Respecto a tu planteo... Los menores adultos tienen la libre administración de los bienes obtenidos por su trabajo, si no me equivoco a partir de los 14 pueden trabajar con autorización de los padres. Por ende si lo obtuvo con el fruto de su trabajo, la respuesta es SI, lo puede asegurar.
La otra opción es que estuviese emancipado, sea por matrimonio o por emancipación dativa.
No estoy seguro si es a partir de los 18 o los 21. Con respecto a ponerlo a su nombre y demas, eso si es posible, pero no se si la aseguradora puede asegurar un auto a un menor de 21.
Creo que si, pero que hable alguien que conozca del tema!
La contratación de seguros es materia de Derecho Comercial, el Art. 10 del Código de Comercio dispone:
Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Y la ley de Seguros, en su Art. 128 dispone, respecto de los seguros de vida:
128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
Me parece que una interpretación analógica de dicho artículo, y teniendo en cuenta el Art. 10 CodCom, sería válido siempre que existiése autorización para celebrar actos de comercio.
Mira, yo recuerdo haber escuchado un profesor que trabaja para Federacion Patronal que a los 17 sacas el carnet deconducir, pero el suguro no te cubre.
Debe haber alguna cuestion particular aca. Estoy seguro que una norma, y no jurisprudencia.
Si alguien encuentra algo que lo ponga en el foro.
el seguro va a nombre del titular de la tarjeta verde, el otro dia en obligaciones nos explicaron que un menor sin estar emancipado puede ser titular de un auto, pero no tengo muchos detalles todavia... seguro alguien va a poder informarte mejor que yo
Hola!! Estuve googleando para ver si decia algo y no encontré nada, salvo que en un cuadro de scoring se fijaba de base para la valuacion de la cuota acorde al monto a asegurar la edad de 20 años.
Asimismo encontré esto en el digesto de normas tecnico registrales de la Direccion Nacional de la Propiedad Automotor:
SECCION 1ª
DE LOS PETICIONARIOS
Artículo 1º.- Los trámites ante el Registro podrán ser peticionados mediante la firma del propio interesado, de su representante legal, de su apoderado, de autoridad judicial o administrativa y de las personas autorizadas por estas últimas a suscribir las Solicitudes Tipo correspondientes.
Artículo 2º.- MENORES: Los menores de edad podrán peticionar la inscripción o anotación de trámites ante el Registro en los siguientes casos y con los alcances que se mencionan a continuación:
a) Cuando se encuentren emancipados por matrimonio, decisión de sus padres, o venia judicial.
b) Cuando sean mayores de 18 años y tengan título habilitante para el ejercicio de una profesión, o contrato de trabajo en una actividad honesta.
En los supuestos de los incisos a) y b) previstos precedentemente podrán celebrar actos jurídicos, con las limitaciones establecidas en los artículos 126 a 139 del Código Civil, los que se transcriben al final de esta Sección.
El Registro Seccional exigirá que se acrediten fehacientemente las causas habilitantes enunciadas en a) y b) que se invoquen y dejará constancia de ellas en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
ARTICULOS 126 A 139 DEL CODIGO CIVIL
Artículo 126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Artículo 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Artículo 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Artículo 129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Artículo 130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de estos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Artículo 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación paterna se otorgará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el Registro.
A los efectos del ejercicio del comercio por el habilitado, deberá cumplirse con las disposiciones del Código respectivo.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido del padre, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Artículo 132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Artículo 133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
Artículo 134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1) Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3) Afianzar obligaciones.
Artículo 135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Artículo 136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.
Artículo 137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder hacerla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Artículo 138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aún cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
Artículo 139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Por éso como dijo sil88 el seguro debe estar a nombre del titular del vehiculo, y acorde a la normativa de la D.N.R.P.A. sólo se podría ser titular del vehiculo (con cedula verde a su nombre) en los casos antes dichos, y en ése caso no sólo que podría aduirir un seguro, sino que está obligado a hacerlo.
Saludos
Pablo Andrés
Also available in sober (except weekends and holidays)
Comparto con ustedes unos extractos de un manual de seguros sobre la discusion que se planteó:
Seguro por cuenta ajena. Noción. Hipótesis
Genéricamente podemos afirmar que existe seguro por cuenta ajena cuando no coinciden la persona del tomador y la que resulta ser, finalmente, titular del interés asegurable.
Entre esas hipotesis se menciona a:
a) Seguro celebrado por representante legal o convencional
por cuenta y en nombre ajeno. Se trata de un seguro celebrado por un representante legal o convencional del
titular del interés asegurado, en cuyo caso supone un contrato perfeccionado por cuenta y en nombre ajeno.
Es el caso del mandatario que, en los términos de los artículos 1869 y 1889 del Código Civil, contrata en nombre y por cuenta de su mandante. O el del administrador de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal que celebra un contrato de seguro de incendio que ampara de dicho riesgo el edificio cuya administración se le ha encomendado. O el representante legal de un menor de 18 años (art. 128-2, L.S.) que toma un seguro sobre la vida del incapaz. En todos estos casos no existe coincidencia entre la persona del tomador-representante y la del asegurado-titular del interés.
Sujetos del contrato. El asegurado: capacidad
En cuanto a la capacidad, como presupuesto de validez del consentimiento, se halla sometida a la normativa que, con carácter general, contiene el Código Civil.
Cabe, como principio, destacar que la celebración de un contrato de seguro no es, a nuestro juicio, ni acto de disposición ni de administración de bienes.
En cambio, estimamos que se trata de un acto de conservación, pues su finalidad es preservar al asegurado de una eventual disminución de su patrimonio. Al cabo, tiende a conservarlo de las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo (siniestro).
Con ello concluimos que, en lo que respecta al tomador del seguro, la capacidad del mismo deberá examinarse en consideración a que el seguro, al no implicar un acto de disposición, se halla sometido a los siguientes principios, en punto a la posibilidad de contratar:
a) La capacidad plena para contratar es la que surge de la mayoría de edad (art. 126, Cód. Civ.);
b) El menor emancipado por matrimonio (art. 131-1, Cód. Civ.) y por habilitación de edad (art. 131-3, Cód. Civ.) es plenamente capaces para contratar;
c) Los inhabilitados judicialmente se hallan capacitados para celebrar contratos de seguros, "salvo los (actos) que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso" (art. 152 bis, infine).....
Gracias por compartir la inquietud, yo entiendo lo siguiente:
Contratar un seguro, implica la celebración de un acto jurídico, para estos menores la regla es la incapacidad, el Código Civil en su artículo 55, aclara que " los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar", en nuestro caso al no estar emancipado de ningún modo, sigue siendo un incapaz relativo de hecho, y ser titular de una póliza de un automotor no es un punto autorizado, sin importar si existe consentimiento de los padres o no, por lo tanto no podría, pero lo que sorprende es que sí puedan estar autorizados a conducir un vehículo, como también podríamos decir que al tener 18 años,y tener una actividad laboral, y con el dinero que recibe adquirió el automotor, contratar un seguro podría ser un acto de administración, porque tiende a conservar el estado material y jurídico de la cosa, entonces sí podría, por lo tanto habría 2 interpretaciones distintras lo cual me genera más duda...tal vez hay algun error conceptual por escribir de apuro, ahora debo irme..bienvenidas las críticas..
Tengo un pariente que esta en el tema y creo (casi seguro) que mayores de 18 si se los puede asegurar de hecho escuche que hay promociones (si es el titular de vehiculo obviamente supongo que esta emancipado),....el unico problema que escuche hablar a este pariente es para el caso de algunas localidades de Cba donde dan el carnet a los 16, ahi creo depende de la compañia y de quien sea el titular (este ultimo caso son mayoritariamente ciclomotores).
De todas maneras mi hermano tiene 18 esta emancipado y se esta por comprar un auto, asi que despues digo que paso, pero en principio todo titular del vehiculo puede (mejor dicho debe) tener un seguro, no puede la ley exigir una cosa por un lado y negarla con la otra: Si puede ser titular, y la ley exige seguro obligatorio, las compañias estan obligadas a darlo al menos al basico.
Saludos