PERSONAL MILITAR
Decreto 833/2003
Modifícase la Reglamentación para el Ejército de la Ley N° 19.101 - Tomo I "Cuadros Permanentes y de la Reserva".
Bs. As., 10/4/2003
VISTO lo informado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de la modificación de la antigüedad en la promoción a determinados grados, del ascenso de personal que se encuentra fuera de fraccionamiento y del pasaje de personal de un cuerpo o escalafón a otro, se genera una situación de ambigüedad al momento de establecer la superioridad por antigüedad entre el personal de los distintos escalafones.
Que, en la intención de mejorar la estructura y potenciar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, el Ejército se encuentra abocado a la implementación de un proceso que privilegie el mérito y la excelencia profesional en el marco de un sistema que promueva la dinámica escalafonaria y la igualdad de oportunidades.
Que para la total concreción del sistema expresado se hace necesario establecer un procedimiento que permita determinar, en forma precisa, el orden de antigüedad en el grado entre personal de los distintos cuadros, cuerpos y escalafones.
Que la movilidad educativa en la que se encuentra inmerso el personal militar, hace necesaria la actualización de las normas legales que regulan el pasaje en los distintos escalafones del cuerpo profesional.
Que, además, se hace necesario modificar la denominación del escalafón correspondiente al personal superior del Servicio de Justicia, de forma tal de adecuarlo al criterio utilizado para con el resto de los escalafones en vigencia en el Ejército.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del inciso 1) del artículo 34 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley Nro. 19.101 - Tomo I "Cuadros Permanentes y de la Reserva" por el siguiente:
"ARTICULO 34. — El personal del cuadro permanente tiene un orden de antigüedad en su grado que se establece según lo determinado en el artículo 12 de la Ley para el Personal Militar Nro. 19.101 y de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta, la antigüedad se regirá, salvo lo dispuesto en los incisos 4) y 8) por el siguiente orden:
a) Personal de Oficiales
(1) Cuerpo de Comando
(a) Escalafón de las Armas
(b) Escalafón de Complemento de las Armas
(c) Escalafón de Intendencia
(d) Escalafón de Arsenales
(e) Escalafón de Seguridad
(f) Escalafón de Pilotos de Ejército
(g) Escalafón de Complemento de las Especialidades
• Intendencia
• Arsenales
(2) Cuerpo Profesional
(a) Escalafón de Médicos
(b) Escalafón de Auditores
(c) Escalafón de Bioquímicos
(d) Escalafón de Odontólogos
(e) Escalafón de Farmacéuticos
(f) Escalafón de Veterinarios
(g) Escalafón de Clero Castrense
(h) Escalafón de Sistemas de Computación de Datos
(i) Escalafón de Educación Física
(j) Escalafón de Maestro de Banda
(k) Escalafón de Médicos Reclutamiento Local
(l) Escalafón de Bioquímicos Reclutamiento Local
(m) Escalafón de Odontólogos Reclutamiento Local
(n) Escalafón de Farmacéuticos Reclutamiento Local
(ñ) Escalafón de Sistemas de Computación de Datos Reclutamiento Local
(o) Escalafón de Enfermeros Profesionales
b) Personal de Suboficiales
(1) Cuerpo de Comando
(a) Escalafón de las Armas
(b) Escalafón de Conductores Motoristas
(c) Escalafón de Baqueanos
(d) Escalafón de Intendencia
(e) Escalafón de Mecánico Armero
(f) Escalafón de Mecánico de Ingenieros
(g) Escalafón de Mecánico de óptica y Aparatos de Precisión
(h) Escalafón de Mecánico de Munición y Explosivos
(i) Escalafón de Mecánico de Artillería
(j) Escalafón de Mecánico Motorista
(k) Escalafón de Mecánico Motorista a Rueda
(I) Escalafón de Mecánico Motorista a oruega
(m) Escalafón de Mecánico Motorista Electricista
(n) Escalafón de Mecánico de Aviación
(ñ) Escalafón de Mecánico Equipo de Campaña
(o) Escalafón de Mecánico de Radar
(2) Cuerpo Profesional
(a) Escalafón de Sastres
(b) Escalafón de Zapateros
(c) Escalafón de Cocineros
(d) Escalafón de Camareros
(e) Escalafón de Mecánicos de Equipos Fijos
(f) Escalafón de Mecánicos de Informática
(g) Escalafón de Talabarteros
(h) Escalafón de Carpinteros
(i) Escalafón de Enfermeros Generales
(j) Escalafón de Preparadores de Farmacia
(k) Escalafón de Preparadores de Laboratorio
(l) Escalafón de Enfermeros de Veterinaria
(m) Escalafón de Herradores
(n) Escalafón de Mecánicos de Instalaciones.
(ñ) Escalafón de Segundos Maestros de Banda
(o) Escalafón de Músicos
(p) Escalafón de Oficinistas
(q) Escalafón de Dibujantes
(r) Escalafón de Traductores
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 53 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley Nro. 19.101 - Tomo I "Cuadros Permanentes y de la Reserva" por el siguiente:
"ARTICULO 53. — El personal del cuerpo profesional se agrupa en los siguientes escalafones:
1) Personal de Oficiales
a) Escalafón de Médicos
b) Escalafón de Auditores
c) Escalafón de Bioquímicos
d) Escalafón de Odontólogos
e) Escalafón de Farmacéuticos
f) Escalafón de Veterinarios
g) Escalafón de Clero Castrense
h) Escalafón de Sistemas de Computación de Datos
i) Escalafón de Educación Física
j) Escalafón de Banda
k) Escalafón de Médicos Reclutamiento Local
l) Escalafón de Bioquímicos Reclutamiento Local
m) Escalafón de Odontólogos Reclutamiento Local
n) Escalafón de Farmacéuticos Reclutamiento Local
ñ) Escalafón de Sistemas de Computación de Datos Reclutamiento Local
o) Escalafón de Enfermeros Profesionales
2) Personal de Suboficiales
a) Escalafón de Sastres
b) Escalafón de Zapateros
c) Escalafón de Cocineros
d) Escalafón de Camareros
e) escalafón de Talabarteros
f) Escalafón de Mecánicos de Equipos Fijos
g) Escalafón de Mecánicos de Informática
h) Escalafón de Enfermeros Generales
i) Escalafón de Preparadores de Farmacia
j) Escalafón de Preparadores de Laboratorio
k) Escalafón de Enfermeros de Veterinaria
l) Escalafón de Herradores
m) Escalafón de Mecánicos de Instalaciones
n) Escalafón de Carpinteros
ñ) Escalafón de Segundos Maestros de Banda
o) Escalafón de Músicos
p) Escalafón de Oficinistas
q) Escalafón de Dibujantes
r ) Escalafón de Traductores
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 60 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 19.101 (Ley para el Personal Militar) Tomo I "Cuadros Permanentes y de la Reserva" por el siguiente:
"ARTICULO 60. — Facúltase al Jefe del Estado Mayor General del Ejército para autorizar el cambio de cuerpo y escalafones al personal que acredite las condiciones necesarias y cuando estrictas razones orgánicas lo justifiquen.
El personal del cuadro permanente podrá pasar al Escalafón Complementario de acuerdo con lo que al respecto se establece en el Tomo II "Reclutamientos y Ascensos" de esta Reglamentación. Los pases al Escalafón Complementario serán dispuestos por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
En los cambios de cuerpo, servicio o escalafón será respetado el fraccionamiento del personal que cambia, agregándolo a continuación del último de los que ocupan esa fracción en el escalafón donde se concreta el pasaje.
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 61 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 19.101 (Ley para el Personal Militar) Tomo I "Cuadros Permanentes y de la Reserva" por el siguiente:
ARTICULO 61. — El personal superior del Cuerpo Profesional podrá pasar de un servicio a otro de un escalafón de un servicio a otro, siempre que haya obtenido el título universitario correspondiente y cuando estrictas razones orgánicas lo justifiquen, previa resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército".
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena.