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PERSONAL MILITAR Decreto 1025/2004 Apruébase la Reglamentación del Capítulo III - Ascensos, del Título II - Personal Militar en Actividad - de la Ley para el Personal Militar Nº 19




PERSONAL MILITAR

Decreto 1025/2004

Apruébase la Reglamentación del Capítulo III - Ascensos, del Título II - Personal Militar en Actividad - de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias - Capítulo 2.03 Ascensos. Sección 2 - Del Personal Subalterno. Derógase el Capítulo 35 - Ascensos, del Título III - Personal Subalterno - de la Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar Nº 14.777, parte aprobada por Decreto Nº 7160/69.

Bs. As., 10/8/2004

VISTO, lo informado por el señor JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, lo propuesto por el señor MINISTRO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que el Título 3 – Personal Subalterno – Capítulo 35 Ascensos – de la Reglamentación para la Armada de la entonces Ley para el Personal Militar Nº 14.777 – parte aprobada por Decreto Nº 7160 de fecha 5 de noviembre de 1969 – establece los requisitos y normas para el ascenso del personal militar subalterno.

Que la ARMADA ARGENTINA tiene medidas interrelacionadas, en ejecución o en preparación, que se encuentran dentro de los lineamientos de las nuevas políticas institucionales para el área Personal.

Que hasta tanto se dicte una nueva Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar que reemplace a la actualmente en vigencia, corresponde introducir modificaciones parciales que permitan a dicha Fuerza, aplicar adecuadamente las previsiones legales relacionadas con la selección y el ascenso del personal.

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar la Reglamentación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 107 de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del Capítulo III – Ascensos, del Título II – Personal Militar en Actividad – de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias – CAPITULO 2.03 ASCENSOS. SECCION 2 – DEL PERSONAL SUBALTERNO que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2º — Derógase el Capítulo 35 – Ascensos, del Título III – Personal Subalterno – de la Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar Nº 14.777, parte aprobada por el Decreto Nº 7160 de fecha 5 de noviembre de 1969.

Art. 3º — EL JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, procederá a incorporar textualmente la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto a los restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias que oportunamente se dicten.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL CAPITULO III – ASCENSOS, DEL TITULO II – PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD – DE LA LEY PARA EL PERSONAL MILITAR N° 19.101

CAPITULO 2.03
ASCENSOS
SECCION 2 – DEL PERSONAL SUBALTERNO

2.03.41. Ascenso del Personal Subalterno a la Categoría de Personal Superior

1. Podrá ser ascendido a la nueva categoría el Personal Subalterno que reúna las condiciones físicas reglamentarias y que haya aprobado el curso correspondiente, de acuerdo con los programas en vigor.

Los trámites para la selección son los establecidos en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2. El Personal Subalterno, que haya obtenido un título Universitario habilitante, que cumpla los requisitos para el Cuerpo Profesional —Escalafones Ingeniería, Sanidad (medicina, odontología, farmacia, bioquímica), Auditoría o Especial—, y de acuerdo con las necesidades de la Armada y vacantes disponibles, podrá solicitar su cambio de categoría a Personal Superior conforme con las normas establecidas en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.03.42. Concesión y fechas de Ascenso

1. Los ascensos del Personal Subalterno se concederán en los respectivos grados y escalafones normalmente con fecha 31 de diciembre de cada año.

2. Los ascensos serán concedidos por:

2.1. El Director General del Personal Naval, para Suboficiales.

2.2. El Director de Armamento del Personal Naval, para Marineros y Tropa.

2.03.43. Formas de conceder los ascensos al Personal Subalterno

Los ascensos se concederán, dentro de cada escalafón, de la siguiente forma:

1. A los grados de Cabo Primero y Cabo Principal, por "antigüedad".

2. A los grados de Suboficial Segundo, Suboficial Primero y Suboficial Principal, por "selección y antigüedad", en las proporciones establecidas en el Anexo 12.

3. A los grados de máxima jerarquía, de acuerdo al escalafón que corresponda, exclusivamente por "selección".

2.03.44. Requisitos para el ascenso

Para ser ascendido al grado inmediato superior, es necesario satisfacer las exigencias que a continuación se detallan:

1. Tener, en el grado, el tiempo mínimo de servicios militares que establece la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

2. Haber renovado el compromiso de servicios, cuando el vencimiento del mismo coincida con la fecha de ascenso.

3. Reunir las condiciones físicas que, en cada caso, se determine en el respectivo reglamento; las que serán comprobadas cuando los suboficiales cumplan el tiempo mínimo para el ascenso, o cuando se ordene específicamente. Esta comprobación se repetirá cada DOS (2) años mientras los suboficiales se encuentren en condiciones de ascenso.

4. Haber cumplido, en el grado, las condiciones mínimas de embarco y/o servicios específicos que se establecen en el Art. 2.03.53. y lo contemplado en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

5. Haber aprobado los cursos que, para cada escalafón, se establecen en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

6. Ser considerado "Propuesto para el Ascenso", previo asesoramiento de la Junta de Calificaciones.

7. Contar con vacantes en el grado y escalafón.

8. En el caso de ascenso por "selección" o "antigüedad y selección", tener un Orden de Mérito que le permita acceder a una vacante.

2.03.45. Renovación y vacantes para ascenso

Normalmente, en los distintos grados de los escalafones del Personal Subalterno, se producirá una renovación anual conveniente aproximadamente igual al cociente entre los efectivos básicos (fijados para cada grado) y el tiempo deseable o normal (según corresponda a cada grado), de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

El número de vacantes a asignar, tendrá directa relación con las que se producen en cada grado por eliminación y por los que se propongan para su ascenso al grado inmediato superior.

Eventualmente, podrá considerarse para una determinada jerarquía, la acumulación de vacantes no cubiertas en el grado superior.

En los grados de Suboficial Mayor y Suboficial Principal, en los escalafones que alcanzan el grado máximo de Suboficial Mayor, y de Suboficial Primero y Suboficial Segundo en los escalafones que alcanzan el grado máximo de Suboficial Primero, podrán producirse eliminaciones por pasaje a situación de retiro (voluntario u obligatorio) para asegurar el número de vacantes.

2.03.46. Frente de Ascenso

El Frente de Ascenso estará constituido, normalmente, por todos aquellos suboficiales que cumplan con los requisitos para el ascenso establecidos en el Art. 2.03.44 y cuyas antigüedades en el grado, a la fecha del ascenso sean iguales o superiores al "Tiempo Normal" e inferiores o iguales al "Tiempo Máximo" establecidos en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

Excepcionalmente, y a los fines de una adecuada selección, podrán incorporarse suboficiales cuyas antigüedades sean superiores al "Tiempo Mínimo" establecido en la misma publicación.

2.03.47. Tiempo Mínimo en cada grado

El "Tiempo Mínimo" en el grado es el determinado como imprescindible para adquirir la capacidad necesaria para ascender al grado inmediato superior y se encuentra establecido en el Anexo 4 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

El poseer el "Tiempo Mínimo" no implica la obligatoriedad del ascenso.

2.03.48. Tiempo Deseable de ascenso

El "Tiempo Deseable" es la antigüedad que deben poseer los Cabos Segundos y Primeros, en que la promoción al grado inmediato superior se efectúa por antigüedad, de acuerdo con el tiempo establecido en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

El poseer el "Tiempo Deseable" no implica la obligatoriedad del ascenso.

2.03.49. Tiempo Normal por grado

El "Tiempo Normal" es la antigüedad que deben poseer en el grado los Suboficiales, a partir del grado de Cabo Principal, en que la promoción al grado inmediato superior se efectúa por "selección" o "selección y antigüedad"; para ser incluidos en el Frente de Ascenso, de acuerdo con el tiempo establecido en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

El poseer el "Tiempo Normal" no implica la obligatoriedad del ascenso.

2.03.50. Tiempo Máximo en el grado

El "Tiempo Máximo" es la antigüedad que se podrá alcanzar en cada grado para ser considerado para el ascenso; el que será igual al "Tiempo Deseable" o el "Tiempo Normal" más 3 años. Aquellos suboficiales que hayan superado el mismo quedarán excluidos definitivamente del Frente de Ascenso.

2.03.51. Asignación de vacantes

Las vacantes para el ascenso serán asignadas, por escalafón, a los suboficiales que cumplan los requisitos para ascenso indicados en el Art. 2.03.44; de acuerdo con las siguientes normas:

1. En aquellos grados que corresponda ascenso por "antigüedad":

Por orden de precedencia.

2. En aquellos grados que corresponda ascenso por "antigüedad y selección":

2.1. Definido el número de vacantes, se le aplicarán los porcentajes establecidos en el Anexo 12, para obtener las cantidades de aquellas que correspondan por "antigüedad y selección".

En caso de que el número de vacantes resulte con decimales, se redondeará al número mayor el correspondiente a "selección".

2.2. Se asignarán en primer término las vacantes a ser cubiertas por "selección", según el Orden de Mérito determinado por la Junta de Calificaciones.

2.3. Se asignarán posteriormente, las vacantes a ser cubiertas por "antigüedad" a los suboficiales no promovidos por "selección" y dentro de ella, según el Orden de Mérito determinado por la Junta de Calificaciones.

3. En aquellos grados en los que corresponda ascenso por selección:

Según el Orden de Mérito determinado por la Junta de Calificaciones.

2.03.52. Orden de precedencia en el nuevo grado

La superioridad por antigüedad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 12 inciso 3º de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

A igualdad de fecha de ascenso al grado, la superioridad por antigüedad del personal militar de la Armada se determinará de la siguiente forma:

1. Para el personal militar del cuadro permanente egresado de escuelas o institutos de reclutamiento.

1.1. La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta, por la calificación y el orden de mérito de egreso.

Las normas para el establecimiento del orden de mérito al egreso de las escuelas o institutos de reclutamiento, se establecerán en sus respectivos reglamentos orgánicos.

1.2. Por mayor tiempo revistado en el grado anterior; a igualdad de éste, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la última oportunidad en que se estableció la superioridad por antigüedad.

2. Para el personal en actividad reclutado en otras fuentes.

2.1. La antigüedad de Alta en la Armada, la otorga la fecha en la que ésta se produjo; a igualdad de ella, por la calificación y orden de mérito obtenido al ser dado de alta, de la manera que se disponga en el Reglamento de Administración del Personal de la Armada.

2.2. Por mayor tiempo revistado en el grado anterior; a igualdad de éste, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la última oportunidad en la que se estableció la superioridad por antigüedad.

3. Para el personal de la reserva incorporada.

3.1. La antigüedad de Alta en la Armada, la otorga la fecha en la que ésta se produjo; a igualdad de ella, será el que tiene más tiempo en el grado desde su egreso.

3.2. Por mayor tiempo revistado en el grado anterior y a igualdad de éste, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior.

3.3. A igualdad de tiempo en todos los grados anteriores, por la calificación y el orden de mérito obtenido al egreso al otorgársele el primer grado.

2.03.53. Condiciones generales de embarco y/o servicios específicos

1. Condición de embarco:

Es el cumplimiento, para el Personal Subalterno, de funciones a bordo de unidades de superficie, submarinas, aeronavales, en tareas propias del escalafón al que pertenece.

Representa la experiencia y adaptación al medio.

Los escalafones que deben cumplir esta condición y los tiempos mínimos requeridos para cada grado serán fijados en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2. Condición de servicios específicos:

Es el cumplimiento, para el Personal Subalterno, de funciones en tierra propias del escalafón al que pertenece.

Representa la experiencia en funciones específicas y adaptación al medio.

2.03.54. Consideraciones sobre cumplimiento de embarco y/o servicios específicos

1. Se considerará cumplimiento de embarco o servicios específicos:

1.1. Al Personal Subalterno destinado en unidades de superficie, submarinas, aeronavales o de infantería de marina, o adscripto a éstas; que efectúe una o más actividades operativas durante el año.

1.2. Al Personal Subalterno que pertenezca a los Estados Mayores de Fuerzas Navales, Submarinas, Aeronavales o de Infantería de Marina, cuando haya participado como mínimo en el 50% de las actividades operativas de la Fuerza a la que pertenece el Comando.

2. No se considerará cumplido embarco y/o servicios específicos:

2.1. Al Personal Subalterno "en comisión" que no cumpla una función específica a bordo de unidades de superficie, submarinas, aeronavales o de infantería de marina.

2.2. Al Personal Subalterno de la dotación de una unidad de superficie, submarina, aeronaval o de infantería de marina que no haya participado como mínimo en una actividad operativa de la Unidad durante el año.

3. Las condiciones de embarco y de servicios específicos, no implica que el cumplimiento de una condición excluya la otra, para aquellos escalafones que deben satisfacer ambos requisitos.

4. Los escalafones que deben cumplir ambas condiciones, los tiempos mínimos requeridos para cada grado y sus particularidades, serán estipulados en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.03.55. Régimen de Ascenso y grados máximos que pueden alcanzarse

El Personal Subalterno estará agrupado, a los efectos del ascenso y grado máximo que pueda alcanzar, en los siguientes regímenes:

1. Régimen "ALFA":

Constituido por el Personal Subalterno de los escalafones indicados en el Anexo 13, que cumpla con los niveles de exigencias psicofísicas, capacitación y adiestramiento, contribuyente al plan de formación en vigor, que determine el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada; con los tiempos deseables y normales de ascenso establecidos en los Art. 2.03.48 y 2.03.49. Este personal alcanzará el grado máximo de Suboficial Mayor.

2. Régimen "BRAVO":

Constituido por el Personal Subalterno de los escalafones indicados en el Anexo 13, proveniente del régimen "ALFA". Este personal alcanza el grado máximo de Suboficial Principal y los tiempos deseables y normales de ascenso serán superiores en UN (1) año a los del régimen del cual provienen. Las causales pueden ser alguna de las siguientes:

— No satisfaga uno o más condiciones o requisitos profesionales que su escalafón y régimen de ascenso de origen le impongan; excepto la no aprobación de los cursos Aplicativo para Cabo Principal o de Ascenso a Suboficial Principal que implican la derivación al Régimen "CHARLIE".

— Durante su permanencia en la Armada le sea declarada una incapacidad psicofísica parcial y permanente, que le impida desarrollar una o más de las tareas propias de su régimen y escalafón de origen.

— Por problemas de índole personal, no pueda satisfacer uno o más de los requisitos o condiciones que su régimen y escalafón de origen le impongan.

Estar encuadrado en este régimen de ascenso implica que:

— Desaparecidas las causales que motivaron su inclusión en este régimen, podrá solicitar el retorno al de origen, lo que se producirá una vez ascendido al grado inmediato superior; con los tiempos de ascenso fijados para el presente régimen.

— El retorno al régimen de ascenso original, sólo podrá solicitarse en UNA (1) sola oportunidad en la carrera. En caso de reincidir en el cambio de régimen, el mismo será definitivo.

— La permanencia en este régimen por un lapso de CUATRO (4) años implicará el encuadre definitivo en el mismo.

3. Régimen "CHARLIE":

Constituido por el Personal Subalterno del escalafón indicado en el Anexo 13, proveniente de cualquier régimen que no cumpla con los niveles de instrucción, capacitación y adiestramiento, contribuyente al plan de formación en vigor, que determine el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada. Este personal alcanzará el grado máximo de Suboficial Primero, con los tiempos deseables y normales de ascenso establecidos en los Art. 2.03.48 y 2.03.49.

2.03.56. Foja de Conceptos del Personal Subalterno

El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre las aptitudes y desempeño del calificado, formulado por sus superiores a quienes compete efectuar esa calificación. Dicho informe se denominará "Foja de Conceptos" y tendrá clasificación de seguridad "Reservado".

Las instrucciones para su confección y el procedimiento de elevación se establecerán en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.03.57. Informes Complementarios

Cada vez que deba informarse el desempeño del Personal Subalterno, en situaciones particulares como ascenso, sanciones graves, variación de concepto y toda otra situación que al respecto indique el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada; se elevará una evaluación denominada "Informe Complementario".

2.03.58. Junta Asesora Permanente, Junta de Calificaciones y Junta Especial para Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial

A los efectos de evaluar la capacidad y aptitudes morales y profesionales del Personal Subalterno, se formarán las siguientes Juntas:

1. Junta Asesora Permanente.

2. Junta de Calificaciones.

3. Junta Especial para Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial.

2.03.59. Constitución de las Juntas

1. Junta Asesora Permanente.

La Junta Asesora Permanente estará integrada por lo menos por CINCO (5) Oficiales Superiores en actividad o retirados.

2. Junta de Calificaciones.

Estará integrada por:

2.1. Presidente: Director de Armamento del Personal Naval.

2.2. Secretario: Jefe de División Ascensos.

2.3. Vocales: Jefe de Departamento Personal Subalterno y el número de jefes en actividad de los cuerpos comando y profesional que se estime necesario, proporcionalmente con la cantidad de personal de los escalafones a considerar.

2.4. Será designada por el Director General del Personal Naval y funcionará acorde con lo establecido en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.5. La Junta de Calificaciones contará con el asesoramiento previo de la Junta Asesora Permanente.

3. Junta Especial para Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial.

Estará integrada por:

3.1. Presidente: Director de Armamento del Personal Naval.

3.2. Secretario: Jefe de División Ascensos.

3.3. Vocales: Jefe de Departamento Personal Subalterno y el número de jefes en actividad de los cuerpos comando y profesional que se estime necesario, proporcionalmente con la cantidad y escalafones de postulantes a realizar el curso.

3.4. Será designada por el Director General del Personal Naval y funcionará acorde con lo establecido en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.03.60. Personal a ser considerado por la Junta Asesora Permanente

El siguiente Personal Subalterno, será considerado por la Junta Asesora Permanente:

1. El dado de "Alta en Comisión" que deba ser considerado en su aptitud para su "Alta Definitiva".

2. En situación de Retiro Efectivo a ser nombrado como Retirado llamado a prestar servicios.

3. Que deba efectuar cursos en el país o en el exterior.

4. Que deba desempeñar funciones en el exterior.

5. Que deba realizar comisiones especiales del servicio.

6. Separado de cursos reglamentarios, reprobado en los mismos o en los respectivos exámenes de ingreso.

7. El que habiendo obtenido un título habilitante, solicite el pasaje de categoría a Personal Superior.

8. El que solicite renovar el compromiso de servicios.

9. El que ha sido condenado, con sentencia firme, por un tribunal del fuero penal o militar.

10. El que haya sido sobreseído conforme con las prescripciones del Código Procesal Penal —Ley 23.984— o sobreseído en forma definitiva de acuerdo con las normas procesales de la jurisdicción provincial que tomó intervención en la causa.

11. Aquel cuya Foja de Conceptos, Informes Complementarios o sanciones impliquen informes de situaciones particulares.

12. El que conforma los Frentes de Ascenso.

13. El postulado a realizar el Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial.

2.03.61. Personal a ser considerado por la Junta de Calificaciones

1. El Personal Subalterno que se encuentre en el Frente de Ascenso correspondiente, de acuerdo con las Políticas de Ascenso fijadas para cada año, para evaluar su aptitud y en caso de corresponder su Orden de Mérito para el ascenso.

2. Para producir vacantes.

3. El Personal Subalterno, no incluido en los incisos anteriores, que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

3.1. Tener una Foja de Conceptos o Informe Complementario desfavorable o con sanciones disciplinarias graves y considerar la Dirección de Armamento del Personal Naval que por tales motivos los causantes deben ser tratados por la Junta de Calificaciones.

3.2. Por haber resultado "Observado" por la Junta de Calificaciones del año anterior.

3.3. Por haber revistado durante UN (1) año o más en Disponibilidad o Pasiva.

3.4. Por haber sido condenado, con sentencia firme, por un tribunal del fuero penal o militar.

2.03.62. Personal a ser considerado por la Junta Especial para Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial

Todo el Personal Subalterno postulado para realizar el Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial que reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.03.63. Disposiciones generales para las Juntas

1. Las Normas y Procedimientos que reglamenten el funcionamiento de las Juntas de Calificaciones y Junta Especial para Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial, se establecerán en la Publicación Normas y Procedimientos de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno.

2. Las Normas y Procedimientos que reglamenten el funcionamiento de la Junta Asesora Permanente, se establecerán en la publicación Régimen de la Junta Asesora Permanente de la Dirección de Armamento del Personal Naval.

3. Las Juntas para el Personal Subalterno deberán reunirse, en cualquier época del año, cuando surjan los motivos que las definen.

2.03.64. Documentación que se remitirá a las Juntas

La Dirección de Armamento del Personal Naval, remitirá a las Juntas los Legajos de Conceptos, servicios, familia y salud, según corresponda, de acuerdo a las necesidades de cada Junta.

2.03.65. Documentación final de Juntas

En función de las razones que motivaron la Junta, emitirán la siguiente documentación:

1. Junta de Calificaciones.

1.1. Tratamiento en Frente de Ascenso.

— Formulario de voto: Cuando del análisis del legajo, surjan consideraciones que fundamenten el voto de cada integrante. Cuando no surjan apreciaciones relevantes, podrá omitirse este formulario, considerándose al causante como "Sin Observaciones".

— Si corresponde selección: Listado por Escalafón, con constancia de Orden de Mérito del personal considerado.

1.2. Tratamiento fuera de Frente de Ascenso.

— Formulario de voto: Con las consideraciones que surjan del análisis del legajo y el fundamento del voto con la calificación que corresponda.

2. Junta Asesora Permanente.

Además de lo indicado en el Punto anterior:

— Formulario de voto de renovación de Compromiso de Servicios.

— Listados con Ordenes de Mérito cuando corresponda "selección".

— Recomendaciones para cumplimiento de embarco y/o servicios específicos.

3. Junta Especial para Curso de Ascenso de Suboficial a Oficial.

— Actas de Preselección.

— Acta definitiva con calificaciones de exámenes de ingreso.

2.03.66. Comunicaciones que cursará la Dirección de Armamento del Personal Naval

Una vez aprobados los resultados de la Junta de Calificaciones por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada o la autoridad expresamente delegada, la Dirección de Armamento del Personal Naval efectuará por escrito las pertinentes comunicaciones a todos aquellos suboficiales comprendidos en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Propuesto para el ascenso.

2. Propuesto para el ascenso no seleccionado.

3. No propuesto para el ascenso.

4. No propuesto para permanecer en servicio activo.

5. No propuesto para permanecer en situación de retiro llamado a prestar servicios.

6. Excluido definitivamente del cuadro de ascensos.

7. Seleccionado para producir vacantes.

8. Que debe ser "Observado" por su desempeño.

9. Que ha superado la "Observación" efectuada en su oportunidad.

10. El resultado de los pedidos de reconsideración.

En tales comunicaciones, no se asentarán los fundamentos que sirvan de base al encuadre determinado.

2.03.67. Pedido de Reconsideración

1. Los Pedidos de Reconsideración que pudieran caber a las comunicaciones a que se refiere el artículo precedente, serán presentados por escrito dentro de los DIEZ (10) días de ser notificado el causante.

Serán analizados y elevados con opinión de los Comandantes, Directores o Jefes al Director de Armamento del Personal Naval, quien dispondrá el tratamiento correspondiente por la Junta de Calificaciones.

El Pedido de Reconsideración es una facilidad que se proporciona al Personal Subalterno para presentar elementos de juicio fundamentados en acaecimientos propios de la carrera naval y que podrían aportar información de real valor no conocida o registrada en su foja de conceptos.

El Pedido de Reconsideración deberá ser redactado dentro de las normas reglamentarias en vigor y en ningún caso y por ninguna circunstancia podrá abrirse juicio u omitir opinión sobre los méritos o aspectos desfavorables que no sean del propio interesado.

2. Las resoluciones que se adopten con respecto a los Pedidos de Reconsideración serán oportunamente comunicadas a los interesados por la Dirección de Armamento del Personal Naval.

3. El Pedido de Reconsideración configura un concepto que no debe ser confundido con el de "reclamo" y la resolución será inapelable una vez aprobada por el Director General del Personal Naval.

2.03.68. Revisión de los asesoramientos de las Juntas

1. En todos los casos en que la Dirección de Armamento del Personal Naval recibiera documentación que pudiera afectar las calificaciones ya discernidas para un suboficial en cuanto a las distintas aptitudes consideradas, tal documentación deberá ser remitida de inmediato a la Junta de Calificaciones pertinente, la cual deberá asesorar al Director de Armamento del Personal Naval sobre la conveniencia o no de convocarla para considerar la aptitud del causante a la luz de nuevos elementos de juicio.

2. Cuando las Juntas de Calificaciones se reúnan para considerar los casos encuadrados en el inciso anterior, ajustarán su cometido a los términos del Art. 2.03.63.

3. La Dirección de Armamento del Personal Naval, cuando correspondiera, cursará las comunicaciones a que se hace referencia en el Art. 2.03.66, en aquellos casos en que el encuadre determinado primitivamente al suboficial hubiese sido modificado a raíz del nuevo asesoramiento de la Junta de Calificaciones.

2.03.69. Personal excluido definitivamente del Frente de Ascenso

Serán excluidos definitivamente del Frente de Ascenso:

1. Quienes fuesen calificados por tres veces consecutivas "No propuesto para el ascenso" por la Junta de Calificaciones y en lo sucesivo sólo considerados anualmente a los efectos de su permanencia en la Institución.

2. Quienes siendo calificados "Propuesto para el ascenso. No seleccionado", alcancen el tiempo máximo en el grado.

3. Quienes fuesen reprobados tres veces consecutivas en el examen de ascenso para Suboficial Principal que fije el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.

2.03.70. Permanencia en actividad

1. El Jefe del Estado Mayor General de la Armada, con el asesoramiento de la Junta de Calificaciones, podrá disponer que el Personal Subalterno permanezca en actividad:

1.1. En situación de retiro de acuerdo con lo indicado en el Art. 62 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

1.2. Por "selección", de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. El Personal Subalterno contemplado en el Inciso 1 será evaluado anualmente por la Junta Asesora Permanente para determinar la continuidad de seguir prestando servicios o si debe ser sometido a la consideración de la Junta de Calificaciones.

2.03.71. Ascenso "Post Mortem"

El mérito extraordinario del acto que origine la muerte del causante, según lo establecido en el Artículo 52 bis de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, será determinado por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, con el asesoramiento de la Junta de Calificaciones, la cual, a tal efecto, evaluará las constancias documentales obrantes en las respectivas actuaciones.

ANEXO 12



ANEXO 13



Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

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