PESCA
Decreto 83/2001
Extiéndese el plazo de antigüedad de los buques poteros extranjeros a ingresar a la matrícula nacional, apartándose de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 24.922, destinados a la captura de la especie Calamar (Illex argentinus).
Bs. As., 25/1/2001
VISTO el Expediente N° 800-005371/2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Artículo 36 de la Ley N° 24.922, el Acta N° 16 de fecha 16 de agosto de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las Resoluciones N° 973 de fecha 15 de diciembre de 1997 y N° 515 de fecha 1° de septiembre de 2000, ambas de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la explotación de los recursos pesqueros debe realizarse propendiendo al máximo aprovechamiento económico posible en un marco de sustentabilidad.
Que se ha evaluado lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), Organismo Descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, obrante a fojas 70/104, determinándose que existen posibilidades para una mayor explotación de la especie Calamar (Illex argentinus), por lo que resulta conveniente la incorporación de nuevos poteros a la matrícula nacional.
Que la explotación de esta especie por parte de los buques poteros, favorece un manejo sustentable del recurso e incrementaría las posibilidades de empleo de mano de obra nacional.
Que por lo referido, se hace necesario el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia que disponga que a los fines del aprovechamiento de esta especie, se permita de manera excepcional extender el plazo de antigüedad de los buques poteros extranjeros a ingresar a la matrícula nacional, apartándose de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 24.922.
Que en el marco general de la política, respecto de la especie Calamar (Illex argentinus), se presentan posibilidades de una mayor explotación por buques poteros, debiendo facilitarse la presentación de iniciativas que puedan concretarse en el corto plazo y a fin de paliar la difícil situación por la que atraviesa el sector involucrado.
Que el Artículo 36 de la Ley N° 24.922, establece una limitación de CINCO (5) años a la antigüedad de los buques que pueden ser locados a casco desnudo, y que a los fines de la pesca de esta especie, no existen en el mercado internacional buques poteros disponibles de tal limitada antigüedad.
Que incrementar la cantidad de buques poteros locados a casco desnudo con compromiso de ingreso a la matrícula nacional potenciaría las posibilidades de empleo de mano de obra nacional, tanto de personal embarcado como de plantas industriales en tierra.
Que para facilitar el ordenamiento de las iniciativas privadas, que contemplen la incorporación a la matrícula nacional de buques poteros, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, ha abierto el respectivo Registro Especial, a efectos de insscribir los futuros proyectos de explotación de la especie Calamar (Illex argentinus).
Que la zafra de la especie Calamar (Illex argentinus) en la Zona Económica Exclusiva argentina comienza el 1° de febrero del corriente año, y tal circunstancia impide cumplir con los plazos y trámites ordinarios que requieren la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° —Los buques poteros a casco desnudo de matrícula extranjera, destinados a la captura de la especie Calamar (Illex argentinus), que sean locados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 24.922, deberán tener una antigüedad que no supere los VEINTE (20) años.
Art. 2° — Los interesados en acogerse a la presente excepción, deberán hacerlo ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 3° — El presente decreto tendrá vigencia a partir de su dictado.
Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani. — Jorge E. De La Rúa. — Ricardo H. López Murphy. — Hugo Juri Fernández. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Patricia Bullrich. — Rosa G. C. De Fernández Meijide. —Héctor J. Lombardo.