida, deciden mi voto por la afirmativa en la cuestión propuesta.
Por análogas razones, el Dr. Cranwell adhirió al voto anterior.
El Dr. Casares dijo:
Como la demandante ha consentido la sentencia de 1ª instancia, el tribunal sólo debe pronunciarse sobre las dos cuestiones siguientes que plantea el recurso del demandado.
a) ¿Tiene acción el demandante para exigir el pago de la comisión que se le reconoció según contrato de fs. 1 sobre cada tonelada de leña entregada a la cervecería Palermo?
b) ¿Cómo deben pagarse las costas del juicio?
La 1ª ha sido resuelta por el juez a quo aplicando los principios legales en que este tribunal ha apoyado sus resoluciones sobre casos análogos en los últimos tiempos, armonizando el precepto del art. 89 del CCom. con el de orden general que consagra la libertad de contratar (art. 1197 del CCiv.), y evitando que al amparo de aquél, la persona que entrega la gestión de un asunto a un tercero, sin que la razón de esa confianza sea el error de que trata con un corredor matriculado, aproveche el esfuerzo ajeno y se enriquezca con un perjuicio de otro, invocando la falta de un título o requisito, que no fue causa determinante de su consentimiento.
La solución del fallo sobre el particular, cabe pues, en mi concepto, dentro de una interpretación racional de la ley, y tiende a mantener el imperio de la justicia y de la equidad, excluyendo situaciones que serían la negación evidente de una y otra.Adhiero, pues a ella.
En cuando a la 2ª, opino que la naturaleza de la cuestión debatida; las fluctuaciones de la jurisprudencia al respecto y la circunstancia de que el crédito reclamado por el actor, sólo se le haya reconocido con una disminución importante, obligan a resolver el punto relacionado con las costas, de acuerdo con el principio de excepción que consagra el art. 221 del CPCCN.
Voto, por lo tanto, en el sentido que resulta de la exposición que dejo formulada.
Por análogas razones a las aducidas por el Dr. Meléndez, el Dr. Estrada, adhirió a su voto.
El Dr. Helguera dijo:
En el caso sub judice no se trata de saber si una persona que no se ha matriculado como comerciante puede o no cobrar el corretaje o comisión que le corresponde como remuneración por el servicio prestado, sino de resolver si habiéndose establecido en un contrato escrito una comisión determinada, la persona que se obligó a su pago puede eludirlo alegando que su pretendido acreedor no está matriculado y que, por lo tanto, ha incurrido en la sanción establecida por la última parte del art. 89 del CCom. En otras palabras, se trata de resolver si un contrato, que es ley para las partes (art. 1197 del CCiv.) puede ser anulado porque el acreedor no cumplió con la obligación de matricularse que a todo corredor impone el art. 89 del CCom.
Así entendido el caso, la solución es para mí clara. Cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre la eficacia y alcance de la sanción que con toda precisión y claridad ha establecido la última parte del art. 89 citado al decir que los no matriculados "no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie", el caso es que las partes, de común acuerdo, se dieron su ley especial al firmar el contrato celebrado con la carta de fs. 1. Haciendo uso del pleno derecho de personas capaces, los interesados celebraron un contrato que debe cumplirse de buena fe y con todas sus consecuencias (art. 1198 del CCiv.) y que los obliga a la ley misma (art. 1197 ). No hay ninguna razón de orden público ni de interés social que autorice a las partes ni a los jueces a dejar sin efecto convenciones corrientes y lícitas, en las que se pacta la remuneración con sumas fijadas expresamente por la prestación de un servicio cuya utilidad debe suponerse correspondió al que se obligó al pago. Por el contrario, sería inmoral y reprochable, que después de celebrado el contrato y recibido el beneficio, se eluda la remuneración que la ley comercial niega para casos en que las partes no han hecho un convenio expreso sobre el punto.
Y ampliando el tema y suponiendo por hipótesis que el contrato de fs. 1 importase una renuncia de derechos del deudor, dicha renuncia sería legal y válida (art. 19 del CCiv.) ya que se trataría del "interés individual" y de que no existe prohibición legal o en contrario. Entiendo que en los casos de cámara plena, los camaristas convocados deben limitarse a tratar de "fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable" (art. 6 de la ley 7055) y es por eso que debió plantearse como previo y en términos generales la cuestión jurídica o legal a resolver. Con la opinión cuyos fundamentos dejo someramente fijados, doy la solución que, en mi concepto, y aplicándola al caso de autos, corresponde dictarse por la cámara comercial.
Por estos fundamentos, voto igualmente por la afirmativa con la declaración de que las costas se paguen por su orden a mérito de las razones dadas por el Dr. Casares sobre el particular.
El Dr. Pera dijo:
La jurisprudencia de ambas cámaras civiles ha establecido reiteradamente que no cabe el cobro de comisión de ninguna especie por el corredor no matriculado, conforme a lo dispuesto por el art. 89 del CCom.; en cuanto a este punto general, me remito a las conclusiones a que adhiero especialmente en los casos de Gómez v. Darrican, fecha 3/9/1917, y en el de Bilbao v. Vázquez, fecha 16/6/1919.
En el primero de dichos fallos se ha declarado que no puede pretenderse el cobro de comisión por el corredor no matriculado, a título de una locación civil de servicios mediante la cual vendría a hacerse inútil la reglamentación del corretaje en la ley comercial, dejando sin efecto la sanción indicada y otra que la misma impone contra su ejercicio ilegal.
Pero en este caso, como se observa con razón por el Dr. Helguera, no se refiere a aquella interpretación, sino al cobro de una suma libremente estipulada por las partes, que pueden darse su propia ley, siempre que no se afecte con ello ningún principio de orden público.
Esta situación contemplada y definida así en el segundo de los fallos citados, obliga a resolver la relación jurídica de que se trata, dentro de los términos del contrato que, de ningún modo, infringe dichos principios ni aparece celebrado a base de una engañosa invocación de la calidad de corredor por parte del demandante, como para hacer procedente su anulación.
No resulta comprometida, entonces, en forma alguna la institución del corretaje; no se trata tampoco de desvirtuar la reglamentación que exclusivamente rige su ejercicio, con la aplicación de otras leyes que no la comprenden en sus particularidades bien definidas por la ley comercial; es un caso liso y llano de aplicación del art. 1197 del CCiv., que las partes consultarán en sus estipulaciones, de las que no pueden apartarse en virtud de dicha prohibición legal referente a una calidad que no ha influido en la contratación del servicio ni en el precio estipulado, cuyo pago pretende excusarse después de haber aprovechado del trabajo.
Estas consideraciones, las que concordantemente se expresan en el voto anterior y, sobre todo, la interpretación siempre restrictiva que corresponde a las prohibiciones legales, deciden también mi voto por la afirmativa en lo principal, y por la negativa en cuando a las costas, a mérito de las razones expuestas por el Dr. Casares.
Por análogas razones a las aducidas por el Dr. Helguera, los Dres. Zapiola y Gigena, adhirieron a su voto.
Por análogas consideraciones a las aducidas por el Dr. Pera, los Dres. Juárez Celman, Repetto y de la Torre, adhirieron a su voto.
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Helguera, el Dr. Salvat adhirió a su voto.
Por iguales consideraciones a las aducidas por el Dr. Pera, el Dr. Colmo adhirió a su voto.
Por los fundamentos expuestos por el Dr. Helguera, el Dr. Senillosa adhirió a su voto.
Por ello, se confirma en lo principal la sentencia apelada a fs. 57, y se revoca en lo que decide respecto de las costas, debiendo abonarse por su orden las de ambas instancias. Meléndez.- Cranwell.- Casares.- Estrada.- Helguera.- Pera.- Zapiola.- Gigena.- Juárez Celman.- Repetto.- de la Torre.- Colmo.- Senillosa.- Salvat.