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PLAN DE EMERGENCIA PARA EL




PLAN DE EMERGENCIA PARA EL ABASTECIMIENTO DE GAS OIL
Ley 25.596
Declárase en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el territorio nacional. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y del Gas Natural. Exenciones. Vigencia.
Sancionada: Mayo 22 de 2002.
Promulgada: Mayo 28 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PLAN DE EMERGENCIA PARA EL
ABASTECIMIENTO DE GAS OIL
ARTICULO 1° — Declárase en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y del Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, a:
a) Las importaciones de gas oil que realicen los sujetos pasivos del referido impuesto.
b) Las operaciones de importación de gas oil que realicen los pequeños operadores o propietarios de activos de comercialización, los consumidores finales del sistema productivo y las prestatarias de servicios de transporte de bienes y personas, que determine la reglamentación.
También estarán exentas de este impuesto las ventas de gas oil realizadas en el mercado interno por los sujetos pasivos del impuesto. Esta exención tendrá efecto solamente hasta cubrir el volumen del gas oil importado por los propios sujetos pasivos del impuesto.
Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley N° 23.966, que realicen las importaciones de gas oil para su posterior venta exenta del impuesto deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por gas oil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al Decreto 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
(Por art. 1° del Decreto N° 1808/2002 se prorroga hasta el 31 de octubre de 2002, inclusive, la exención prevista en el presente artículo para las ventas en el mercado interno del gas oil que los propios sujetos pasivos del impuesto hubiesen importado entre el 29 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efecto para todas las operaciones contempladas en el artículo 3° del Decreto de Referencia.)
ARTICULO 3º — La exención establecida en el artículo 2° de la presente, se mantendrá en vigencia hasta el 31 de julio de 2002, pudiendo ser prorrogada por el Poder Ejecutivo nacional por el término de tres (3) meses más en la medida en que no se normalice el abastecimiento interno de dicho combustible.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 MAY 2002.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.596 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 890/2002 B.O. 30/5/2002 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley el día 29 de mayo de 2002.)

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