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personal policial de la prov. Bs. As.


Hola!!!!!!!! Estoy buscando la legislación que rige al personal policial de la provincia de Buenos Aires (derechos,deberes, licencias)....en especial todo lo referido a la baja por renuncia: cuando se efectiviza y, si es necesaria la aceptación previa por parte del Ministerio.......Cualquier ayuda, la agradezco........Saludos!!

elia UNLP

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 09/04/08
Te dejo un link donde trata sobre la legislacion de la policia bonaerense... leelo y fijate que leyes son luego buscalas en san google.. si encuantro algo lo posteo:

http://www.wmartello.com.ar/textos/A...cia%5B1%5D.doc -

Ojo es un articulo de la Coalision Civica osea que sacale lo politico, pero esta bueno al margen de la ideologia. Luego busco especificamente lo que buscas, esto que puse es mas general sobre seguridad.. espero te sirva.

Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 09/04/08
Acá te dejo el Decreto 1675/1980

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacio...n/80-1675.html

Fijate también en sus respectivas modificiones y derogaciones de algunos de sus artículos originarios.

También te dejo la Ley 8269 (fijate en sus respectivas modificaciones)

BUENOS AIRES

LEY 8269

POLICÍA

Ley Orgánica


sanc. 24/10/1974; promul. 4/11/1974; publ. 14/11/1974



El Senado y la Cámara de Diiusdos de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

NORMAS BÁSICAS

CAPÍTULO I:

PERSONAL INCLUIDO Y EXCLUIDO

Art. 1.– El personal policial de la provincia de Buenos Aires quedará amparado en los derechos que garantiza la presente ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la institución y funciones de sus integrantes.

Art. 2.– Quedan excluidos del régimen de esta ley, el jefe de Policía, y el personal contratado que se regirá por la ley 7575 .

CAPÍTULO II:

ESTABILIDAD POLICIAL

Art. 3.– El personal policial tendrá estabilidad en el empleo y sólo deberá ser privado del mismo por las causas siguientes:

a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de la libertad por delito doloso;

b) Por haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de funciones policiales, por sentencia judicial;

c) Por resolución definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o exoneración, siempre que se hubieren cumplido las formalidades procesales y garantizado el ejercicio del derecho de defensa;

d) Por resolución definitiva dictada en información sumaria sustanciada para la comprobación de la disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño y las funciones correspondientes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá con las formalidades que establezca la reglamentación;

e) Por pase obligatorio a situación de retiro o baja conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Art. 4.– En el caso de inhabilitación especial por delito culposo, siempre que se haya producido en ejercicio de la misión de policía, de seguridad, la jefatura podrá asignar al atente funciones transitorias de personal auxiliar de seguridad o de personal civil durante el tiempo que dure la misma, atendiendo a las características del hecho, jerarquía del causante y demás circunstancias atenuantes que surjan del sumario administrativo. La nueva asignación deberá ser comunicado al juez de la causa.

CAPÍTULO III:

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

Art. 5.– El personal de la policía comprende los siguientes agrupamientos:

a) Personal de seguridad;

b) Personal auxiliar de seguridad;

c) Personal civil.

CAPÍTULO IV:

PERSONAL DE SEGURIDAD

Art. 6.– El personal de seguridad tendrá estado y autoridad policial de seguridad, que es la situación creada con el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para este personal y la potestad y el deber de proceder a la prevención y represión de los delitos y contravenciones y al mantenimiento del orden público en general.

Art. 7.– El escalafón de seguridad comprende: escalafón de oficiales y escalafón de suboficiales y tropa.

En el de oficiales, habrá un escalafón de cuerpo general, subescalafón de comunicaciones, bomberos, perito en criminalística y policía femenina.

El personal integrante del subescalafón de policía femenina, sólo podrá llegar al grado máximo de comisario.

En el de suboficiales y tropa habrá un escalafón de cuerpo general, subescalafón de comunicaciones, bomberos, músicos y policía femenina.

Art. 8.– Para el personal de seguridad se establece la siguiente escala jerárquica:

a) En el escalafón de oficiales:

Oficiales superiores;

Oficiales jefes;

Oficiales subalternos:

1. Comisario general;

2. Comisario mayor;

3. Comisario inspector;

4. Comisario;

5. Subcomisario;

6. Oficial principal;

7. Oficial inspector;

8. Oficial subinspector;

9. Oficial ayudante.

b) En el escalafón de suboficiales y tropas:

Suboficiales superiores;

Suboficiales;

Tropa:

1. Suboficial mayor;

2. Suboficial principal;

3. Sargento ayudante;

4. Sargento 1ro.;

5. Sargento;

6. Cabo 1ro.;

7. Cabo;

8. Agente.

Art. 9.– Son deberes esenciales para el personal de seguridad en actividad:

a) Portar el arma reglamentaria; defender contra las vías de hecho a todo riesgo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas y mantener el orden público en general;

b) Adoptar en cualquier lugar y momento, el procedimiento policial correspondiente para prevenir el delito, interrumpir su ejecución o reprimir a sus autores, partícipes o encubridores;

c) Someterse al régimen disciplinario previsto en la presente ley y su reglamentación;

d) Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias pertinentes;

e) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias, que para cada grado y cargo establezca la reglamentación;

f) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicio ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que determinen las disposiciones legales y reglamentarias para cada grado y destino;

g) No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas ni participar en las actividades de los partidos políticos;

h) No aceptar cargos, funciones o empleos públicos ajenos a la actividad policial;

i) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponde a la función policial;

j) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores las acciones legales que correspondan frente a imiusciones de delitos;

k) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge;

l) Someterse al desarrollo de los cursos de perfeccionamiento que correspondiere a su jerarquía y a los exámenes pertinentes ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad y aptitudes para el ascenso;

ll) Guardar secreto, aun después del retiro, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta;

m) No desarrollar actividades privadas o de cualquier otro tipo ajenas a las funciones específicas;

n) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su misión o autorizado a retirarse del servicio.

Art. 10.– Son derechos esenciales para el personal de seguridad en actividad:

a) La propiedad del gasto y el uso del título correspondiente;

b) La estabilidad en el empleo y grado, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y procedimientos establecimientos por esta ley y su reglamentación;

c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado se confieren y los demás derechos que establezcan las leyes, decretos y reglamentaciones;

d) El destino inherente a cada jerarquía, escalafón o especialidad;

e) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada;

f) El uso de uniforme, insignias, atributos, especialidad y función de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;

g) La atribución de portar arma, provista por la repartición;

h) Los honores policiales que para cada grado y cargo correspondan de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;

i) La percepción de sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación; para el personal auxiliar, de acuerdo a las equivalencias de los cargos establecidos en los arts. 114 Ver Texto y 115 Ver Texto y el porcentaje de dedicación especial, a excepción del riesgo profesional;

j) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del estado hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios del servicios;

k) El desarrollo de aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a curso extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos oficiales de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas siempre que con su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos sean atendidos por los interesados;

l) La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del superior; que signifiquen perjuicio a los derechos previstos en ésta u otras leyes;

ll) La asistencia letrada a cargo del estado, por medio de profesionales de la repartición, en juicios penales o acciones civiles que se le inicie o inicien con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el vínculo funcional;

m) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o causa extraordinaria previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones, en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración;

n) Los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación;

ñ) Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;

o) El servicio asistencial para sí y los familiares o personas a cargo, conforme a las normas correspondientes;

p) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus beneficiarios, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes;

q) Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO V:

PERSONAL AUXILIAR DE SEGURIDAD

Art. 11.– El personal auxiliar de seguridad comprende los siguientes escalafones:

a) Profesional;

b) Técnico;

c) Administrativo;

d) Servicios generales.

Art. 12.– El personal auxiliar de seguridad tendrá la misión de colaborar con el personal de seguridad, en los aspectos profesionales, técnicos, administrativos y de servicios, para el mejor cumplimiento de los fines de la policía. Carece de autoridad policial de seguridad y tendrá, por el hecho de pertenecer a la institución, estado policial, que es el conjunto de obligaciones y derechos que esta ley u otras leyes o reglamentos establecen para el personal auxiliar.

Art. 13.– Para el personal de los escalafones profesionales, técnicos y administrativos, se establece la siguiente escala jerárquica:

1. Oficial mayor 1ro.;

2. Oficial mayor 2do.;

3. Oficial 1ro.;

4. Oficial 2do.;

5. Oficial 3ro.;

6. Oficial 4to.;

7. Oficial 5to.;

8. Oficial 6to.

Art. 14.– Para el personal del escalafón de servicios generales se establece la siguiente escala jerárquica:

1. Ayudante mayor;

2. Ayudante principal;

3. Ayudante 1ro.;

4. Ayudante 2do.;

5. Ayudante 3ro.;

6. Ayudante 4to.;

7. Ayudante 5to.;

8. Ayudante 6to.

Art. 15.– Son deberes esenciales para el personal auxiliar de seguridad en actividad, los establecidos en el art. 9 Ver Texto , excepto los incs. a), b) y g), además tendrán la obligación de denunciar todo hecho delictuoso que haya llegado a su conocimiento conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la excepción establecida por este artículo en lo que se refiere al art. 9 Ver Texto , inc. g), la reglamentación determinará en qué casos y bajo qué condiciones se facultará a participar en actividades políticas y/o funciones electivas al personal auxiliar de seguridad.

Art. 16.– Son derechos esenciales para el personal auxiliar de seguridad en actividad, los enumerados en el art. 10 Ver Texto , excepto los incs. f) y g). El jefe de policía está facultado para autorizar la portación de armas de la repartición al personal auxiliar de seguridad cuando razones de servicio así lo exijan.

Art. 17.– El personal de servicios auxiliares de seguridad, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñarse en actividades privadas, con exclusión de aquellos afines a las funciones de la policía de la provincia.

CAPÍTULO VI:

PERSONAL CIVIL

Art. 18.– El personal civil se agrupará en escalafonado y no escalafonado. El escalafonado comprende los operarios especializados y el no escalafonado comprende a los sacerdotes del servicio religioso, al personal docente de los institutos policiales y a los correos.

Art. 19.– Los operarios especializados se agruparán de acuerdo a la siguiente escala de categorías:

1. Encargado de Sección Especialidad;

2. Segundo encargado de Sección Especialidad;

3. Capataz general;

4. Capataz;

5. Oficial;

6. Medio oficial;

7. Peón, aprendiz.

Art. 20.– Son deberes del personal civil los establecidos en el art. 9 Ver Texto , con excepción de los incs. a), b), d), e), g) y l).

En relación a la excepción establecida por este artículo en lo que se refiere al art. 9 Ver Texto , inc. g), la reglamentación determinará en qué casos y bajo qué condiciones se facultará a participar en actividades políticas y/o funciones electivas al personal civil.

Art. 21.– Son derechos esenciales del personal civil, los enumerados en el art. 10 Ver Texto , con excepción de los siguientes incs. a), f), g), h) y ñ).

CAPÍTULO VII:

ESCALAFONAMIENTO

Art. 22.– El personal podrá pasar de un escalafón o grupo a otro en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

No obstante, en ningún caso se admitirán pases al escalafón de seguridad.

CAPÍTULO VIII:

SUPERIORIDAD POLICIAL

Art. 23.– Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de la repartición se establecerán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Superioridad jerárquica: es la que tiene un agente con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica;

b) Superioridad por cargo: es la que deriva de la organización funcional de la institución en virtud de la cual un agente tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial;

c) Superioridad por antigüedad: es la que tiene un agente respecto de otro del mismo grado, por revistar en éste por más tiempo;

d) Superioridad por servicio: es la que tiene un agente sobre sus iguales y/o superiores en grado, por razón del servicio que cumple.

La reglamentación establecerá los caracteres y condiciones y efectos de cada uno.

Art. 24.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se determinará el siguiente orden de precedencia:

a) Personal de seguridad; b) personal auxiliar de seguridad; c) personal civil.

El personal de seguridad no podrá ser subordinado al personal auxiliar de seguridad, por razón de destino o de servicio.

TÍTULO II:

CARRERA POLICIAL

CAPÍTULO I:

RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

Art. 25.– El ingreso en el servicio de la institución deberá efectuarse por el grado que determine la reglamentación para cada escalafón, subescalafón o grupo.

Art. 26.– Son requisitos comunes:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción;

b) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres;

c) Tener salud y aptitudes físicas adecuadas;

d) Haber cumplido las obligaciones emergentes de la ley de enrolamiento y servicio militar, que corresponda a su edad y sexo.

Art. 27.– No podrán ingresar:

a) Quienes hubieren sido exonerados o declarados cesantes por sanción disciplinaria de la administración nacional, provincial o municipal, aunque mediare rehabilitación;

b) Quienes hubieran sido condenados en causa penal o pena privativa de la libertad o inhabilitación, por delito doloso;

c) Quienes realicen actividades judicialmente comprobadas que atenten contra las instituciones o leyes del país.

Art. 28.– Para ingresar al escalafón de seguridad se requiere:

I) Oficiales:

a) Escalafón cuerpo general:

1. Tener aprobado el ciclo básico de estudios secundarios;

2. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Policía;

3. Reunir los demás requisitos que establezca la reglamentación.

b) Subescalafón de comunicaciones:

1. Cumplir las condiciones previstas en el apartado anterior;

2. Poseer u obtener certificación o patente de radiotelegrafista de abordo o radiotelegrafista expedida por autoridad competente.

c) Subescalafón bomberos:

1. Cumplir las condiciones previstas en el ap. a);

2. Aprobar un curso de especialidad correspondiente.

d) Subescalafón perito en criminalística:

1. Cumplir con las condiciones previstas en los ac. 1 y 2 del ap. a);

2. Aprobar un curso de la especialidad correspondiente.

e) Subescalafón policía femenina:

1. Cumplir con las condiciones previstas en el ap. a).

II) Suboficiales y tropa:

Reunir las condiciones que establezca la reglamentación para cada escalafón o subescalafón.

Art. 29.– Para el ingreso del personal auxiliar de seguridad se requiere:

a) Escalafón profesional:

1. Poseer título universitario habilitante en las profesiones que establezca la reglamentación;

2. Tener la edad que determine la reglamentación;

3. Aprobar un concurso de antecedentes, título y méritos.

b) Escalafón técnicos:

1. Poseer título o certificado habilitante en algunas de las especialidades que prevea la reglamentación;

2. Contar con la edad que determine la reglamentación;

3. Tener aprobado el ciclo básico de estudios secundarios;

4. Aprobar un examen teórico práctico relacionado con su especialidad.

c) Escalafón administrativo:

1. Tener aprobado el ciclo básico de estudios secundarios y contar con la edad que determine la reglamentación;

2. Aprobar un examen teórico práctico que fije la reglamentación.

d) Escalafón de servicios generales:

Reunir las condiciones que determina la reglamentación.

Art. 30.– La reglamentación establecerá las demás condiciones necesarias para el personal auxiliar de seguridad debiendo los aspirantes aprobar un curso de capacitación en su especialidad.

Art. 31.– El ingreso del personal civil se efectuará según las condiciones que se determinen en la reglamentación de esta ley.

Art. 32.– El nombramiento del personal de la policía será efectuado por el Poder Ejecutivo.

Art. 33.– Todo nombramiento tendrá carácter provisional. Transcurridos seis meses desde la posesión del cargo el agente será sometido a exámenes de salud y aptitud física y a su calificación para determinar su idoneidad para el servicio, exceptuándose de este último a los que poseyeran título habilitante.

Si se le probaren deficiencias físicas o psíquicas o el aspirante no mereciera al menos la calificación de suficiente, se revocará su designación.

Art. 34.– Durante el tiempo señalado en el artículo anterior el personal tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grado o cargo, con excepción de la estabilidad.

La confirmación tornará comiusble para la antigüedad el tiempo pasado en esa situación.

CAPÍTULO II:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

Art. 35.– Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en ésta u otras leyes de la provincia o de la Nación, en los reglamentos, disposiciones o resoluciones, hará pasible al personal de la policía de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Amonestación;

b) Arresto;

c) Suspensión de empleo;

d) Cesantía;

e) Exoneración;

f) Separación de retiro.

Art. 36.– La amonestación es la simple advertencia de una falta y se formulará siempre en términos moderados, exhortando al culpable a que no la repita. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial.

Art. 37.– El arresto es una privación limitada de la libertad, que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación. El máximo de esta sanción podrá alcanzar a treinta días y podrá imponerse con o sin perjuicio del servicio. Sólo será aplicable al personal de seguridad.

Art. 38.– La suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción, excepto de las asignaciones familiares.

No podrá exceder de sesenta días y el tiempo de la sanción no se comiusrá para el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio, pudiendo darse por compurgada con la disponibilidad preventiva que hubiere sufrido el sancionado. Será aplicable a todo personal policial.

Art. 39.– La cesantía y la exoneración importan la separación de la policía, con la pérdida del empleo y de los demás derechos inherentes al mismo. La exoneración, además, provoca la exclusión del régimen de retiro para el personal de la policía, en tal situación el exonerado no perderá en ningún caso los derechos jubilatorios adquiridos.

Art. 40.– La separación de retiro es aplicable al personal retirado y apareja la exclusión de la situación de retiro respectivo, con pérdida definitiva de los derechos correspondientes, excepto la pensión para sus derechohabientes.

Art. 41.– En la forma y condiciones que establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá rehabilitar a los sancionados por cesantía o exoneración.

Art. 42.– Las sanciones de suspensión de empleo por más de ocho días, cesantía, exoneración o separación de retiro, no podrán aplicarse sin sustanciación de sumario administrativo previo, con audiencia del agente inculpado, quien podrá ofrecer pruebas de descargo.

Art. 43.– La reglamentación determinará:

a) Las faltas que darán lugar a las sanciones previstas en esta ley;

b) El procedimiento para la sustanciación del sumario, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio del derecho de defensa y los recursos;

c) Las facultades de los agentes para imponer sanciones, según los grados o cargos y la naturaleza de la falta;

d) El funcionamiento de los Tribunales de Honor de los Consejos de Disciplina.

Art. 44.– La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas, salvo que la infracción cometida importare sanción de expulsión de la repartición, en cuyo caso será de aplicación el sistema del Código de Procedimiento Penal.

Art. 45.– El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento.

Los procesados ante la justicia podrán ser juzgados disciplinariamente sobre la base de la copia de las constancias del proceso y de la demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.

CAPÍTULO III:

CALIFICACIONES Y ASCENSOS

Art. 46.– Créase la Junta de Calificaciones cuya función será determinar anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón, notificándose en cada caso, al interesado, la calificación de que ha sido objeto.

La reglamentación establecerá el régimen de calificaciones y el órgano competente para proponer las promociones, postergaciones y bajas.

Art. 47.– Los ascensos sólo se conferirán al grado inmediato superior bajo las siguientes condiciones:

a) Tener en el grado el tiempo mínimo que establezca la reglamentación;

b) Haber desempeñado funciones específicas de su grado y escalafón, excepto a quienes la repartición le asignare funciones especiales;

c) Tener aprobado, cuando corresponda, el curso que determine la reglamentación;

d) Haber sido calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones respectiva.

Art. 48.– Las promociones del personal de oficiales se harán anualmente, según las correspondientes vacantes del presupuesto, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo y se concederán:

a) A los grados de comisario general, comisario mayor, comisario inspector, comisario y subcomisario, por selección;

b) Al resto de las jerarquías, dos tercios por antigüedad y calificación y un tercio por selección.

Art. 49.– Los ascensos del personal de suboficiales y tropa se concederán:

a) A los grados de sargento 1ro., a suboficial mayor, dos tercios por selección y un tercio por antigüedad y calificación;

b) A los grados de cabo o sargento, un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y calificación.

Las promociones se harán anualmente salvo cuando razones de servicio impusieran un término menor, caso en que podrán efectuarse trimestralmente.

Art. 50.– Aun cuando no concurriesen los requisitos exigidos por este capítulo, podrá ascenderse al grado inmediato superior al personal que se distinguiera por actos extraordinarios del servicio, debidamente justificados.

Estos ascensos podrán conferirse también “post mortem”.

La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este artículo.

Art. 51.– Las promociones del personal auxiliar de seguridad se concederán;

a) A las jerarquías de oficial mayor 1ro. y 2do.; oficial 1ro. y 2do., por selección;

b) A las jerarquías de oficial 3ro. a 6to., un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y calificación;

c) A las jerarquías de ayudante 2do. a ayudante mayor, dos tercios por selección y un tercio por antigüedad y calificación;

d) A las jerarquías de ayudante 3ro., a ayudante 6to., un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y calificación.

En cuanto a los operarios especializados del personal civil, se promoverán por selección.

Art. 52.– A los efectos establecidos en los artículos anteriores se entiende por selección, el procedimiento en virtud del cual se determina, de entre varios postulantes de igual escala jerárquica y calificación máxima alcanzada, el agente que según sus antecedentes, antigüedad, méritos, rendimiento, condiciones de mando, competencia, preparación cultural, aptitudes intelectuales y potencialidad operativa, lo hacen más idóneo para ser promovido al grado inmediato superior.

CAPÍTULO IV:

RÉGIMEN DE LICENCIAS

Art. 53.– El personal policial gozará de licencia anual con percepción íntegra del sueldo, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Tendrá derecho, además, a las licencias especiales, extraordinarias o permisos que preceptúa la reglamentación.

CAPÍTULO V:

SITUACIÓN DE REVISTA

Art. 54.– El personal policial podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo;

b) Disponibilidad;

c) Retiro.

Art. 55.– Se halla en servicio activo el personal que ejerce funciones ordinarias inherentes a su grado o cargo.

Art. 56.– Disponibilidad es la situación en que se encuentra el personal que, por las causas que establece esta ley, no se desempeña en servicio activo. Puede ser simple o preventiva.

Art. 57.– Revistará en disponibilidad simple, con arreglo a lo que determine la reglamentación:

a) El que permanezca en espera de destino;

b) El que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio;

c) El que se encuentre cumpliendo el servicio militar;

d) El que padezca enfermedad o haya sufrido accidente ajeno al servicio, que demande largo tratamiento;

e) El que se encuentre en uso de licencia por razones particulares;

f) El que sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia al cargo.

Art. 58.– La disponibilidad simple prevista en el artículo anterior, producirá los siguientes efectos:

a) En los casos de los incs. a), b) y c), es considerada como servicio activo;

b) En los casos de los incs. d), e) y f) el tiempo no se comiusrá para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio y en cuanto al sueldo se aplicarán las normas que establezca la reglamentación.

Art. 59.– La disponibilidad preventiva podrá ser dispuesta en los siguientes casos:

a) Para el personal imiusdo de delito no excarcelable mientras dure la detención;

b) Para el personal sometido a sumario, por hechos que razonablemente y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o separación de retiro.

Art. 60.– Mientras dure la disponibilidad preventiva establecida en el artículo anterior, ésta producirá los siguientes efectos: el relevo del cargo, la suspensión del mando y del derecho al uso del uniforme y la retención del cincuenta por ciento del sueldo y demás emolumentos, salvo las asignaciones familiares. Dicha retención no afectará al personal retirado.

Art. 61.– En caso de condena privativa de la libertad no condicional o de inhabilitación que importe la privación del empleo por más de treinta días, se pierde el derecho a los haberes retenidos y el tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se comiusrá para el ascenso.

CAPÍTULO VI:

RÉGIMEN DE RETIROS

Art. 62.– El personal de seguridad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud o por imposición de esta ley.

El retiro cierra la carrera policial activa del causante y produce la vacante en el respectivo escalafón.

Puede ser activo o absoluto.

Art. 63.– A situación de retiro activo voluntario pasará el personal de seguridad, que así lo solicite para acogerse a los beneficios de la ley de la materia.

Art. 64.– El personal de seguridad pasará a retiro activo obligatorio:

a) Cuando haya cumplido treinta años de servicios efectivos;

b) El que haya cumplido la edad límite que para cada grado establezca la reglamentación;

c) Los oficiales superiores que hubieren ocupado los cargos de jefes de policía o subjefe de policía o director general de Seguridad;

d) Los comisarios generales que hubieran cumplido dos años de antigüedad en el grado.

La aplicación de los incs. a) y b) no tendrá carácter imperativo a fin de no producir acefalías en los cuadros y sólo hasta tanto se logre la adecuación de éstos al presente régimen, la que no podrá exceder del término de cinco años desde la vigencia de esta ley. A tal fin, se determinará la normalización de los cuadros por vía reglamentaria.

En el caso de los incs. c) y d), se entenderán cumplidas para dichos funcionarios todas las condiciones exigidas por la ley de la materia para obtener el retiro ordinario móvil, aunque no contaren con la antigüedad necesaria.

Art. 65.– En retiro absoluto revistará el personal que estando en retiro activo exceda los 70 años de edad.

Art. 66.– El personal de seguridad en retiro activo tendrá los siguientes derechos y obligaciones de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación:

a) Conservar las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro y el uso del título, uniformes, atributos, insignias, distinciones y armamento correspondiente;

b) Utilizar los servicios de asistencia social que se presten para el personal en actividad;

c) Proceder con arreglo a la ley en todo delito o falta que ocurra en su presencia o lugar inmediato y colaborar con el personal que deba intervenir;

d) Denunciar y aportar informes sobre todo delito que hubiere llegado a su conocimiento;

e) Guardar y recibir, con relación al personal policial y otros funcionarios, el respeto y la consideración que la disciplina impone al personal en actividad.

Art. 67.– Con arreglo a lo que disponga la reglamentación, el personal en retiro absoluto tendrá los derechos y obligaciones señalados en los incs. b), d) y e) del artículo anterior, y conservará las atribuciones, honores y uso del título propio del grado.

Art. 68.– El personal de Seguridad en retiro, estará sometido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente disciplinario que el personal en actividad, pero solamente le serán aplicables las sanciones de amonestación, arresto o baja por separación de retiro para los que se encuentren en retiro activo; amonestación y separación de retiro para los que se encuentren en retiro absoluto.

Art. 69.– Corresponde también el pase obligatorio a retiro activo:

a) Por incapacidad física para el servicio activo, cuando no sea absoluta;

b) Por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista.

Art. 70.– Corresponde el pase obligatorio a retiro absoluto:

a) Por incapacidad física absoluta para el servicio activo;

b) Por sanción disciplinaria de cesantía impuesta según las prescripciones de esta ley.

Art. 71.– El retiro por incapacidad física será dispuesto con arreglo a lo que determine la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para la Policía de la provincia de Buenos Aires.

Art. 72.– El retiro por falta de aptitudes para el grado superior del de revista, procederá por dictamen fundado y escrito de la Junta de Calificaciones, cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo, dos años deficiente o uno deficiente y dos regular o tres regular, sea consecutiva o alternadamente.

Esta situación se entenderá cumplida cuando el agente hubiera desaprobado dos veces en los cursos obligatorios de un mismo grado.

Igualmente, salvo las excepciones que prevea la reglamentación, procederá al retiro del personal de oficiales de seguridad que hubieren sido calificados cinco años suficientes consecutiva o alternadamente en un mismo grado, ni a cuyos efectos se comiusrán las calificaciones de deficientes o regular que el agente hubiera merecido en ese grado.

Previo al dictamen final que ponga al agente en situación de retiro, la Junta de Calificaciones hará comparecer al causante para que presente prueba que hagan a su defensa.

Art. 73.– El pase a retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo, pudiendo suspenderse todo trámite durante el estado de guerra, excepto en los casos de incapacidad absoluta.

CAPÍTULO VII:

BAJA

Art. 74.– La baja de la policía importa la extinción de la relación de empleo y la pérdida de los derechos y la exención de las obligaciones de este emergente, con excepción del haber jubilatorio o pensionario que pudiera corresponder con arreglo a las disposiciones de esta ley y las de previsión social.

Podrá producirse:

a) Por renuncia;

b) Por baja obligatoria de personal auxiliar de seguridad o civil, para obtener jubilación móvil ordinaria;

c) Por incapacidad física para el servicio activo;

d) Por sanciones disciplinarias impuestas según las prescripciones de esta ley;

e) Por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista;

f) Por fallecimiento.

Art. 75.– El personal de oficiales de seguridad, que sea dado de baja por renuncia antes del cumplir tres años de servicio a contar de su ingreso en el respectivo escalafón, deberá resarcir a la provincia los gastos que hubiere demandado su capacitación.

Art. 76.– El personal auxiliar de seguridad, cesará obligatoriamente en el servicio:

a) Cuando haya cumplido treinta años de servicios efectivos;

b) Cuando contare con no menos de quince años de servicios efectivos en la policía y excediese la edad de 57 años;

c) Los oficiales mayores 1ros. que hubieren cumplido dos años de antigüedad en el grado.

En el caso del inc. c) se entenderán cumplidas para dichos funcionarios, todas las condiciones exigidas por la ley de la materia para obtener la máxima jubilación móvil ordinaria, aunque no contaren con la antigüedad necesaria.

Art. 77.– El personal civil será dado de baja cuando reuniere las condiciones para obtener la jubilación móvil ordinaria exigida para la administración general por la Ley de Jubilaciones.

Art. 78.– Las bajas de incapacidad física y por falta de aptitudes, procederán para con el personal de auxiliar de seguridad y civil conforme a lo determinado por los arts. 71 Ver Texto y 72 Ver Texto de esta ley.

CAPÍTULO VIII

REINCORPORACIONES

Art. 79.– El Poder Ejecutivo podrá reincorporar al personal de oficiales hasta el grado de oficial subinspector exclusivamente y de suboficiales y tropa que haya sido dado de baja por renuncia, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplido dos años de la fecha de su baja para el personal de oficiales y cuatro años para el de suboficiales y tropa;

b) Que se considere conveniente su reincorporación;

c) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la reglamentación.

La reincorporación se efectuará por el grado de revista al tiempo de baja, ocupando el último puesto en el escalafón correspondiente.

El tiempo pasado fuera de la repartición, no se comius para la antigüedad. Igualmente, ese beneficio podrá acordarse al personal auxiliar de seguridad, hasta la jerarquía de oficial 5to., personal de servicios generales y operarios especializados bajo las mismas condiciones.

La reincorporación sólo podrá concederse por una sola vez.

Art. 80.– El personal dado de baja por cesantía o exoneración no podrá ser reincorporado a la policía, ni aun cuando mediare rehabilitación. Se exceptúa al personal de suboficiales y tropa de seguridad y personal de los escalafones de servicios generales y operarios especializados, cuando la sanción obedeciese a abandonos del servicio, caso en que podrán ser reincorporados en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación.

Art. 81.– El condenado por error, que demuestre su inocencia ante los tribunales competentes, tendrá derecho a ser reincorporado con el grado que tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que permaneció fuera del servicio, sin perjuicio de las indemnizaciones que se fijaren judicialmente.

Los mismos derechos tendrá el que fuera privado de su empleo por causas no previstas por esta ley y su reglamentación o sin las formalidades que en ella se establecen, cuando mediare sentencia firme que así lo declare.

Art. 82.– Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior, no se dispondrán si a la fecha de la rehabilitación el agente estuviere disminuido físicamente en condiciones que impusieran su jubilación por incapacidad o situación de pasar a retiro o baja obligatorios, conforme a las reglas de los arts. 64 Ver Texto y 74 Ver Texto .

Art. 83.– El personal que haya sido dado de baja por incapacidad física producida en o por acto de servicio que hubiere recuperado sus aptitudes en el grado que importe a la caducidad de la prestación, tendrá derecho a ser reincorporado al servicio activo en la jerarquía que tenía al tiempo de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo pasado en tal situación.

Bajo las mismas condiciones, igual derecho tendrá el personal dado de baja por incapacidad física por causas ajenas al servicio ocupando el último puesto en los de su grado y sin comiusr el tiempo que pasara de baja. Estas reincorporaciones no se admitirán si los causantes se hallaren al tiempo de su recuperación en las condiciones previstas por el art. 64 Ver Texto .

TÍTULO III:

SUELDOS Y ASIGNACIONES

CAPÍTULO I:

CONCEPTOS GENERALES

Art. 84.– El personal policial en actividad gozará del sueldo, suplementos generales y particulares, compensaciones e indemnizaciones, que para cada caso se determina por esta ley, la de presupuesto vigente y las normas complementarias correspondientes.

La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente excepto las indemnizaciones y el salario familiar, se denomina haber mensual.

CAPÍTULO II:

SUELDOS POLICIALES

Art. 85.– El sueldo correspondiente en cada grado o cargo, será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto, en relación a los deberes y derechos propios a cada escalafón de la jerarquía policial.

Art. 86.– El sueldo básico del agente de policía no será inferior a la suma determinada anualmente como salario vital mínimo y móvil, por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPÍTULO III:

SUPLEMENTOS GENERALES

Art. 87.– El personal policial además del sueldo mencionado en el capítulo anterior, percibirá como suplementos generales, antigüedad, salario familiar y aquellos otros que establezca la Ley de Presupuesto y otras normas legales.

CAPÍTULO IV:

SUPLEMENTOS ESPECIALES

Art. 88.– El personal de seguridad percibirá mensualmente un suplemento por riesgo profesional, cuyo monto será igual para todas las jerarquías.

Art. 89.– El personal que se desempeña como perito en explosivos o técnico antenista, cualquiera sea su situación de revista y jerarquía, percibirá mensualmente un suplemento por riesgo profesional especial.

Art. 90.– Cuando cumplido el término mínimo de permanencia en cada jerarquía y estando el agente reglamentariamente apto para obtener el ascenso, éste no se produjera, se le abonará mensualmente un suplemento por tiempo mínimo que será acumulativo, para cada año que exceda.

Art. 91.– El personal policial percibirá mensualmente un suplemento por dedicación.

Para el personal de seguridad se denominará suplemento por dedicación exclusiva.

Para el resto de los agrupamientos se denominará suplemento por dedicación especial.

Art. 92.– El personal policial de las jerarquías de comisario general a subcomisario inclusive y sus equivalentes a los demás agrupamientos, percibirá mensualmente un suplemento por responsabilidad funcional.

Art. 93.– El personal de la repartición percibirá un suplemento mensual por capacitación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 94.– Los montos y condiciones de los suplementos por riesgo profesional, riesgo profesional especial, dedicación exclusiva, dedicación especial y capacitación, serán fijados por la reglamentación de la presente ley mediante coeficientes que se aplicarán sobre el sueldo básico del agente de seguridad.

Art. 95.– Los montos y condiciones para el otorgamiento de los suplementos por tiempo mínimo y responsabilidad funcional serán fijados por la reglamentación de la presente ley, mediante coeficientes que se aplicarán sobre el sueldo básico del grado de revista.

CAPÍTULO V:

COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

Art. 96.– El personal policial que resida a treinta o más kilómetros de su destino percibirá mensualmente una compensación por distancia.

Art. 97.– El personal policial que como consecuencia de un traslado deba cambiar de domicilio para fijarlo en la zona de su nuevo destino y no posea vivienda de su propiedad en un radio de treinta kilómetros de la localidad donde ha sido destinado, y el Estado no pueda asignarle vivienda dentro del mismo perímetro, percibirá mensualmente una compensación para el pago de locación de casa habitación.

Art. 98.– La reglamentación de la presente ley fijará las demás condiciones para la percepción de las compensaciones previstas por los arts. 96 Ver Texto y 97 Ver Texto ; los montos serán fijados mediante coeficientes que se aplicarán sobre el sueldo básico del grado de revista.

Art. 99.– El personal policial que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, percibirá la correspondiente compensación, cuyo monto y condiciones serán fijadas por la reglamentación de la presente ley.

Art. 100.– El personal que deba cumplir traslado a una localidad distante a más de setenta (70) kilómetros de la dependencia de origen, cuando se radique en la zona de su nuevo destino, tendrá derecho a una indemnización por traslado, equivalente a un mes de sueldo que corresponda al grado de revista.

La reglamentación de la presente ley fijará las demás condiciones para su otorgamiento.

Art. 101.– El personal policial que sufriere lesiones graves en cumplimiento de las funciones de policía de seguridad tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta veces el suplemento establecido como riesgo profesional.

La reglamentación de la presente ley fijará las demás condiciones para su otorgamiento.

Art. 102.– Los deudos del personal policial fallecido como consecuencia de un acto de servicio, tendrán derecho a la percepción de las siguientes indemnizaciones:

a) Los gastos que demande el sepelio;

b) De los gastos que demande el traslado del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar donde se realice la inhumación;

c) De los gastos de luto para la esposa, madre e hijas a su cargo;

d) De los gastos de asistencia médica del fallecido, cuando la hubiere, desde el momento del hecho hasta el fallecimiento;

e) De los gastos de medicamentos suministrados al fallecimiento desde el momento del hecho.

La reglamentación de la presente ley fijará las demás condiciones y montos para su otorgamiento.

Art. 103.– El personal policial trasladado tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí, familiares y/o personas a cargo en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley;

Art. 104.– El personal policial, sin perjuicio de las comisiones propias del servicio, tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí, familiares y/o personas a cargo en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley.

Art. 105.– El personal policial incorporado a los cursos regulares obligatorios, que resida a más de setenta (70) kilómetros del lugar donde se cumplen los mismos, tendrá derecho a pasaje de primera clase, sin cama, para sí, durante los francos semanales.

Art. 106.– El personal policial que como consecuencia de un traslado, deba efectuar gastos de embalaje y transportes de muebles y demás efectos de su pertenencia, tendrán derecho a percibir una indemnización en la forma y condiciones que fije la reglamentación de la presente ley.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 107.– La reglamentación fijará el procedimiento para los reajustes presupuestarios y la adecuación de cargos y grados jerárquicos que impongan las modificaciones establecidas por esta ley, cuidando de no alterar los haberes que se estuvieran percibiendo por todo concepto a la fecha de su promulgación.

Art. 108.– Para la aplicación del art. 72 Ver Texto se comiusrán las calificaciones equivalentes a los mismos efectos, que estuvieren previstas en las disposiciones vigentes al tiempo de la sanción de esta ley.

Art. 109.– Conforme a la ley 8152 Ver Texto , a partir del 31 de agosto de 1974, se derogan las disposiciones que atribuyen estado y autoridad policial al personal de policía particular que quedará excluido del régimen legal para el personal de la policía de la provincia en todos sus aspectos. El personal de suboficiales y tropa que actualmente revista en destacamento de policía particular, por esta única vez, será incorporado a la repartición ocupando el último puesto dentro de la jerarquía y escalafón que revista, siempre que reúna los requisitos establecidos en los arts. 26 Ver Texto y 27 Ver Texto de la presente ley.

Los años de servicios prestados por dicho personal como policía particular serán reconocidos para los efectos jubilatorios, siempre que hubieren efectuado los aportes previsionales correspondientes.

Art. 110.– El ingreso, la actividad, las obligaciones y los derechos del personal docente de policía se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley y lo que establezca la reglamentación de la misma, o por el sistema de contratos. En este último caso no podrá exceder de un año. Las funciones docentes que desempeñe el personal policial serán considerados de extensión profesional.

Art. 111.– Queda sujeto a las disposiciones del artículo anterior el actual personal docente de policía.

Art. 112.– Los cadetes de la Escuela de Policía serán designados por el jefe de Policía y tendrán carácter provisional por el tiempo de duración de los cursos y hasta su aprobación a los fines y efectos previstos en el art. 33 Ver Texto .

Durante la permanencia en esta situación, con arreglo a lo determinado por la reglamentación, tendrán los deberes establecidos en los incs. i), j) y ll) del art. 9 Ver Texto , y los derechos de los incs. f), g), i), j), p) y q) del art. 10 Ver Texto .

Además estarán sujetos al régimen disciplinario especial que prevea el reglamento interno del instituto.

Art. 113.– A los efectos de la conversión a las nuevas escalas jerárquicas del escalafón personal auxiliar de seguridad, se establecen las siguientes equivalencias.

Comisario mayor, corresponde a oficial mayor 1ro.; comisario inspector, corresponde a oficial mayor 2do., comisario, corresponde a oficial 1ro.; subcomisario, corresponde a oficial 2do.; principal, corresponde a oficial 3ro.; inspector, corresponde a oficial 4to.; subinspector, corresponde a oficial 5to.; ayudante, corresponde a oficial 6to.; suboficial mayor, corresponde a ayudante mayor; suboficial principal, corresponde a ayudante principal; sargento ayudante, corresponde a ayudante 1ro.; sargento 1ro., corresponde a ayudante 2do.; sargento, corresponde a ayudante 3ro., cabo 1ro.; corresponde a ayudante 4to.; cabo, corresponde a ayudante 5to.; agente, corresponde a ayudante 6to.

Art. 114.– El personal auxiliar de seguridad que actualmente revista en la jerarquía de inspector general, en lo sucesivo continuará revistando como oficial superior, hasta que este personal obtenga la jubilación ordinaria móvil, a partir de cuya fecha cesará tal denominación jerárquica; pero a todos los efectos del cese y de los beneficios jubilatorios tendrán equivalencia al grado de comisario general.

Art. 115.– A los efectos de la adecuación del personal a las nuevas escalas jerárquicas, los actuales oficiales subayudantes del escalafón de seguridad, serán promovidos oportunamente a la jerarquía de ayudante, y los actuales oficiales subayudantes de servicios especiales, lo serán a la jerarquía de oficial 6to.

Art. 116.– Por esta única vez, con las condiciones y en el plazo que establezca la reglamentación el personal auxiliar de seguridad, podrá optar por pasar al escalafón de seguridad, en las jerarquías equivalentes de agentes, cabo, oficial ayudante y oficial subinspector, previo curso de capacitación policial.

Art. 117.– El personal auxiliar de seguridad jubilado, tendrá derecho a utilizar los servicios de asistencia social que se presten al personal retirado de seguridad.

Art. 118.– Esta ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial quedando derogada la ley 7934 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

Art. 119.– Comuníquese, etc.

Rocca - Storti - Iglesias - De la Cruz

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 09/04/08
Mas sobre el tema ya un poco mas especifico:

http://www.mseg.gba.gov.ar/.../REGIM...LICIA%20II.doc -

http://www.hcdiiusdos-ba.gov.ar/..%5...06-07D7990.doc -

Aca hay muchisimas leyes de BsAs:

http://www.selettigroup.com.ar/Seles...s/normajus.htm

Creo que lo que buscas esta aca... pero hay que ver si esta vigente... estoy viendo que es un lio....

http://www.biblioteca.jus.gov.ar/ley...icia-bsas.html

El link trae la Ley del Personal Policial. Ley 9550

Provincia de Buenos Aires
Fecha de Sanción: 3/06/1980
Fecha de Promulgación: 3/06/1980
Publicado en: Boletín Oficial 16/06/1980

TITULO I - Generalidades


CAPITULO I - Personal incluido y excluido


Art. 1º - El personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires, se regirá por las disposiciones de la presente ley y tendrá los derechos y obligaciones que de ella emergen, como así también los estatuidos por disposiciones complementarias que se refieran a la organización y servicio de la institución y funciones de sus integrantes.


Art. 2º - Quedan excluidos del régimen de esta ley, el jefe y subjefe de Policía, cuando pertenecieren a los cuadros de las Fuerzas Armadas de la Nación y el personal contratado que se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.


I - Deberes:


a) El uso del uniforme, insignias y atributos, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.


b) Portar el arma reglamentaria.


c) Defender contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, libertad y propiedad de las personas, como así todo otro bien jurídico prescripto como tal por la ley penal o contravencional y mantener el orden público en general.


d) Utilizar, en cualquier lugar y momento, inclusive franco de servicio, el procedimiento policial correspondiente para prevenir el delito, interrumpir su ejecución o reprimir a sus autores, cómplices o encubridores.


e) Someterse al régimen disciplinario previsto en la presente ley y su reglamentación.


f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación.


g) Aceptar el grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente con arreglo a las disposiciones vigentes.


h) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicio ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que dispongan las normas vigentes.


i) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponda al estado policial.


j) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que correspondan frente a imiusciones de delito.


k) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.


l) Realizar los cursos de perfeccionamiento que correspondan a su jerarquía y rendir los exámenes pertinentes ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad y aptitudes para el ascenso.


ll) Guardar secreto aun después del retiro en cuanto se relacione con los asuntos del servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta.


m) En caso de renuncia o baja, seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión y/o el pedido de autorización para retirarse del servicio.


n) Excusarse de intervenir en todos los asuntos en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.


ñ) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicio, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.


II - Prohibiciones:


a) Aceptar funciones públicas electivas, y participar en las actividades de los partidos políticos.


b) Desempeñar cargos, funciones o empleos estatales nacionales, provinciales municipales, ajenos a la Institución. Se exceptúa el ejercicio de la docencia en las condiciones que establezca la reglamentación.


c) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales.


d) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.


e) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración provincial o dependiente o asociado o representante de alguno de ellos.


f) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución.


Art. 15 - Son derechos del personal del agrupamiento Comando en actividad:


a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.


b) La estabilidad en el empleo y grado, no pudiendo ser privado de ellos sino por causas y procedimientos establecidos por esta ley y su reglamentación.


c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado, establecen las leyes, decretos y reglamentaciones.


d) El destino inherente a cada jerarquía, escalafón o especialidad.


e) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada.


f) El uso de uniformes, insignias, atributos, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.


g) La atribución de portar arma provista por la Institución.


h) Los honores policiales que para cada grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial.


i) La percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo y situación, en la forma y condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.


j) La asistencia médica gratuita y la provisión de medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios del servicio.


k) Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante asistencia a cursos y prácticas deportivas no rentadas, por su cuenta y riesgo, siempre que su concurrencia no altere la normal prestación del servicio y conforme lo determine la reglamentación.


l) La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias, en los casos de procedimientos o actividades del superior que signifiquen menoscabo o desconocimiento de los derechos previstos en esta u otra ley, hacia el subalterno.


ll) La asistencia letrada a cargo del Estado por medio de profesionales de la institución, en juicios penales o acciones civiles que se le inicien o inicie, con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el estado policial.


m) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o por causa extraordinaria, previstas en la reglamentación en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración.


n) Los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.


ñ) Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, para adquirir nuevas experiencias y conocimientos policiales tendientes al perfeccionamiento profesional.


o) El servicio asistencial para sí y los familiares o personas a cargo, conforme a las normas correspondientes.


p) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus beneficiarios, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.


q) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.

CAPITULO V - Régimen de licencias


Art. 79. - El personal policial, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos:


a) Licencias ordinaria anual


b) Licencias especiales por:


Duelo.


Matrimonio.


Nacimiento de hijos.


Atención de familiares enfermos, de primer grado.


Servicio militar obligatorio.


Convocatoria a las Fuerzas Armadas.


Razones particulares.


Maternidad.


Enfermedad o accidente.


c) Permisos:


Por estudios.


Por exámenes.


Por jornadas u horas extraordinarias de labor.

etccccc
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 09/04/08
Mientras buscaba en google EJA me gano de mano jajajajajaj y mande el click sin chequear...perdon.

UMSA
EJA Moderador Creado: 10/04/08
Jaja igual agregaste información útil.
Suele pasar.

Saludos.

UNLP
elia Cursando Ingreso Creado: 10/04/08
Muchas gracias, RAB y EJA por la información....Coincido con RAB que toda la legislación sobre el personal policial es muy dispersa (y hasta contradictoria)..
Y aclaro algo que acabo de encontrar: la ley que rige es la 13.201 con su decreto reglamentario 3.326/04....... El decreto 1675/1980 fue derogado por el decreto 1766/05......La ley 8269 fue derogada por la ley 9550, que a su vez, fue suprimida por el decreto 1766/05.........
Entonces quedaron vigentes la ley 13.202, su decreto reglamentario 3326/04 , y el decreto 1766/05...........También hay otras leyes y decretos q los modifican ......Complicado,no?

UMSA
EJA Moderador Creado: 11/04/08
Sí, hay muchísima legislación sobre la materia. Por lo poco que pude ver es bastante complicado, por ello te avisé de las posteriores modificiones y/o derogaciones.

Saludos.

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