HOla, como andan?
Estoy estud comercial 1, la parte de la personalidad jurídica de las Sociedades com, y cuándo esta debe ser inoponible (art 54 in fine, Ley de Sociedades)..
Sabe alguien las respuesas de estas dos preguntas?
1) Para el caso de accionar en los términos del art. 54 in fine, el actor que intente la aplicación de la inoponibilidad, a quién debe notificar su demanda? Por quë?
2) ¿La responsabilidad derivada de la declaración de inoponibilidad, es contractual o extracontractual?
De la primera no sabria que decir..de la segunda..creo que extracontractual..
Gracias..
Autor: Marsili, María C.
Título: La personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Estado de la cuestión y prospectiva en la Argentina.
Trata el concepto de persona jurídica en su aplicación a la normativa societaria y su instrumentalidad, como delimitador de los atributos que tal investidura otorga y reconoce. Desde este enfoque se analiza la desestimación de la personalidad que, a juicio de la autora, debe descansar en el encuadre instrumental, ajustándose a este criterio la interpretación.
Se reseñan las cuestiones actuales que inciden en el diseño de la persona jurídica, entre ellas, la actuación internacional, la autonomía de la voluntad y el fenómeno tecnológico.
Se considera el decreto 677/2001 Ver Texto , que instrumenta un régimen diferenciado, basado en el criterio dimensional y la recurrencia al ahorro público.
Se expone la normativa sobre persona jurídica propuesta por el Proyecto de Código Civil de 1998.
I. EL CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA EN LA DOCTRINA Y LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
El presente trabajo tiene por objeto la presentación de la problemática de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, en general, actuando como portada del planteo de cuestiones pormenorizadas a su respecto y el señalamiento de la posición adoptada.
En este orden de ideas se inscriben los temas que se desarrollan a continuación.
1. El enfoque conceptual
La persona jurídica responde, conceptualmente, a una difícil tarea de construcción teórica y legal para arribar, como resultado de ella, a la delimitación de una figura concebida para la utilidad de la personificación de situaciones que el derecho consideró útil respaldar.
El desenvolvimiento conceptual de la persona jurídica reconoce ilustres autores. A título ejemplificativo puede recordarse a Savigny, quien en su Sistema de derecho romano actual definió a la persona jurídica como un sujeto de derecho creado artificialmente, en cuya actuación remite a la representación, y a Ihering que, por su parte, adhirió a las teorías negativas de la personalidad, considerando al ente ideal como un "instrumento técnico destinado a corregir la falta de determinación de los sujetos". La doctrina de la persona real es otra de las líneas conceptuales; admite la realidad jurídica no psicofísica de la persona jurídica, en tanto tiene la aptitud necesaria para servir de punto de apoyo de las relaciones jurídicas, cuya capacidad está reconocida por la ley, en cuanto supone la protección de los fines humano sociales a los cuales responden dichas entidades (1). Por su parte, Kelsen (2), en referencia a la persona no física, entiende que la persona jurídica es la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, un punto común de imputación de todos aquellos actos humanos determinados por el mismo orden. Siguiendo esta doctrina, y con referencia a las sociedades comerciales, ha expresado Colombres (3) que el concepto de persona resulta, así, nada más que un recurso mental, artificial, una idea secundaria, auxiliar no imprescindible, útil solamente para hacer más fácil de captar una parte del derecho privado.
El genéricamente denominado "abuso del derecho por medio de la persona jurídica" y la consiguiente desestimación de la personalidad han encontrado particular aplicación en el ámbito de las sociedades mercantiles. Esta teoría y sus efectos, que tuvieron inicio en las jurisprudencias estadounidense y alemana, extendieron generalizadamente su aplicación y alcanzaron difusión sistematizada, entre otras, en las conocidas obras de Serick y Verrucoli (4).
La teoría de la penetración de la personalidad se apoyó, fundamentalmente, en la aplicación de principios generales de cada legislación a casos particulares, con el objetivo último de resolver un conflicto de normas: las que estructuran el régimen societario, asegurando a las sociedades el reconocimiento de una personalidad distinta de la de sus miembros y las que contemplan y protegen el interés jurídico del lesionado en razón de dicho reconocimiento, con invocación de reglas sobre fraude, abuso de derecho, interés público, etc. Era así lógico que la doctrina de la penetración de la personalidad encontrara, en principio, reservas en los derechos de raíz continental, principalmente en razón de la tendencia de éste a la aplicación rigurosa de las normas y la vigencia de principios generales de los que se deducen los criterios a aplicar a los casos individuales. Por igual, inhibe a la resolución de los conflictos sirviéndose de fundamentos de contenido ambiguo y movedizo no susceptibles de ser elevados a la categoría de principios dogmáticos que, al mismo tiempo que nos protegen contra posibles abusos, cumplan con las condiciones mínimas exigidas por la seguridad jurídica.
La adopción de la doctrina de Ascarelli sobre la personalidad jurídica de las sociedades en los medios académicos, con anterioridad a la sanción de nuestra vigente ley 19550 Ver Texto en 1972, surgió como un remedio natural, destinado a otorgar bases firmes a la regulación de aquélla en el ámbito societario. Para Ascarelli, con persona jurídica hacemos referencia simplemente a un modo de expresar una disciplina normativa que es siempre resoluble en una concerniente a "hombres nacidos de vientre de mujer". Con persona jurídica se quiere indicar una disciplina normativa concerniente a relaciones entre hombres (5).
El relativismo de la impostación persona jurídica como regulae juris es tal, que podemos verosímilmente pensar que, en el caso de las sociedades comerciales, las mismas consecuencias que la atribución de personalidad implica, podrían igualmente darse sin recurrencia a la impostación, es decir, regulando la estructura societaria con prescindencia del punto de referencia "persona", sin que por ello se alteren las finalidades que fundamentaron tal impostación (6).
En síntesis, y siguiendo a Ascarelli (7), está claro que la persona no puede encontrar correspondencia en un dato prenormativo no resoluble en relaciones e intereses individuales, que persona jurídica constituye la expresión abreviada de una disciplina que refiere a una normativa y, por consiguiente, su función es la de expresar qué normativa se aplica, por lo cual otorga sentido de legitimación para el cumplimiento de determinados actos y su responsabilidad relativa.
Así expresada, la teoría permite que, en tanto se pretenda regular con la normativa persona jurídica cuestiones extrañas a ella, se posibilite la superación o penetración de la personalidad jurídica, la que también se opera cuando faltan los presupuestos para la aplicabilidad de dicha normativa (8).
En opinión de Fargosi, la caracterización de la persona jurídica, tal y como se la expone, permite utilizar o limitar el fenómeno de la persona jurídica como elemento legitimante con total prescindencia de datos prenormativos, sin caer en incoherencias o contradicciones. Y agrega, en punto a la penetración: "de esta manera se torna innecesario ver en la persona jurídica una valla interpuesta que haya que superar y horadar; por ello, hay que analizar críticamente la muy difundida teoría de la penetración, conforme lo hemos apuntado y toda vez que ella comporta, como se ha señalado, la creación de una nueva ficción". Considera que dicha teoría supone una subjetivización plena de la persona jurídica al pretender combatir una ficción con otra (9).
2. El enfoque Legal. La ley 19550 Ver Texto y su interpretación
Con la sanción, en 1972, de la ley 19550 Ver Texto de Sociedades Comerciales, la configuración técnico jurídica de la personalidad propuesta por Ascarelli tuvo, en la Argentina, consagración legal.
El art. 2º Ver Texto de la citada ley dispone que "la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley". La declaración es fecunda en consecuencias. Esta delimitación del art. 2º Ver Texto de la persona jurídica, dentro de la preceptiva de la propia ley, reafirma la posición asumida y, consecuentemente, se desestima toda posibilidad de penetración o disregard. Los alcances referidos operan, desde un aspecto, como vallas positivas de la adjudicación de personalidad, en cuanto suponen un reconocimiento de ésta pleno e inexpugnable, si funciona dentro de la preceptiva; contrariamente, son aquellos alcances negativos al vedar los efectos de la personalidad, cuando la sociedad actúa fuera de los alcances previstos.
El art. 2º Ver Texto encuentra en la normativa aplicaciones, anticipadas en la propia exposición de motivos de la ley, que permiten la vigorosa afirmación del sujeto de derecho y, al tiempo, su equitativa utilización sin los peligros inherentes a los mutables e inseguros criterios del disregard.
En nuestra interpretación de la concepción por la ley 19550 Ver Texto , la tipicidad se presenta como presupuesto de la persona jurídica, en tanto no hay en el sistema de la ley atribución de personalidad jurídica sin tipicidad, en la medida en que la primera no es sino la expresión normativa de la especie a la cual se aplica el estatuto determinado correspondiente al tipo.
En este marco, la cuestionada prohibición del art. 30 Ver Texto de la ley 19550, según el cual "Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones", ha de interpretarse como una limitación de la personalidad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 2º Ver Texto de la Ley de Sociedades, ya que ha sido impuesta en función de la propia naturaleza del tipo societario, o sea como afirmativa de la tipicidad como presupuesto de la personalidad.
Hemos sostenido antes de ahora (10) que también la regularidad es, en nuestro régimen, presupuesto de la personalidad, en tanto, si se admite que la personalidad jurídica importa en definitiva la aplicación de un régimen diferenciado y la atribución de ciertos privilegios (separación patrimonial, imputación a la persona jurídica de la actuación orgánica de la persona física)(11), el derecho a la utilización del tipo elegido sólo será admisible en el área de la regularidad.
Durante la vigencia de la ley 19550 Ver Texto , anterior a la reforma que se considera en el punto 3 de este capítulo y, en interpretación de su art. 2º Ver Texto , hubo pronunciamientos judiciales que desestimaron la personalidad jurídica, apoyados en diversos órdenes argumentales, entre ellos, la finalidad violatoria del ordenamiento jurídico perseguido por la sociedad, señalando algunos autores la circunstancia de que aquella conducta contra legem se presentaba, en ocasiones, con motivo de la constitución de la sociedad, afectando a dicho acto (12).
En general, puede sostenerse que se reconoció en las decisiones judiciales que "la separación patrimonial entre las sociedades y sus integrantes constituía uno de los primordiales efectos de la personalidad jurídica". Esta formulación fue sostenida como vertebral, cediendo solamente si se comprobaba la violación de reglas superiores del ordenamiento jurídico que hicieran inaplicable el criterio de funcionalidad sustentado en el art. 2º Ver Texto de la ley 19550 (13).
3. La reforma del art. 54 Ver Texto y su interpretación
A más de diez años de la sanción de la ley 19550 Ver Texto , acontece su reforma, por vías de la ley 22903 Ver Texto .
En punto al tema que nos ocupa, la modificación se plasmó en el nuevo texto del art. 54 Ver Texto de la ley, al cual se agregó un tercer párrafo que, bajo la rúbrica "Inoponibilidad de la persona jurídica" expresa: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".
El efecto atribuido por la norma a los casos contemplados es el de la "inoponibilidad" de la persona jurídica, término al que cabe atribuir contenido técnico, atento su inclusión como delimitador legal de efectos.
En la opinión más generalizada, con inoponibilidad (14) se hace referencia a la imposibilidad de invocar la plenitud de efectos de una situación reconocida por la ley respecto de ciertos sujetos. Se distingue de la nulidad que provoca la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad.
En un comentario doctrinal (15), con referencia al nuevo dispositivo, Fargosi recuerda que "mediaron interpretaciones jurisprudenciales anteriores a la reforma en las que se resolvió que procedía decretar la inoponibilidad de la persona jurídica cuando a través de ella se procuraba frustrar otros fines tutelados por el derecho, sosteniéndose que no se daba un supuesto de nulidad sino el tener como no existente el recurso instrumental empleado".
Tras reseñar los fallos que pusieron en juego la desestimación, en algunos supuestos mediante la aplicación del art. 2º Ver Texto de la Ley de Sociedades Comerciales y coherente con la interpretación de éste señalada anteriormente, argumenta el autor citado que el texto original del art. 2º Ver Texto "introdujo el método de reprimir el uso antifuncional o disvalioso de la personalidad societaria, yéndose más allá de la teoría de la `penetración' pero, enmarcando la solución en las técnicas actuales de aprehensión de la torturada noción de personalidad jurídica". Destaca que el círculo de protección de los intereses de terceros que resulta del referido art. 2º Ver Texto vino a ser completado, con la inoponibilidad dispuesta a tenor de la última parte del art. 54 Ver Texto , que viene a introducir el uso "debido" del recurso societario(16).
Refiere también Fargosi que los efectos de la norma determinan la "suspensión" del beneficio de la personalidad por vía de su oponibilidad, haciendo responsables directos a los socios o a los controlantes.
Hubo en nuestro medio importantes voces doctrinarias que consideraron exhaustivamente el art. 54 Ver Texto , entre ellos Otaegui quien, en uno de sus trabajos, distingue, en los efectos de su aplicación, los supuestos de desestimación, sus causales y atinada aplicación, concluyéndose que el art. 54 Ver Texto ha recogido soluciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la base de la regulación del Código Civil atinente a la simulación ilícita, al abuso del derecho y al fraude (17).
Jurisprudencia reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal (18) ha declarado la inoponibilidad de la persona jurídica con apoyo, en general, en una apreciación de las causales habilitantes que no siempre han estado en línea con los estrictos principios que dieron razón de ser al dispositivo y que deben jugar en el exclusivo ámbito de los alcances otorgados a la personalidad jurídica, con el particular enfoque que requiere el sujeto societario.
Es que la delicadeza de la cuestión tratada aconseja evitar una interpretación desmesurada de las causales del art. 54 Ver Texto (19), requiriendo especial atención la que se ha caracterizado como "encubrimiento de fines extrasocietarios". En este sentido, cabe señalar el peligro de interpretaciones que pueden privar a la personalidad jurídica de su misma razón de ser y alterar la correcta y pacífica hermenéutica de institutos que se han desarrollado a la sombra de aquel concepto. Si se mantienen, pues, los esquemas técnico jurídicos imperantes, la utilización del recurso de la desestimación ha de operar en el marco dado, a riesgo de impulsar un desvío general que provocará una desaconsejable crisis de la figura misma.
Sin embargo, no ha de dejar de reconocerse que la situación observada lleva a considerar la conveniencia de revisar la personalidad jurídica, en el campo societario, para diseñar el modelo a regular.
Tal diseño ha de apoyarse sobre bases sensatas, recordando que la inoponibilidad es un recurso excepcional que debe quedar limitado a casos concretos, cuando a través de la persona jurídica se ha buscado y logrado fines contrarios a la ley, y que "la inoponibilidad no lleva a identificar a la sociedad con el socio, sino a proteger al tercero de buena fe, pero sin que ello implique, en principio, afectar en el presente ni en el futuro la normal actuación de la sociedad"(20).
Parece conveniente despejar las inquietudes que ha provocado la norma, desde los diversos caminos teóricos, tales como que su aplicación importa la desestimación del tipo y no de la personalidad misma (21),señalando pautas certeras que orienten debidamente los pronunciamientos de los tribunales. No ha de desestimarse, a tal fin, la conveniencia de una regulación preventiva de situaciones como las que el art. 54 Ver Texto ha venido a cubrir, y en este aspecto, con apoyo en la casuística que ha dado lugar a las decisiones judiciales, es del caso analizar la cuestión en el marco de la actuación del órgano de administración de las sociedades, en cuyo ámbito pueden presentarse los hechos que llevan a la aplicación de las reglas sobre inoponibilidad.
II. CUESTIONES ACTUALES QUE INCIDEN EN EL DISEÑO DE LA PERSONA JURÍDICA
La instrumentalidad que constituye la razón de ser de la persona jurídica ha de estar al servicio de las realidades que habrá de atender, renovándose su diseño con ajuste a aquéllas.
En este orden de ideas cobra relevancia el mercado, como fenómeno de la realidad que la ciencia jurídica debe contemplar, con especial pertinencia (22).
Se presenta así como una de las cuestiones a tratar, la actuación internacional de la persona jurídica. A la necesaria libertad en el tránsito y la actuación de los sujetos extranjeros que habrá de favorecerse, se unen otros temas que pertenecen al ámbito de lo estrictamente técnico jurídico, con influencia en cuanto hace a la caracterización misma de los sujetos, así como al nuevo enfoque que cabe asignar a la configuración tipológica en función del reconocimiento, frente a normas, como la del art. 119 Ver Texto de la Ley de Sociedades Argentina, que tiene como presupuesto el tipo desconocido (23).
En este marco ideológico y conceptual, es lógico pensar que la extranjería tipológica ha de dar lugar a soluciones basadas en una equivalencia que facilite la actuación de la sociedad constituida fuera de las fronteras, atendiendo con realismo a la circunstancia del elevado porcentaje de actuación de sociedades extranjeras.
Otra cuestión de interés en el campo examinado (24), es si la influencia que tendrá la mundialización de la economía y la globalización de los mercados provocarán la uniformidad de normas y prácticas o si, por el contrario, los derechos nacionales van a conservar sus particularismos.
Parece que la más acentuada exigencia de globalización se presenta para los sujetos societarios que acuden a la oferta pública y cotizan sus títulos, a cuyo respecto el movimiento de mundialización jugaría un muy importante papel en su estructura y funcionamiento, habida cuenta del interés de los inversores de encontrar en los sujetos a cargo de sus inversiones los mismos sistemas de funcionamiento y garantías que en las sociedades de sus países. Cabe, en este particular, observar, como señala Bezard (25), la influencia de los sistemas del common law en los diseños de los modelos a regular. De ello es una muestra el decreto 677/2001 Ver Texto , recientemente sancionado en la Argentina y que se considera en el Capítulo III.
Una cuestión que atañe particularmente a nuestro país es la que plantean los mercados integrados. La actuación de las personas jurídicas en dicho campo merece un tratamiento particular, con arreglo a las propias necesidades de la integración y con el objetivo de proyectar la fijación de criterios de actuación en el ámbito de la región, cuya armonización legislativa, prevista en los instrumentos internacionales, aún no ha presentado concreciones (26).
Otro asunto que ha de considerarse, en una actitud de recreación, es la mayor autonomía de la voluntad, en el caso de los socios, en el diseño de configuración de la persona jurídica. Este tema, también tratado por la doctrina como tendencia al contractualismo y límites al orden público societario, tiene estrecha vinculación con la estructura de la persona jurídica.
En este momento se está en la búsqueda de un necesario equilibrio entre las rígidas estructuras tipológicas que presentan algunos regímenes legales y una contractualización que ha inspirado manifestaciones recientes en materia de propuestas legislativas (27).
El reconocimiento de la personalidad jurídica en el marco de una pirámide normativa que se integra con el contexto legal en todas sus jerarquías y con el contexto convencional (contrato, estatuto), importa que el diseño "particular" de cada persona jurídica es de la mayor importancia y se relaciona con la atribución misma de personalidad.
La tendencia al aligeramiento de las regulaciones de las personas jurídicas conduce, sin embargo, a una necesaria elaboración de reglas diferenciadas que atiendan a los intereses de los terceros articulados en la actuación de la persona jurídica, según ésta acuda o no a inversores.
Son modelos de este criterio la sociedad anónima simplificada del régimen francés, recientemente actualizada por la ley del 12 de julio de 1999 y otros, como el propuesto en nuestro país por el Anteproyecto de Reformas a la ley 19550 Ver Texto de 1992 (28).
Sin embargo, la autonomía patrimonial absoluta que se otorga con la personalidad jurídica, así como la posibilidad de recurrencia al ahorro de los particulares, imponen limitaciones al contractualismo, que dista de ser absoluto.
La necesidad de separar la regulación de las personas jurídicas con acuerdo a un criterio dimensional y, sobre todo, de recurrencia al ahorro público, forma parte de las propuestas legislativas que respaldan la posición contractualista que mantiene para éstas -si bien sobre las nuevas bases de trasparencia y las reglas del gobierno corporativo- un régimen de características imperativas. Esta tendencia se está abriendo paso y puede conducirnos a lo que se ha calificado como la era "informacional" de las personas jurídicas (29).
Por último, entre las cuestiones que inciden en el diseño de la persona jurídica, hemos elegido a la influencia de la tecnología, traducida, en especial, en los aspectos relativos a su actuación y funcionamiento tanto en el ámbito interno como en el externo.
La atribución de los actos al sujeto de derecho es un aspecto estructural de la persona jurídica que hace a la concepción del recurso mismo.
El ordenamiento jurídico debe revelar la permeabilidad necesaria para recibir un fenómeno tecnológico habilitado en los hechos para las más diversas situaciones. Tal realidad está aconsejando la toma en consideración de estas prácticas cuando se trata de concebir el funcionamiento orgánico de las personas jurídicas, admitiendo por expresas reglas legales su imputación a aquéllas (30). De tal modo ha de plantearse la posibilidad, con apoyo legal, del funcionamiento orgánico, en especial de los órganos de administración de las personas jurídicas, mediante resortes tecnológicos como teleconferencias u otros medios que puedan presentarse más adelante.
La admisión de tales posibilidades obligará a revisar ciertos conceptos asociados al funcionamiento orgánico, tales como reunión, quórum y presencia. Ello, creemos, será sin mengua de los principios rectores en la materia, ya que su admisión mediante normas especiales no afectará la concepción de recurso técnico, en tanto se resguarden las disposiciones estructurales y estatutarias que sustentan la legitimidad de la imputación (31).
III. EL NUEVO RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICACOMO MANIFESTACIÓN NORMATIVA DEL CRITERIO DIMENSIONAL
La sanción del decreto 677 Ver Texto del 22 de mayo de 2001 en la República Argentina configura la más reciente manifestación de una normativa que traduce algunos de los criterios actuales, previamente señalados, a aplicar a la regulación de las personas jurídicas sociedades anónimas.
El dictado de la medida se fundamentó en la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el art. 42 Ver Texto de la CN, instaurando un estatuto del "consumidor financiero".
Como antecedente legitimante de la sanción del decreto 677/2001 Ver Texto , se han invocado las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 25414 en su art. 1º Ver Texto , inc. I, apartado d), referido a la facultad de "desregular el funcionamiento y la transparencia del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido control del sector". También se invocó el inc. II, apartado e), de la referida ley, cuya materia principal atiende a "dar continuidad a la desregulación económica" (32).
Es del caso señalar, en forma preliminar, que la normativa traduce una profundización de la especialidad del régimen a que, en el futuro, quedan sometidas las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones y que, si bien éstas ya se encontraban sometidas a disposiciones diferenciales (a partir del art. 299 Ver Texto , inc. 1º de la Ley de Sociedades, régimen de la oferta pública de la ley 17811 Ver Texto y de la ley 22169 Ver Texto sobre el control ejercido por la Comisión Nacional de Valores y de las disposiciones "Resoluciones", dictadas por este organismo), quedan sujetas ahora, aún más, a un régimen particular, en el cual se advierte, sin esfuerzo, una influencia del derecho anglosajón, reconocida en los propios fundamentos del decreto.
Cobra, de tal modo, inusitada importancia la cuestión tipológica, que ya venía siendo objeto de reflexiones doctrinarias, en cuanto a la caracterización de "subtipo" adjudicada a la sociedad cotizada. Así Alegría, en recientes conferencias (33), ha puesto la cuestión en la mira y marcado la relevancia del tema al señalar que clasificar esta sociedad como tipo importaría que el acceso o retiro a la cotización requeriría la transformación de la sociedad y la consiguiente necesidad de cumplir con los recaudos de dicho negocio. La caracterización como subtipo, en cambio, si bien respeta los particularismos, no importa un apartamiento del grupo típico al que pertenece por disposición de la ley de la materia. Es opinión del jurista citado que la sociedad sometida a oferta pública es un subtipo societario, cuya regulación debe estar apoyada en la estructura que proporciona la Ley de Sociedades Comerciales.
Cabe preguntarse hasta qué punto el régimen de la sociedad anónima podrá ser útil como marco genérico de una especie que ha profundizado el particularismo de sus rasgos subtipológicos sobre la base de modelos legislativos que pueden ser ajenos a los que inspiraron el marco genérico.Planteada esta cuestión, volvemos sobre las características del régimen en punto a los temas tratados. Previo a ello, se formula un señalamiento relativo a la técnica legislativa adoptada por el decreto. Como se anticipó, éste apunta a la regulación integral de la transparencia, mas ha reunido sus disposiciones en dos divisiones metodológicas: una autónoma, agrupada en el Título I, denominado "Régimen de transparencia de la oferta pública" y, por otro lado, el Título II, sobre modificaciones a la ley 17811 Ver Texto sobre oferta pública.
En cuanto a las normas contenidas en el Título I, la mentada transparencia que califica al régimen legal encuentra uno de sus métodos más reconocidos en el deber de información que, en el caso, ha de brindarse al órgano de control y a las denominadas entidades autorreguladas, es decir, bolsas de comercio, mercados y cajas de valores. Este deber está previsto, entre otros, en el art. 5º del Capítulo II, Título I, ya estaba contemplado por resoluciones de la Comisión Nacional de Valores y comprende a los administradores de entidades emisoras, intermediarios autorizados, administradores, síndicos y gerentes, miembros del los órganos de las calificadoras de riesgos, directores y funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, bolsas y cajas de valores. Comprende la información relativa, según el sujeto de que se trate, a los hechos hábiles para afectar la colocación de valores negociables o el curso de su negociación; hechos o situaciones no habituales aptos para afectar el desenvolvimiento de los negocios o decisiones sobre inversiones, tenencia de valores negociables de la entidad a que pertenezcan, en la que quedan incluidas las calificadoras, administradores de riesgo y funcionarios de la Comisión Nacional de Valores.
Otros supuestos alcanzan a toda persona física o jurídica que, actuando en forma directa o concertada, adquiera o enajene acciones que importen un cambio en las tenencias de control y a los pactos de accionistas relativos al ejercicio del voto o la limitación de la transferencia de acciones y tengan, en general, por efecto el ejercicio conjunto de una influencia dominante en las sociedades admitidas a la oferta pública o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad. Quedan incluidos en la obligación los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, cuando sean parte de esos pactos o tengan conocimiento de ellos.
La técnica del "corporate governance" como deontología del comportamiento que profundiza la diligencia y lealtad de la conducta de los administradores, ya prevista en reglas de la Ley de Sociedades Argentina, ha sido recogida en el articulado del decreto a que se hace referencia. Así, el art. 8º Ver Texto impone una conducta leal y diligente a los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, a quienes exige, en norma de aplicación de aquel deber, una acción positiva para lograr la prevalecencia del interés social de la emisora y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro. Adquiere también el carácter de deber la organización de sistemas preventivos de protección del interés social, así como la reducción del riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación con la emisora. Se han ejemplificado algunas manifestaciones de este deber, tales como actividades en competencia, utilización de información no pública, aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, toda situación que genere o pueda generar conflictos de intereses.
Como otras manifestaciones de las prácticas del gobierno corporativo, se incorpora en el art. 15 del Capítulo III la auditoría externa y el comité de auditoría. Este último, previsto en el art. 15 e integrado por tres o más miembros del directorio, con mayoría de directores independientes. Esta calidad se determinará conforme los criterios que fije la Comisión Nacional de Valores, requiriéndose que el carácter de independiente lo sea tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y que el director no se desempeñe en funciones ejecutivas en la sociedad. Entre las funciones del comité, se destacan la intervención en la designación de auditores externos; supervisar el sistema de control interno, administrativo contable y de la información financiera a presentar a la Comisión Nacional de Valores; proporcionar información sobre operaciones que presenten conflictos de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlantes, opinar sobre las propuestas de honorarios de directores y administradores y verificar el cumplimiento de normas de conducta. En los supuestos de exclusión o limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital, tiene la función de opinar sobre las exigencias y la razonabilidad de las condiciones de emisión. Por la naturaleza de las funciones que cumple, el comité tiene acceso a toda la información y documentación de la sociedad que estime necesaria. Se señala que el efectivo funcionamiento del comité puede quedar aplazado porque se ha previsto que las normas reglamentarias que operarán su vigencia se han de dictar en un plazo que no excederá de tres años (art. 48 Ver Texto ).
La posibilidad que se abre de organizar, mediante los mecanismos expuestos, sistemas preventivos de protección del interés social y de los socios, puede resultar apropiada como refuerzo de la conducta de los administradores, hábil para fortalecer la autonomía patrimonial absoluta como característica de la persona jurídica y alejar, en consecuencia, los riesgos de la aplicación de la desestimación de la personalidad.
Sin pretender brindar un panorama, aún superficial, de las novedades que incorpora el decreto, se señala que se ha incluido la regulación de las ofertas públicas de adquisición, de las adquisiciones de participaciones residuales y el régimen de retiro de la oferta pública, que tienden a la defensa de los accionistas minoritarios y a facilitar la consolidación del control (Título I, Capítulos VI, VII y VIII).
Entre las cuestiones tratadas por el decreto en el Título II, como modificaciones a la ley 17811 Ver Texto , merece atención el art. 65 Ver Texto que admite expresamente la celebración de reuniones a distancia, al disponer que el órgano de administración podrá funcionar con los miembros "comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido o imágenes o palabras cuando así lo prevea el estatuto social". Como resguardo de las reuniones así celebradas, se prevé que el órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones así adoptadas.
La posibilidad alcanza también a las asambleas, mediando permisión estatutaria, y sometida a la reglamentación que dictará la Comisión Nacional de Valores, órgano de contralor de las sociedades cotizadas, para la seguridad y transparencia del acto (34).
IV. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1998
La más reciente propuesta legislativa argentina sobre la persona jurídica privada está contenida en el Proyecto de Código Civil de 1998 (35).
Propone la regulación de la persona jurídica en una Parte General, metodológicamente ubicada en el Libro Segundo, que contiene el Título I, referido a la persona humana, y el II, que concierne a la persona jurídica. Este último consta del Capítulo I sobre Parte General, que se integra con la Sección Primera sobre personalidad y capacidad, la Segunda, referida a la clasificación y la Tercera, relativa a las personas jurídicas públicas.
La Sección Cuarta se dedica a la persona jurídica privada, tratándose en ella, en cinco parágrafos: la existencia, autorización estatal y ley aplicable; los atributos y efectos de la personalidad; las modificaciones; la extinción y, por último, el gobierno y administración.
El art. 146 Ver Texto del parágrafo 1º dispone que las personas jurídicas privadas se rigen por las normas inderogables de la ley especial o del Código en primer lugar, por su acto constitutivo y reglamentos, prevaleciendo el primero en caso de divergencia y, por último, por las normas supletorias establecidas en leyes especiales o, en su defecto, por las del título sobre la materia. El Proyecto, por vías del artículo en análisis, se ha hecho eco de las corrientes de pensamiento que sostienen la conveniencia de reforzar la autonomía estatutaria, dando lugar a que las regulaciones específicas glosen la cuestión, con arreglo a las condiciones de uso de cada sujeto.
Al haber adoptado una parte general para la regulación de la persona jurídica, se distingue el Proyecto de los de reformas parciales, más recientes, que lo precedieron (Ley de Unificación Civil y Comercial de 1987, Proyecto de Reformas al Código Civil elaborado por la Comisión creada por decreto 468/1992 Ver Texto , Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial del Poder Legislativo de 1993), que no contienen un sistema de disposiciones equivalentes, ya que estos antecedentes no habían incursionado en la elaboración de una verdadera parte general, concebida como el conjunto de normas marco y referencia genérica de las normativas especiales correspondientes a cada persona jurídica, en particular.
Esta aspiración del Proyecto está explicada en los fundamentos que lo acompañan, que expresan al respecto: "este Título tiene por finalidad construir un sistema general aplicable a todas las personas jurídicas. Las personas jurídicas no constituyen un instituto independiente, sino que son reguladas dentro de la unidad conceptual que la persona recibe en el mundo del derecho".
Es difícil, por ahora, evaluar el sistema de introducir una parte general en el cuerpo legal común, sus ventajas y la posibilidad de convivencia armónica posible con los regímenes especiales, algunos de los cuales se mencionan en los fundamentos del Proyecto y aquellas reglas. La ley 19550 Ver Texto de Sociedades Comerciales se cuenta entre los regímenes especiales.
Vale recordar que, desde la recepción de las teorías de Ascarelli y como se ha destacado en el Capítulo I, se ha reforzado la idea de la vinculación entre la instrumentalidad que encuentra identificación en el tipo y la personalidad misma, en la línea de "familia" de sujetos ya mencionada, lo cual nos alejaría de propuestas como la comentada, que impulsan el tratamiento genérico. Ello, en atención a las diferencias estructurales entre los diversos tipos de sujetos a los cuales se atribuye personalidad y porque, como expresa Fargosi, "nos encontramos ante un concepto que adquiere diversos contenidos normativos" (36).En este orden de argumentaciones, subyace la fuerza de la tipologíacomo condicionante del reconocimiento pleno de la personalidad jurídica
Se destaca, entre las novedades introducidas por el Proyecto, la contenida en el art. 145 Ver Texto , que prevé la posibilidad expresa de constitución, por voluntad de una sola persona, salvo disposición especial que exija pluralidad. Como reacción a la actual situación en la cual tal posibilidad es excepcional, la norma, en la redacción propuesta, ha elevado a la categoría de regla general la configuración unimembre.
En general, en las soluciones diseñadas para la regulación de las personas jurídicas en el Proyecto, se advierte una fuerte influencia de las previstas por la ley 19550 Ver Texto para las sociedades comerciales. Esta generalización es un ejemplo más de la avasallante fuerza del derecho mercantil, sin perjuicio de su absorción formal unificatoria instrumentada en propuestas de codificación como la que importa el Proyecto.
Son ejemplos de lo anotado el principio de la no exigencia de autorización legal para funcionar, que es explícita y terminantemente afirmada en el art. 148 del Proyecto, como regla general para todas las personas jurídicas privadas y que sólo encuentra excepción en disposición legal en contrario. Por igual, el sistema instrumentado para los supuestos en que se requiere inscripción (último párrafo del art. 148), que evoca al de control de legalidad reglado por la ley 19550 Ver Texto para la constitución de sociedades en su art. 6º Ver Texto , ya que ambas normas citadas remiten a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, como contenido de aquel control.
Una muestra más de la influencia de la Ley de Sociedades es el art. 151 del Proyecto, correspondiente al párrafo 2º, sobre "Atributos y efectos de la personalidad" que, al considerar la cuestión de la sede y domicilio, admite que la primera no forme parte del estatuto y, consecuentemente, que su modificación no haga necesaria la modificación de aquél y pueda ser resuelta, al igual que su fijación, por el órgano de administración (criterio del precepto incorporado por conducto de la reforma de 1983 al art. 11 Ver Texto , inc. 2º, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades).
Las soluciones mercantiles también han inspirado las normas sobre las causales de extinción de la persona jurídica (parágrafo 4º, art. 158), que evocan las previstas para la disolución de las sociedades comerciales en el art. 94 Ver Texto de la ley 19550.
Cabe también atribuir antecedente en la ley 19550 Ver Texto a la disposición del Proyecto, art. 161, que introduce la posibilidad de reconducción de la persona jurídica, instituto incorporado a la legislación societaria comercial por la ley 22903 Ver Texto al reformarse el art. 95, introduciéndosele un segundo párrafo.
Con referencia a la liquidación de la persona jurídica, el art. 162 del Proyecto consagra una solución prevista para las sociedades comerciales en la ley respectiva en su art. 101 Ver Texto , al declarar su subsistencia exclusivamente a los fines liquidatorios.
Entre las soluciones novedosas contenidas en el Proyecto, pueden citarse la del art. 154, por el cual se admite que la persona jurídica se desempeñe como administradora de otra persona jurídica, de bienes sujetos a curatela, liquidador, síndico, miembro de la comisión fiscalizadora, revisor de cuentas en una sociedad o asociación y fiduciario, excepto prohibición legal o estatutaria. Se requiere, en todos los casos, la designación de la persona humana que actuará en representación para el desempeño de las funciones. Metodológicamente, la disposición se ha ubicado en el parágrafo 2º del Proyecto sobre "atributos y efectos de la personalidad", en el art. 154 referido al objeto de la persona jurídica.
En línea con los señalamientos expresados en el Capítulo II del presente, el Proyecto ha incorporado la tecnología con respecto al funcionamiento de los órganos de gobierno y administración, asunto que, hasta la sanción del decreto 667/2001 , no reconoció antecedente en nuestro medio. En su art. 163 establece la facultad de realizar asambleas o reuniones del órgano de gobierno "utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos", siempre que todas las personas que participen en el acto lo consientan y que se guarde el soporte que corresponda al medio técnico utilizado. Esta regla rige en ausencia de previsiones especiales. En consecuencia, para evitar su aplicación, deberá establecerse una disposición expresa en tal sentido en los instrumentos constitutivos de la persona jurídica. Éste o, en su caso, leyes especiales, también podrán prever cualquier régimen de reunión de integrantes o socios de la persona jurídica, así como formas alternativas de aprobación de los estados contables, incluso por correspondencia, soportes magnéticos o actos entre ausentes.
RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD CONTROLANTE
Por LEANDRO J. CAius
SUMARIO: I. Introducción.- II. El mero control y la responsabilidad.- III. Excepciones al principio.- IV. Procedencia de la extensión de la responsabilidad. Factor de atribución de la responsabilidad. Carácter sancionatorio de la extensión de la responsabilidad.- V. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN
Como alguna vez sostuvo Jaime Anaya, se viene manifestando en nuestro medio una infundada generalización postulada como inherente a situaciones de control, posiciones dominantes, grupos societarios o unidad económica de las empresas (Anaya, Jaime L., "Responsabilidades de la sociedad controlante", ED 145-701).
Ello tiene especial repercusión cuando se pretende extender la responsabilidad de la sociedad controlada a la controlante por el solo hecho de existir una relación de control o dominio.
II. EL MERO CONTROL Y LA RESPONSABILIDAD
La doctrina ha destacado la irrelevancia del mero control para atribuir imputación de obligaciones de la sociedad controlada a la controlante; el principio genérico conduce a que ni el control ni la posición dominante sean por sí mismos generadores de responsabilidad, en tanto no constituyan el medio para la obtención de beneficios con quebrantamiento de las reglas societarias para perjudicar o burlar derechos de terceros (Anaya, Jaime L., "Responsabilidades de la sociedad controlante").
En sentido concordante se ha expedido la doctrina extranjera al sostener que, en principio, la sociedad madre no sufre ninguna responsabilidad de sus filiales y viceversa; los diferentes componentes de un grupo tienen una personalidad jurídica distinta que prohíbe tener a uno como responsable en razón del comportamiento de los otros (Cozian, Maurice-Vianlier, Alain, "Droit des sociétés", Ed. Litec, París, ps. 632/633; en igual sentido se expiden Francesco Galgano, en "Le società", 1996/1997, Bologna, p. 227; Zanichelli y Philippe Merle en "Droit Commercial - Sociétés Commerciales", 1994, Ed. Dalloz, París, ps. 687/9).
De su lado, la jurisprudencia ha establecido el mismo principio, sosteniendo que las vinculaciones, agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se alegue y prueba que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a los terceros en sus derechos (C. Nac. Com., sala A, "Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.", del 8/4/1987) o bien que no se advierte motivo para prescindir de la imputación que a cada una de las sociedades corresponde en tanto no se ha demostrado que medie razón alguna para juzgar que su actividad no se haya ajustado a los fines legales de su constitución o que haya sido instrumento para perjudicar al demandante (C. Nac. Com., sala B, "Papelera Paysandú v. Lanín S.A.", del 8/3/1984). En sentido concordante puede citarse: C. Nac. Com., sala D, "Atalanta Corp. v. Lalín S.A.", del 26/2/1982; C. Nac. Com., sala B, "Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario", del 20/5/1987.
La circunstancia de que una sociedad sea controlada interna o externamente -de derecho o de hecho- sea directa o indirectamente a través de otra sociedad vinculada o dominada, no conduce por sí a negar su autonomía jurídica y patrimonial y por ende, a la comunicación de la responsabilidad por sus actos a su controlante.
La creación de toda sociedad implica de por sí la creación de una persona jurídica distinta de los socios -art. 33 Ver Texto CCiv. y art. 2 Ver Texto Ley de Sociedades Comerciales- así como un ámbito de irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales -art. 39 Ver Texto CCiv.- al menos de manera directa y con mayor protección en los casos de responsabilidad limitada al aporte -art. 163 Ver Texto Ley de Sociedades-. Este último supuesto -que es aquél sobre el cual discurre la generalidad de los casos de control societario- no puede ser dejado de lado per se sino a través de la configuración de determinados recaudos -los que trataremos infra-.
Como remarca Otaegui, la sociedad controlante responde no por toda la gestión de los administradores de la controlada (lo que desvirtuaría el régimen de organización societaria en imponer al socio accionista elector de un administrador la responsabilidad por la gestión de éste) sino solamente por la gestión de los administradores de la controlada en conflicto de intereses con la controlante y en detrimento de la controlada (Otaegui, Julio C., "Concentración societaria", 1984, Ed. Ábaco, ps. 718/9).
En consecuencia, puede expresarse como principio que la autonomía jurídica y patrimonial de una sociedad no puede ser dejada de lado por el solo hecho de que exista una relación de control.
III. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO
El principio expuesto admite excepciones.
Como pauta general, la jurisprudencia ha dicho que las excepciones se justifican en los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros o para la consecución de fines extrasocietarios o cuando constituye un recurso para violar la ley y el orden público o la buena fe (C. Nac. Com., sala B, "Jabif, Ricardo v. Bonino y Tomasini S.A. s/ordinario", del 20/5/1987; en sentido concordante: sala A, "Chausovsky, Rubachik v. CATYC S.A.", del 8/4/1987; sala B, "Papelera Paysandú v. Lanín S.A.", del 8/3/1984). Es decir, cuando se presenta una violación de la causa del negocio societario.
Más específicamente, los autores consideran la responsabilidad de la sociedad "madre" puede nacer por: a) confusión patrimonial entre la dominada y la dominante; b) supuestos de administración incorrecta que permite ejercer la acción de complemento de pasivos; c) en caso de dirección abusiva por parte de la sociedad madre; d) mantenimiento abusivo de la filial por parte de la sociedad madre (Delga, Jacques, "Le droit de société", 1998, Ed. Dalloz, París, ps. 342/4) y e) por aplicación de la teoría de la apariencia tanto en el ámbito contractual -si la sociedad "madre" deja creer que ella es parte de un contrato que suscribió la controlada- como en el extracontractual -por la publicidad que permite suponer al tercero que la sociedad dominante participa del negocio que corresponde a la controlada- (Delga, Jacques, "Le droit de société"; a igual conclusión llega Merle, Philippe, en "Droit Commercial - Sociétés Commerciales").
La extensión de la responsabilidad de la dominada a la dominante requiere de un obrar de esta última en perjuicio de los acreedores de aquélla, tal como en el caso específico del derecho societario lo legisla el art. 54:3 Ver Texto Ley de Sociedades Comerciales, siendo el elemento viciado el mismo: la causa del negocio societario -ver Caius, Leandro J., "Supuestos de aplicación del art. 54 ap. 3 Ley de Sociedades", JA 1999-IV-768 y ss.-.
IV. PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. CARÁCTER SANCIONATORIO DE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Otaegui enumera los recaudos de procedencia de la comunicación de la responsabilidad: a) que la gestión de los administradores de la sociedad controlada sea perjudicial para la misma haciendo prevalecer el interés de la controlante sobre el de la controlada; b) que tal obrar haya sido culposo o doloso ("Concentración societaria", ps. 448/51; ver también Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M., "Derecho societario", 1997, Ed. Astrea, ps. 718/9, que sostienen que el control en sí es neutro, requiriendo un accionar dañoso de la controlante para extenderle la responsabilidad de la controlada).
Este accionar disfuncional de la sociedad controlante requiere la apreciación de tal conducta a la luz del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad, considerándose aplicable la norma general prevista por el art. 1068 Ver Texto CCiv., siendo la culpa o el dolo factores de atribución presentes en esta comunicación de la responsabilidad (Nissen, Ricardo A. "Sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada", I, Ed. Ábaco, ps. 362 y 364).
En cuanto a la configuración de este factor subjetivo de atribución de la responsabilidad, debe considerar que el dolo de la sociedad controlante surgirá del beneficio obtenido por la misma o por otra sociedad controlada de grupo, mientras que la posibilidad en caso de control abusivo por culpa grave tiene su ámbito de aplicación en el inc. 1 del art. 33 Ver Texto Ley de Sociedades Comerciales (Otaegui, Julio C., "Concentración societaria").
Específicamente, se debe considerar que la extensión de la responsabilidad de la sociedad controlada a la controlante es una sanción específica del derecho societario al obrar disvalioso de la segunda, por lo que su aplicación es de tipo punitivo (Otaegui, Julio C., "Concentración societaria", p. 453), sancionando la utilización abusiva de la fachada societaria violando la causa fin del negocio societario, debiendo configurarse para la aplicación de la sanción los recaudos citados precedentemente.
En sentido concordante, el art. 54 Ver Texto ap. 3 Ley de Sociedades Comerciales (t.o. 1984 LA 1984-A-46) exige una conducta reprochable y constituye una norma de carácter sancionatorio; igual criterio es observable en la legislación concursal -art. 161 Ver Texto Ley de Concursos- (LA 1995-B-1547) donde la extensión de la quiebra es de carácter punitivo -nótese que no se exige la configuración del estado de cesación de pagos, que es requisito esencial en todo otro supuesto de decreto de falencia, a tenor del art. 1 Ver Texto ley 24522-.
V. CONCLUSIÓN
Puede sostenerse que en el ámbito del derecho privado:
1. La sociedad controlante no es responsable por las obligaciones de la sociedad controlada por la sola circunstancia de existir una situación de control.
2. El control de hecho o de derecho directo o indirecto es lícito y en sí neutro.
3. La comunicación de la responsabilidad de la sociedad controlada a la controlante requiere de la existencia de ciertos recaudos: ejercicio indebido del control y factor subjetivo de atribución de la responsabilidad. No existe comunicación de la responsabilidad per se y tampoco sobre la base de una atribución objetiva de la responsabilidad.
4. La determinación de la configuración de los recaudos es cuestión que debe analizarse ante cada caso concreto.
5. Las conclusiones precedentes son también aplicable en el ámbito del derecho del trabajo, en tanto no hay norma legal ni principio jurídico que permita apartarse del criterio expuesto.