Hola, queria preguntarle si alguien tiene el fallo Vieytes, Eliseo c/ Ford Motor Argentina, 1982, es un plenario, y la verdad que no encuentro por ningun lado!!!
Aca te dejo el texto completo... Costo pero se pudo
C. Nac. Trab., en pleno - 25/10/1982
Vieites, Eliseo v. Ford Motor Argentina S.A.
2ª INSTANCIA. Buenos Aires, octubre 25 de 1982. ¿Procede el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 CCiv.?
El Dr. Bermúdez dijo:
El interrogante que preside esta convocatoria se encuentra ceñido a determinar la pertinencia de admitir la reparación del daño moral en aquellas acciones emergentes de infortunios laborales producidos por el vicio o riesgo de la cosa y sustentadas en el derecho común según lo dispuesto en el art. 1113 ap. 2 CCiv.
Queda sobreentendido que a través del solo enunciado de la cuestión a decidir presupone la vigencia irrestricta, en cuanto a la aplicabilidad de ese precepto a los accidentes de trabajo, sobre la materia de la doctrina legal establecida en el acuerdo 169 "Alegre, Cornelio v. Manufactura Algodonera Argentina" , del 26/10/1971 (LT XX A 258; DT 1172) .
La introducción al tema determina de manera insoslayable que se puntualice la causa de la disparidad jurisprudencial, ya que ella transita en una faceta de la responsabilidad civil que ha provocado una profunda e interminable controversia entre los juristas sin que hasta la actualidad se haya arribado a una respuesta que logre conciliar las encontradas opiniones que se han sostenido acerca del daño moral y el alcance de la tutela legal, probablemente porque los motivos de esa discordancia, en ocasiones van mucho más allá de la exteriorización jurídica con la que se formulan y tienen un trasfondo que se remonta a valoraciones éticas que condicionan ab initio las tesis que se exponen.
Forzoso es hacer hincapié, que el análisis de todas las teorías expuestas provengan ellas tanto de los doctrinarios de esta rama del derecho como de los que abordaron su estudio en otras disciplinas jurídicas , importaría una dilatada y farragosa exposición cuyos resultados, en orden a llegar a una síntesis que disipe el diferendo, sería de dudosa utilidad en razón del múltiple espectro que abarcan las distintas opiniones que en más de una vez se muestran en oposición por matices meramente sutiles. En base a tal consideración y para evitar que se desdibuje el meollo del problema, se habrá de derivar su consideración exclusivamente de los precedentes jurisprudenciales que provocaran la reunión de este tribunal plenario para unificar la doctrina judicial.
En tal inteligencia, se parte del fallo que originara la contradicción enrolándose en una postura adversa a la procedencia del reclamo del daño moral en el ámbito delimitado por el temario en acuerdo, y que ya tenía como antecedente la opinión que sostuviera el Dr. Rodríguez Mancini como integrante de la sala 6ª en sentido que, el supuesto de responsabilidad por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, contemplado en el art. 1113 CCiv., no es un acto o hecho ilícito, sino un supuesto de imputación de responsabilidad sin ilicitud, consecuentemente, dado que el art. 1078 que regula la extensión del resarcimiento agregando la reparación del daño moral en los casos de daños ocasionados por actos ilícitos, no es aplicable a esta hipótesis, criterio éste que es ratificado con expresa aclaración por parte del preopinante que "...En la responsabilidad del riesgo creado no hay siquiera conducta del responsable porque el daño deriva de la cosa de la que es dueño o guardián, sin intervención alguna de su accionar o sea que no puede imputársele dolo o culpa, en los términos del art. 1067 CCiv..." (sala 4ª, in re "Pérez, Héctor R. v. Mercedes Benz Argentina S.A."; expte. 45435, SD. 41860 del 23/2/1978).
El disenso queda así estructurado a partir de la noción de ilicitud, ya que ella aparecería consustanciada con la imputabilidad del sujeto responsable en tanto sólo se la predica, ante valoraciones concernientes a las actitudes de aquél, acordando de esa forma al texto del art. 1067 CCiv. una proyección limitada en tanto tendría aplicación cuando fuere reprobable la conducta en términos de culpabilidad.
Esta concepción, parte de una interpretación literal y diríase casi gramatical del precepto, no reparándose que esa cualidad en el obrar del agente únicamente se requiere, para hacerlo punible en los términos de la norma en análisis y que por lo demás no resultaría congruente luego de la reforma introducida por la ley 17711 afirmar que se ha establecido una responsabilidad sin culpa que no encuentra su fuente en la ilicitud en una concepción amplia, puesto que de otro modo ello comportaría desconocer el eje sobre el que gira la responsabilidad civil, y que, como apunta Brebbia, "...La responsabilidad por el riesgo de la cosa no encuentra su fundamento obviamente en la culpa del agente, pero ello no significa que el acto realizado no sea objetivamente ilícito, ya que la ilicitud se configura por la contrariedad externa del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico y no depende de las circunstancias concernientes a los sujetos..." (Brebbia, Roberto M., "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17711/68 ", ED 58 239), parecer que es compartido con un diverso matiz, por Mosset Iturraspe, cuando afirma que "la responsabilidad por riesgo creado tiene entre sus presupuestos, para nosotros, la antijuridicidad de la acción u obrar humano" ("Responsabilidad por daños", t. I, p. 119).
A tal punto se ha consolidado ese enfoque que parte de la "objetividad", que se ha esbozado un concepto específico de la ilicitud así calificada para comprender los casos de responsabilidad por riesgo, en que adquiere relevancia prevaleciente la violación del ordenamiento jurídico, en cuando la misma causa un daño a un interés legítimo o a un bien jurídicamente protegido, de ahí que la ilicitud objetiva no es otra que el principio genérico del naeminen leadere alterum (Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", p. 223 nota 188).
Tan es así, que en más de una ocasión se ha tratado de explicar esta paradoja, argumentando, que si bien el responsable de una acción dañosa que se haya producido por el desenvolvimiento de una actividad lícita, no puede ser reprobado en su actitud, no acontece lo mismo cuando se analiza al sujeto perjudicado, puesto que el ordenamiento " ...admite la invasión de su esfera jurídica sólo en forma parcial, como lo prueba el hecho de que el derecho subjetivo, si bien en forma debilitada, continúa tutelando sus intereses, según se manifiesta a través de la reacción jurídica que se prevé; de allí que en relación al sujeto perjudicado aquel acto aparezca como ilícito, configurándose una de esas especiales situaciones jurídicas que muestran parcialmente doble rostro, uno lícito desde cierto aspecto, otro ilícito desde diversa perspectiva" (De La Fuente, Horario H., "Concepto jurídico del daño, daño patrimonial y daño moral", ED 87 913 y ss., con cita de Orgaz, "La ilicitud", Ed. Lerner, p. 26, nota 19.
Consecuentemente, es en base a esta "ilicitud objetiva" que surge la obligación de responder por parte del dueño o guardián de la cosa, por las resultas del evento dañoso, a menos que medie una causa de exoneración, y la sola circunstancia de que no encaje en la literalidad del art. 1067 CCiv., no habilita una interpretación que al restringir los alcances del resarcimiento, deje subsistente una parte del daño ya que la reparación del patrimonio es pacíficamente admitido en aras de una presunta neutralidad del sujeto tenido como responsable en orden al daño, ya que de ese modo se deja de lado la protección de la víctima, en orden a la integralidad de la reparación, que se ve así circunscripta a cubrir todo daño que no sea moral.
Asimismo, ratifica la idoneidad de la tesis amplia la metodología que adoptara el legislador en la reforma, puesto que de acuerdo a una hermenéutica de los preceptos en juego con una apreciación del régimen en su conjunto, no puede arribarse a otra conclusión, si se valora que el ya citado art. 1113 fue incluido dentro del título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", y si tal innovación no fue sin ninguna salvedad en cuanto a su autonomía, no existe razón válida para que no le sea aplicable toda la sistemática general de reparación de los daños patrimoniales y morales que rigen en los casos de delitos y cuasidelitos (arts. 1067 , 1078 , 1109 y concs. CCiv.), ya que de otra forma sería inexplicable su introducción en la metodología de dicho cuerpo legal, en tanto se hubiera de actuar con prescindencia de las restantes reglas comunes a la responsabilidad extracontractual, no figuraría inserto entre los diversos preceptos que integran ese ámbito y, obviamente, debía haber conformado un capítulo independiente.
No obstante, siguiendo dicha línea argumental, resulta inevitable toparse con la otra objeción que se esgrime para oponerse a la procedencia del resarcimiento del daño moral en aquellas situaciones en que no existe atribución de carácter subjetivo al responsable respecto de su modo de obrar, ya que en esa corriente sólo se atribuye a la consecuencia establecida por la norma, una finalidad punitiva, habida cuenta que la regla que la instituye, al utilizar una terminología singular la de agravio moral , presupondría que el perjuicio ha sido provocado con intención dolosa por parte del ofensor.
Esta postura brillantemente expuesta por Llambías en su obra "Estudio de la reforma del Código Civil ley 17711 ", pone el acento en que el carácter sancionatorio resulte inequívocamente definido cuando al legislar sobre la reparación del agravio moral, que es una especie en el género daño moral, la finalidad perseguida es buscar un correctivo ejemplar para ahuyentar la comisión de conductas dolosas y no convertir al dolo en título de lucro ante cualquier supuesto de perjuicio no patrimonial, o sea que, citando a Ripert, lo que se busca en realidad en la condena no es la satisfacción de la víctima sino el castigo del autor ("Estudio de la reforma del Código Civil ley 17711 " cit., p. 146 y nota 147, p. 149), tesis que es compartida por un importante sector de la doctrina, que sólo ve justificada su existencia a través de un fundamento punitivo y ejemplarizador (Salas, A., "La reparación del daño moral en estudio sobre la responsabilidad civil", p. 82; Legón, Fernando, "Naturaleza, procedencia y mecanismo de la reparación del daño moral", JA 52 791; Cichero, Néstor, "La reparación del daño moral y la reforma del Código Civil de 1968", ED 66 157).
En la réplica se encuentra la mayoría de los autores de nuestro país y una buena parte de la doctrina extranjera, eximiéndome de exponer su detalle por la minuciosa enumeración que de los mismos ha hecho el Dr. Santos Cifuentes a cuyo contenido me remito al votar la causa "Mil de Schneider, Berta v. Baranowsky, Pedro", (C. Nac. Civ., sala C, 25/7/1978, ED 81 581), pero indudablemente es en el exhaustivo estudio efectuado por el Dr. Orgaz, donde quedan perfiladas sin fisuras, las bases de la teoría reparatoria en tanto ella deriva sin esfuerzo alguno de los textos legales vigentes y que, en cambio la tesis opuesta se erige artificiosamente de los preceptos y con valoraciones extranormativas que llevan a establecer una categoría híbrida como es la pena bajo color de reparación (alusión a Llambías en "Estudio de la reforma del Código Civil ley 17711 " cit., que a su vez menciona a Ripert, George en "La régle morale dans les obligations civiles", 1925, París, n. 181.
El eminente jurista, con su tradicional precisión esboza que el Código Civil siempre que se refiere al daño moral habla de su "reparación", sea cuando lo hace en forma exclusiva o cuando lo asocia con el daño material (arts. 522 , 1078 , 1077 , 1079 , 1081 , 1109 , 1110 , etc.), y en otros casos cuando se refiere a él menciona los términos de indemnización o resarcimiento, pero nunca utiliza una acepción que evoque la idea de pena (arts. 522 , 1069 , 1082 , 1083 , 1088 , 1089 , 1090 , 1121 , etc.). Destaca, asimismo que la suma de dinero se entrega en libre disposición al damnificado y en consideración a que éste ha sido perjudicado por el responsable, con lo cual no se advierte cómo ello puede constituir sin más el castigo del deudor y no la satisfacción de la víctima, siendo además relevante que la obligación que emerge de reparar el daño moral alcanza a sujetos que han sido completamente ajenos a su comisión e incluso se extiende en supuesto de hechos involuntarios con las limitaciones que la norma establece (art. 907 ), concluyendo que la reforma expresa del art. 1078 despejó cualquier duda que con anterioridad pudo haber surgido acerca del carácter punitivo de la indemnización del daño moral, ya que con la innovación legislativa, se extendió su aplicación no sólo a los delitos de derecho criminal sino a todo acto ilícito penal o civil, cualquiera fuera la gravedad de la culpa y del daño, esto es, en condiciones que siempre justifican una reparación al damnificado, pero no siempre una pena contra el autor del hecho (Orgaz, Alfredo, "El daño moral, ¿Pena o reparación?", ED 79 861). Consecuentemente, si el resarcimiento del daño moral participa de la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil y su función es reparadora, no se advierte cómo puede apartarse de esta protección a la víctima de un accidente de trabajo cuando reclama la neutralización de ese perjuicio en base al derecho común, puesto que, la desestimación no sólo desconocería las raíces que dieron lugar a la teoría del riesgo creado y que se desarrollaron, justamente, en ese campo de infortunios, sino que se discriminaría en la protección de la víctima por el hecho de que el guardián o propietario de la cosa fuere a su vez su empleador, solución que tanto conspiraría en relación a la tendencia interpretativa predominante en el derecho civil como contraponiéndose a la finalidad tenida en mira por el legislador, cuando estableció la alternativa a favor del dependiente que padeciera un siniestro laboral de poder reclamar su cobertura dentro de dos vías distintas pero excluyentes que le aseguren en cada caso una tutela acorde a los preceptos vigentes en cada campo jurídico.
Desde esa perspectiva, y sin desconocer lo que tiene de inconmensurable, inconstatable e irreversible, todo daño moral, su reparación otorga al damnificado una fórmula dentro de las posibilidades humanas para paliar sus efectos, no existiendo obstáculos en el derecho positivo vigente para que su resarcimiento proceda aun cuando él sea atribuíble al riesgo creado (Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños" cit., t. 1, p. 261).
En virtud de lo expuesto, doy mi parecer en sentido afirmativo a la pregunta formulada.
El Dr. Moreno dijo:
1. Según explica Orgaz, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a la distinción entre daño material y moral, pues mientras para unos "depende estrechamente de la naturaleza de los derechos lesionados", para otros la distinción se funda en "los resultados o consecuencias de la acción antijurídica" (Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", p. 133 y ss.).
También ha dividido la doctrina el fundamento de la acción reparadora del daño moral. Algunos sostienen el carácter de sanción o pena (Demogue, Ripert, Savatier, Salas, Llambías, mientras que otros afirman que tiene la calidad de resarcimiento (Mezeaud y Tunc, Lafaille, Colmo, Busso, Orgaz, Trigo Represas).
2. En el sistema del Código Civil era problemática la reparación del daño moral (conf. Alterini, Atilio A., "Responsabilidad Civil", p. 37).
Las modificaciones introducidas por la ley 17711 permiten afirmar que se admite el resarcimiento del daño moral tanto en los incumplimientos contractuales (art. 322 CCiv.) como extracontractuales (art. 1078 CCiv). El art. 1078 determina que "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima". Afirma Alterini que "en lo aquiliano, suprimida ahora la exigencia de que el hecho ilícito civil delito o cuasidelito para algunos, sólo delito para otros fuese un delito del derecho criminal".
El legislador parece enrolado en la tendencia que hace indemnizable el daño moral, sin ver en ello una pena civil ni exigir la repudiable intención dolosa que comporta el "agravio" (Alterini, Atilio A., "Responsabilidad Civil" cit., p. 204). En mi opinión la norma legal recepta el criterio según el cual el daño moral tiene en carácter de reparación o resarcimiento (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño moral, ¿Pena o reparación?", ED 79 861).
3. Con relación a los reparos que se oponen al resarcimiento del daño moral, me remito a algunos de los conceptos vertidos por el Dr. Santos Cifuentes: "... Es indudable que el dolor tiene un significado particular en la vida del hombre. Puede ser un medio de perfección moral, de expliación, de acrecentamiento de la paciencia; que puede ser que lo arranque de las cosas propias de esta tierra y lo lleve a meditar en lo sobrenatural. Pero, de tal principio o criterio, concluir que el derecho está impedido de resarcir el dolo que produce el daño moral, es un resultado fuera de foco, insostenible. Y tampoco es justo ni idealmente lícito, jurídicamente hablando, llegar a una solución restringida o negativa... El análisis pues del dolor humano y de su incidencia en la vida del hombre, no es un argumento jurídico ni idóneo para sacar al daño moral de su esfera resarcitoria, asunto éste que asienta en los medios que la ley y el juez tienen a su alcance para impartir justicia, dar a cada uno lo suyo..." (causa "K. C. v. Editorial Sarmiento S.A.", 26/8/1971, LL 144 195).
4. ¿El supuesto de "daños causados por el riesgo o vicio de la cosa" forma parte de los actos ilícitos a que se refiere el art. 1078 CCiv.? A mi criterio se impone la respuesta afirmativa. Expresa Orgaz "en virtud de esta distinción, necesariamente dicotómica, todos los actos con efectos jurídicos o son lícitos o son ilícitos... son actos lícitos los que están consentidos por el derecho y se hallan tutelados por él y ...son ilícitos los actos, positivos o negativos, contrarios a la ley, que importan una invasión en la esfera jurídica de otra persona y que, consiguientemente, determinan alguna sanción legal" (Orgaz, Alfredo, "El acto ilícito", LL 140 1099 y 1103).
"La responsabilidad por el riesgo de la cosa no encuentra su fundamento obviamente en la culpa del agente, pero ello no significa que el acto realizado no sea objetivamente ilícito, ya que la ilicitud se configura por la contrariedad externa del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico..." (conf. Brebbia, Roberto M., "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17711/68 ", ED 58 239). Cuando el daño se produce "por el riesgo o vicio de la cosa", sin que medien los eximentes contemplados por el art. 1113 CCiv., estamos en presencia de hechos ilícitos, es decir, contrarios a la ley. Por lo tanto, no observo razón alguna para eximir al dueño o guardián de la cosa, del resarcimiento del daño moral.
Como manifiesta Moset Iturraspe: "En la responsabilidad por riesgo creado están presentes todos los presupuestos ordinarios de la responsabilidad: autoría, antijuridicidad, imputabilidad, daño y relación causal". En consecuencia, "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa, art. 1113 " (Moset Iturraspe, Jorge, LL 1979 D 713).
5. El legislador ha ubicado la reparación del daño moral extracontractual, en el Título VIII ("De los actos ilícitos"), Capítulo I (De los delitos), art. 1078 CCiv. El art. 1113 de ese cuerpo legal está ubicado en el Título IX (De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos). Es decir, que el legislador ha contemplado la figura de la reparación del daño "cuando por riesgo o vicio de la cosa" dentro de un título al que le son aplicables las disposiciones relativas a los delitos del derecho civil (art. 1109 CCiv.), y que se refiere concretamente a las obligaciones que nacen de los "hechos ilícitos" (el destacado me pertenece). Es decir, que a mi criterio se ha optado por el criterio amplio en el resarcimiento del daño moral extracontractual que sigue la mayoría de la doctrina civil.
6. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones expuestas y los fundamentos del dictamen del procurador general del trabajo que comparto, voto por la afirmativa.
El Dr. Vázquez Vialard dijo:
Más allá de la discusión que en el plano doctrinario se ha planteado entre nosotros respecto al carácter resarcitorio o sancionatorio del daño moral o de ambos en una "consideración funcional" (Morello, "Carácter resarcitorio y punitorio del daño moral. En pro de una posición funcional", JA 27 1975 342), corresponde analizar cuál ha sido la directiva que en la materia ha establecido el legislador de 1968 al proceder a la modificación parcial del Código Civil que se aplica en el ámbito de la reparación de los infortunios laborales en virtud de la doctrina mayoritaria en el ámbito nacional y receptada expresamente en el plenario de este tribunal 169 dictado en la causa "Alegre, Cornelio v. Manufactura Algodonera Argentina"(por lo tanto, el criterio que al efecto debe adoptarse, debe referirse a esa doctrina judicial). A mi juicio, la cuestión radica en la interpretación de la expresión "actos ilícitos" a que se refiere el art. 1078 CCiv. En especial, quienes consideran que el daño moral o extrapatrimonial tiene carácter sancionatorio (Llambías, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 139 y ss.; "Obligaciones", t. 1, p. 329 y ss.; "Responsabilidad objetiva: daños mediatos y daño moral", LL 1980 D 77), sostiene que la referida alusión a la ilicitud no juega en el caso de la responsabilidad objetiva, ya que en el mismo no hay una actitud de ese tipo por parte del dueño o guardián de la cosa a quien la norma contenida en el art. 1113 CCiv. le imputa el deber de responder por las consecuencias dañosas sufridas por la víctima.
No obstante haber sido acogida esa posición doctrinaria por algunas de las salas del tribunal (en su oportunidad la misma decidió mi voto minoritario en la sala que integro) la mayoría de la doctrina de entre nosotros ha analizado el caso, se ha decidido por la solución contraria, o sea respecto a la procedencia de la reparación del daño moral en el caso de daños provocados por cosas (art. 1113 párr. 2º CCiv.).
Se sostiene al efecto que la "ausencia de culpa del responsable no puede, ella misma, ser obstáculo a la vocación que tiene toda víctima de un acto ilícito a la reparación integral del perjuicio (Roujou de Boubee citado por Bustamante Alsina, "VII Jornadas de Derecho Civil", 1979, Ed. Abeledo Perrot, ps. 44/45). Al efecto se sostiene que la ilicitud a que se refiere la citada norma (art. 1078 CCiv.) se refiere a una antijuridicidad objetiva (Mosset Iturraspe, "Daño moral. Antijuridicidad objetiva", JA 21 1974 471), ya que aquella "se configura por la contrariedad externa del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico y no depende de las circunstancias concernientes a los sujetos, como lo demuestra la circunstancia de que el hecho cometido por un insano o por un menor de diez años puede ser considerado ilícito no obstante la falta de discernimiento del sujeto" (Brebbia, "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17711 ", ED 58 243).
La mencionada disposición legal (art. 1078 CCiv.) referida a los hechos ilícitos que son delitos resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 CCiv., a todos aquellos que corresponden a los hechos ilícitos que no son delitos, dentro del cual la normativa incorpora al art. 1113 CCiv., lo que ha llevado a la mayoría de los autores a aceptar la procedencia del daño moral en la responsabilidad por riesgo (ver conclusiones 1 y 4 de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Bs. As. 1979 ; íd., 1 y 5 Primeras Jornadas Australes de Derecho Comodoro Rivadavia, 1980 ; Mosset Iturraspe, "Daño moral. Antijuridicidad objetiva" Brebbia, "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17711 " cit.; Bustamante Alsina, "Extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva", LL 1979 C 1027; Trigo Represas, "La extensión del resarcimiento en la responsabilidad objetiva", LL 1979 C 799; Orgaz, "Daño moral, ¿Pena o reparación?", ED 79 861; Salas, "La responsabilidad en la reforma del Código Civil", JA doctrina 1969 427; Borda, "La reforma del Código Civil, responsabilidad extracontractual", ED 30 817; de la Fuente, "Concepto jurídico de daño. Daño patrimonial y daño moral", ED 87 915; Zanoni, "El daño en la responsabilidad civil", 1982, p. 231 y ss.; Gosende, Extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva", ED 86 887; Alterini, Atilio A., "Responsabilidad Civil. Límites de la reparación civil", 1980, n. 249, su adhesión al despacho en las Primeras Jornadas Australes de Derecho Comodoro Rivadavia ; Mayo, J. A., "La acción de derecho común por accidente de trabajo y la reparación del daño moral", DT XII 1031; en contra de la opinión se han expresado Llambías, "Estudio de la reforma del Código Civil" cit. y Ramella, "La extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva", JA 1979 III 785 ).
No sólo me convence el hecho de que una definida mayoría se haya pronunciado en favor del criterio amplio, sino también la circunstancia que el legislador ha ubicado la figura de la reparación del daño "causado por riesgo o vicio de la cosa" dentro de un título al que le son aplicables "las disposiciones relativas a los delitos del derecho civil" (art. 1109 CCiv.) y que en la referida "responsabilidad objetiva" es la relación de causalidad adecuada, apreciada en abstracto la que gobierna la medida o extensión del resarcimiento" (Trigo Represas, "La extensión del resarcimiento en la responsabilidad objetiva", LL 1979 C 799).
Por lo tanto, acreditada la existencia de un "daño moral o extrapatrimonial", o sea el "menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso", por el hecho o acto antijurídico (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", 1982, p. 231 y ss.), corresponde hacer lugar a la reparación del mismo, con prescindencia de que la víctima haya experimentado o no un daño patrimonial y si así ocurre, sin que deba guardar una proporción, equivalencia, razonable o no, con éste, ya que la referida reparación tiende a indemnizar la lesión a intereses extrapatrimoniales de la persona que ésta realmente ha sufrido, con prescindencia de que contemporánea o sucesivamente haya experimentado por tal hecho o acto un daño patrimonial. Existe al efecto una real desvinculación en la reparación debida aun en el caso de daño patrimonial o extrapatrimonial indirecto.
Por ello, doy mi voto por la afirmativa.
El Dr. Guibourg dijo:
Comparto los argumentos jurídicos expuestos por el procurador general del trabajo y por el Dr. Vázquez Vialard, que coinciden con los que he sostenido en diversas causas sentenciadas con anterioridad a la convocatoria del presente plenario. Me expediré, pues, por la afirmativa.
Sin embargo, durante el debate del tema en el tribunal pleno han surgido posiciones y líneas de argumentación que merecen atención en virtud de la seriedad con que fueron expuestas y que creo necesario refutar por hallarme en vivo desacuerdo con ellas.
Ha de destacarse, ante todo, que el tema de la presente convocatoria ha sido propuesto en el marco previo de la doctrina fijada en el plenario 169 del 26/10/1971 ("Alegre, Cornelio v. Manufactura Algodonera Argentina") sin que ésta se halle sujeta a revisión. Algunos de los argumentos vertidos respecto de la procedencia de indemnización por daño moral, empero, alcanzan también a la aplicabilidad lisa y llana del art. 1113 CCiv., a los accidentes ocurridos durante el trabajo. Tal ocurre con la tesis que se funda en el valor social que cabe atribuir a la empresa y la consecutiva inaplicabilidad de la teoría del riesgo creado.
No es que me preocupen el nombre o los alcances de una teoría determinada después de todo, las teorías no son realidades concretas sino meras construcciones mentales destinadas a organizar e interrelacionar los conocimientos efectivos sobre la realidad (en este caso, la realidad jurídica que se manifiesta empíricamente en la ley y en su aplicación). Pero sí me preocupa la hipertrofia ética del concepto de empresa, que podría reemplazar a la vieja hipertrofia jurídica, hoy declinante.
Es cierto que la empresa sirve al interés comunitario, ya que provee bienes y servicios, promueve el desarrollo y crea empleos y riqueza. Pero no debe olvidarse que ella se encuentra organizada según el principio del lucro, y en función de éste sirve primordialmente a sus propietarios. Esto no la hace menos respetable, naturalmente; pero la coloca en pie de igualdad con las otras actividades humanas. En especial con la del trabajador, cuyo esfuerzo (que la empresa hace posible) contribuye a la satisfacción de las necesidades comunitarias y a la vez a la prosperidad del empresario, con el fin también respetablemente egoista de asegurar la subsistencia del hombre común y de su familia. Todas las actividades humanas que no están prohibidas son lícitas, y la interferencia de unas con otras está prevista y regulada por las leyes. Los hombres son iguales ante la ley, y nadie puede ser obligado a contribuir al bien común con una proporción mayor que la exigible a otras personas o sectores (arts. 14 , 16 y 17 CN.). No advierto, pues, el valor de un argumento ético o político que tienda a desplazar la carga de los riesgos hacia el trabajador (obligado a absorber las contingencias no reparables) y liberar correlativamente al empresario (que a través de su incorporación a los costos traslada el valor del riesgo a los precios y los distribuye en la comunidad entera).
También corresponde alguna aclaración sobre el argumento histórico jurídico, que tiende a poner el acento en el texto del art. 17 ley 9688 y atribuye un ámbito material distinto al art. 1113 CCiv., reformado por la ley 17711. En su momento, la ley 9688 no vino a reemplazar la protección civil, sino a agregarse a ella para mejor garantizar a los trabajadores contra los riesgos propios de la actividad industrial. El art. 17 de la ley especial no recibió, limitó ni congeló la ley civil; simplemente dejó a salvo su aplicabilidad, aunque en opción excluyente. Con el andar del tiempo el derecho civil, tradicionalmente estático, evolucionó en el sentido de otorgar al ser humano (a cualquier ser humano) una protección más completa frente a los daños causado por el riesgo o vicio de la cosa. El derecho del trabajo, de función específicamente tuitiva y habitualmente más avanzado, sufrió en cambio un estancamiento que, por vía de un deterioro monetario insuficientemente reparado, equivale a un claro retroceso relativo. Este insólito desnivel ha motivado el práctico abandono de la vía especial y la proliferación de reclamo fundados en la ley común. Si para revertir este proceso se deja de lado la modalidad evolutiva normal (actualización de las normas laborales) y se opta por limitar la aplicabilidad del derecho civil, el resultado no podría ser más contrario a los principios del derecho del trabajo; se obtendría una doctrina destinada a mantener a los trabajadores sumergidos en relación con la generalidad de los habitantes de la República, frente a los riesgos que su propia actividad hace más frecuente. La compatibilidad de semejante doctrina con la paz social me parece dudosa.
Otro razonamiento es el que sostiene que el daño moral, por su propia naturaleza, no es compensable en dinero. No dejo de advertir que el dinero y la moral representan a menudo principios antitéticos, por lo que el espíritu se resiste en principio a traducir los sentimientos en moneda contante y sonante. Pero cabría enconces preguntarse: ¿dejaremos entonces sin reparación alguna perjuicios ciertos, tales como el dolor, la angustia, la frustración, la privación temporaria o definitiva de diversos goces de la vida? El dinero ha sido ideado como un denominador común de los valores, y no puede negarse que algunos goces espirituales se ven facilitados por el dinero: una función del Teatro Colón o un partido de fútbol; la inscripción en un club de golf, el tiempo disponible para cualquier actividad agradable o la satisfacción de ayudar a la familia son bienes inmateriales (de acuerdo con los gustos o preferencias de cada uno) cuyo disfrute depende en gran medida de la capacidad económica para afrontar su costo. Es obvio que los daños morales son difícilmente restituíbles a su estado anterior; pero lo mismo ocurre con muchos daños materiales, cuya compensación se fija en una suma de dinero supuestamente capaz de adquirir bienes equivalentes a los perdidos. Si la víctima del daño moral recibe una indemnización pecuniaria, ella misma elegirá si prefiere invertirla a plazo fijo, adquirir un televisor o entregarla para obras de caridad. Cada uno de estos usos corresponderá a una decisión personal sobre una escala de valores (o de urgencias) en la que el propio interesado encontrará el bien que mejor compensa la pérdida sufrida según su peculiar idiosincracia. Tal vez la preferencia manifestada no coincida con las nuestras; pero esto no nos autoriza a discutirlas y menos aún a negar toda compensación.
Por último, no puedo compartir la tesis según la cual la indemnización por daño moral se explica por vía sancionatoria como canalización del espíritu de venganza. No dejo de reconocer que la venganza es una atávica tendencia del ser humano, pero toda la evolución del derecho y de las normas morales socialmente aceptables tiende a alejarse de esa concepción y a condenarla como impulso irracional , dañino y antisocial. Así es como la vendetta y la ley del talión cedieron el lugar a la separación de la acción pública de la privada, a la centralización estatal de las sanciones y al enfoque de la relación privada por daños entre particulares desde el punto de vista de la justicia conmutativa y del principio de reparación integral. Creo que una institución jurídica exclusivamente fundada en el sentimiento de venganza, carece de valor ético (trátase de reacción contra daños intencionales o inculpables), y que la tesis sancionatoria que no comparto, pero respeto no puede tener por base una tendencia primitiva y contraria a la paz de una sociedad civilizada.
En virtud de lo expuesto y de los argumentos estrictamente jurídicos a los que me he referido al principio de mi voto, me expido por la afirmativa.
El Dr. Lasarte dijo:
La convocatoria a este plenario se dispuso no sobre la procedencia del daño moral en los diversos supuestos contemplados en el art. 1113 CCiv., sino sólo en relación a las acciones de derecho común, "fundados exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa".
Así centrada y limitada la cuestión en debate, he compartido reiteradamente como juez de 1ª instancia, el criterio expuesto con sólidos argumentos por Horacio de la Fuente en el sentido de la procedencia, en estos casos, del resarcimiento referido, teniendo en cuenta básicamente "la situación de la víctima del daño" (conf. "El daño moral en el derecho del trabajo", TySS 1980 1993).
Es por ello y en coincidencia con los fundamentos expuestos en el dictamen del procurador general y los votos de los Dres. Moreno y Vázquez Vialard que me pronuncio por la afirmativa.
Los Dres. Morell, Arcal, Billoch, Nazar Anchorena y Zuanich adhieren al dictamen del procurador general del trabajo y al voto del Dr. Moreno.
Los Dres. Cascelli, Rodríguez Aldao, Fernández Madrid, Mraz Arancibia y Rubio, adhieren al voto del Dr. Moreno.
El Dr. Allocati, adhiere al dictamen del procurador general del trabajo y a los votos de los Dres. Moreno, Vázquez Vialard y Guibourg.
El Dr. Vogogna, adhiere al voto del Dr. Guibourg.
El Dr. Morasso, adhiere al dictamen del procurador general del trabajo y al voto del Dr. Vázquez Vialard.
Los Dres. Vilela, del Campo y Méndez, dijeron:
El tema que nos convoca interroga concretamente sobre si ¿procede el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 CCiv.?
Si toda relación jurídica reconoce su origen causa eficiente , en un hecho que le antecede, resulta que la índole y calidad de la relación jurídica depende de la índole y calidad del hecho que constituye su causa. No hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos, procede la variedad de derechos.
Esta importante trascendencia de los hechos, resulta verificada por el más simple análisis de la norma jurídica, que muestra en ella dos partes perfectamente definidas. Una parte fáctica constituida por la previsión hipotética de ciertos hechos del acontecer humano, que pueden ser humanos o ajenos al hombre, pero capaces de influir sobre él y una parte dispositiva, que se refiere, a lo que debe suceder, supuesto que los hechos mentados por ley ocurran en la forma prevista por ella. Así nos dice Llambías ("Código Civil anotado", t. 2 B, 1979, Ed. Abeledo Perrot, p. 12), que existe una indestructible lógica entre la parte fáctica y la parte dispositiva de la norma, de manera que producido el factum previsto, se seguirá inexorablemente el efecto impuesto por la regla jurídica. Y sucesivamente, una vez establecida la consecuencia o situación jurídica consecuente, permanecerá ella inalterada en el tiempo mientras no acaezca otro factum dotado de fuerza modificatoria o extintiva de la situación jurídica existente.
En razón de esa íntima vinculación entre el hecho o supuesto jurídico y la consecuencia jurídica, señala Orgaz que: "la mayor parte de dificultades que plantea de ordinario la aplicación del derecho, proviene de las dificultades inherentes a la comprobación de los hechos y a su confrontación con los supuestos previstos por la norma, esto es, si los hechos ocurridos realmente coinciden o difieren en lo fundamental con los que integran el supuesto jurídico de una norma determinada. Esta confrontación es indispensable para decidir si debe o no producirse la consecuencia que la ley ha vinculado al supuesto o `factum' de que se trata".
Los actos son calificados en voluntarios e involuntarios; los primeros son realizados con discernimiento, intención y libertad (art. 897 CCiv.); son involuntarios aquellos a los cuales falta cualquiera de esos requisitos y no producen por sí obligación alguna (art. 900 CCiv.) a menos que el autor se hubiera enriquecido y sólo en la medida del enriquecimiento (art. 907 CCiv.). Tampoco puede originarse ninguna responsabilidad extracontractual en los actos voluntarios lícitos. En consecuencia, antiguamente sólo los actos voluntarios ilícitos realizados con discernimiento, intención y libertad eran susceptibles de originar responsabilidad civil, disponiendo el Código Civil, la obligación de indemnizar de los autores de los hechos ilícitos, sean éstos delitos (art. 1077 CCiv.) o cuasidelitos (art. 1109 CCiv.).
Cuando se estudió la reforma que luego tomó cuerpo en la ley 17711 se tuvo en cuenta el "vasto fenómeno del maquinismo, la producción en masa, la revolución provocada por el automóvil, el avión, las nuevas fuentes de energía, que pedían a voces un replanteo del problema" (ver Borda, Guillermo A., "La reforma al Código Civil", Ed. Abeledo Perrot, p. 207), y continúa señalando: "que la realidad había mostrado la insuficiencia de ese esquema basado únicamente en el dolo o en la culpa, ya que si el daño era fácil de establecer, la prueba de la falta o culpa, decía Ripert (ver "Le régime démocratique et le droit civil moderne", n. 169, mencionado en Borda, "La reforma del Código Civil" cit., p. 210), es a menudo diabólica. Mientras más se multipliquen, agrega este autor, los mecanismos complicados o susceptibles de actuar a distancia más los hombres son presionados los unos con los otros y aproximados a esas máquinas peligrosas, y más difícil se hace establecer la causa del accidente y establecer la existencia de culpa. Por ello el derecho moderno mira el problema de la responsabilidad del lado de la víctima, no del lado del autor del hecho. En sentido coincidente, dice Josserand ("Derecho civil") que en el derecho actual, la idea de culpa es sustituida por la de reparación; esa es la base en una sociedad emprendedora y moderna, sin la cual los débiles correrían el riesgo de ser triturados por los fuertes; no serían ya responsables como culpables sino como realizadores de actos. Agrega que la idea de culpa es insuficiente para servir de base a un sistema de responsabilidad; debe completarse, vigorizarse con la noción más económica y más práctica del riesgo creado".
Esta noción, es precisamente la que ha inspirado la parte 2ª del art. 1113 CCiv. (texto ley 17711 ). Estamos, en consecuencia en este precepto , ante una responsabilidad que no deriva de un hecho ilícito, sino de un hecho lícito o más precisamente un hecho neutro. En tal sentido, afirma Borda que cuando el responsable no es el autor del daño, sino que éste se ha producido simplemente por la naturaleza peligrosa de la actividad (socialmente útil y lícita), que realiza, o la cosa que utiliza, no es posible efectuar una valoración moral, ni imputarle culpa, estaríamos ante la presencia de un hecho neutro (Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones", t. 2, p. 249 ).
El art. 1078 CCiv. (texto según ley 17711 ) dispone que "la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos, comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la víctima" (los destacados nos pertenecen).
Su lectura denota que la noción de hecho neutro que inspiró el art. 1113 no ha sido volcada por los reformadores en este artículo, ya que de ser así su texto haría referencia al daño causado por los hechos o las cosas, sin vincularlo a los actos ilícitos. El resarcimiento introducido por esta disposición sólo alcanza a los perjudicados por actos ilícitos, es decir los obrados con dolo o culpa y no los actos neutros a los que se aludiera precedentemente, por lo que no comprende a los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa contemplados en el art. 1113 CCiv., ya que éste no es un acto o hecho ilícito, sino una hipótesis de responsabilidad sin ilícito.
Así, el destacado ex integrante de la Corte Suprema, Dr. Risolía hablando sobre la responsabilidad (ver Risolía, Marco A., "Un peligroso avance de la responsabilidad objetiva", Revista de la Universidad de Bs. As., IV 1980 325/334), ha volcado algunas consideraciones que estimamos aplicables al tema que nos ocupa, señalando que si derogamos el principio del dolo y la culpa como fundamento de responsabilidad, "se borra la distinción entre lo lícito y lo ilícito entre lo plausible y lo condenable; entre lo regular y lo anómalo; entre lo anodino y la fuerza mayor. El daño ajeno a toda determinación voluntaria (causado incluso fortuitamente, sin culpa ni negligencia) dará pie a una responsabilidad fundada en el hecho, tan solo en la desnuda y triste realidad del hecho, sin que interese para nada la condición del agente sobre cuyos hombros la ley descarga la responsabilidad".
El principio de que no hay responsabilidad sin dolo, culpa o negligencia y sin autor imputable debe, en nuestra opinión en esta materia prevalecer decididamente y así apunta el autor que venimos glosando: "A esta altura del análisis, acaso pueda argüirse que el hombre debe ser responsable no sólo de su culpa, sino también de su hecho y que no se trata tanto de administrar el castigo como de adjudicar la reparación del daño que se infiere. Pero adviértase que aun en tal hipótesis se especula con la merituación de su hecho y no del ajeno. Acaso pueda argüirse también que si se trata de enjugar responsabilidades que se atribuyen sin culpa, lo mejor sería instituir un completo y eficiente sistema de seguro social obligatorio. Esta proposición merece ser meditada. El daño causado es una realidad que a todos preocupa, con prescindencia de quien lo causó o quien lo padeció... Hay que prevenirse contra la instauración de una comunidad de hombres fungibles, en la que no importa lo psicológico, lo lógico, lo ético que nace de una voluntad autónoma, de una conciencia libre y responsable. La urgente necesidad de reparar el perjuicio no puede abolir el irrelegable análisis de la culpa o del dolo, que serán siempre magno presupuesto del orden moral, del derecho con raíz humana, de la justicia como virtud ejemplarizadora".
A su vez, Rodríguez Mancini en su voto en la causa "Leguizamón, Norma v. Hilandería Jakubi", del 31/10/1973 (TySS 1973 1974 573), ha resumido esta cuestión concluyendo que se llega por cualquiera de los caminos intentados a un mismo fin: sea que no pueda hablarse de acto ilícito si no media culpa o dolo (Llambías); o que la conducta antinormativa no pueda predicarse sino de personas (con voluntad o sin ella) (Alterini); o que los daños ocasionados por las cosas son hechos neutros (ni lícitos ni ilícitos) (Borda), lo cierto es que el supuesto de responsabilidad por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, contemplado en el art. 1113 CCiv., no es un hecho ilícito sino un supuesto de responsabilidad sin ilicitud. Consecuentemente, dado que el art. 1078 regula la extensión del resarcimiento agregando la reparación del daño moral en los casos de daños ocasionados por actos ilícitos, no sería aplicable a aquellos reclamos fundados en el art. 1113 en los que no se hubiere invocado y probado la configuración de un hecho ilícito.
Bustamante Alsina en su "Teoría general de la responsabilidad civil", 1973, Ed. Abeledo Perrot, p. 184 , remarca que en el caso de los actos ilícitos, sean ellos delitos o cuasidelitos, la norma tiene un sentido imperativo, lo que determina la necesidad de imponer la reparación del agravio moral cuando lo pida la víctima de cualquier acto ilícito, ya que la ley reputa que todo aquel que soporta los efectos de un acto ilícito, inesperado e inevitable por su propio carácter, además del daño material que experimenta, sufre una lesión a sus sentimientos atacados con o sin designio maligno por su autor. La naturaleza particular del agravio moral impone la necesidad de regularlo jurídicamente mediante una normativa peculiar distinta de aquella que es propia del daño patrimonial".
En este sentido, sostiene Gény: "Inspirándose en la fórmula de la ley escrita, ilustrándola y completándola con los elementos extrínsecos de donde ella tomó forma y vida, podrá penetrarse la voluntad suprema que es lo que únicamente constituye su razón de ser y la que da la medida de su fuerza imperativa. De modo que esos procedimientos que trabajan la fórmula legal o que aplican los elementos externos a su texto, sólo pueden utilizarse en la interpretación propiamente dicha de la ley, en la medida en que ayudan a descubrir la voluntad soberana que constituye exclusivamente su esencia. Y desde nuestro actual punto de vista dejarían de justificarse en el momento mismo en que propendieran a suplir una voluntad, bien porque realmente falte, bien porque conscientemente sea deficiente para imponerse. Esto afirmado, creo en primer término que hay que desterrar de la esfera legítima de la interpretación de la ley escrita, todo trabajo de investigación encaminado a descubrir la intención, no de lo que el legislador ha querido y prescrito, sino de lo que hubiera resuelto si hubiera recaído su pensamiento sobre tal asunto.
Particularmente, en materia de impuestos, el tribunal de Casación francés rehusó en absoluto buscar fuera del texto la intención del legislador, que debe recibir aplicación estricta y literal. Así dijo: "Estamos aquí ante una ley hecha para situaciones, leyes que no pueden interpretarse sino en los términos mismos en que están redactadas ver nota I, p. 292 (es de señalar la similitud de la materia con la sanción a la que debe responder por daño moral). Con menos razón aún puedo admitir como tal interpretación de la ley, la actividad recomendada por Winscheid, que consiste en inquirir tras lo que el legislador ha dispuesto, lo que hubiera debido racionalmente querer para corregir las faltas o errores de sus deducciones" (ver Gény, Francisco, "Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo", 1925, Ed. Reus, Madrid, ps. 292/293, n. 106.
Concluimos entonces, en que es improcedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidentes de trabajo, cuando se funda exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa, a menos que también se pruebe culpa o negligencia del patrón o guardián de la misma.
Los argumentos expuestos nos conducen a votar por la negativa al interrogante planteado por la convocatoria que nos ocupa.
El Dr. Perugini dijo:
Cuando, como integrante de la sala 4ª voté en el caso "Pérez, Héctor R. v. Mercedes Benz Argentina S.A." (sent. 41760 del 23/2/1978) me plegué al criterio que anteriormente había expuesto el Dr. Rodríguez Mancini cuando integraba la sala 6ª y concluí en que la responsabilidad por el daño causado por el riesgo de la cosa es un supuesto de responsabilidad sin ilicitud ajeno a las previsiones del art. 1078 CCiv., y que por ese motivo no correspondía resarcir el daño moral experimentado por el accidentado.
En trance de emitir mi voto en el presente plenario debo, por razones obvias, ampliar la fundamentación de mi posición y para ello parto de admitir la interpretación que el art. 17 ley 9688 dio la mayoría en el acuerdo plenario 169 porque aunque doctrinariamente no lo comparto, como juez la estimo, no sólo obligatoria por imperio del art. 303 CPCCN. (t.o.), sino consolidada por el tiempo y el criterio coincidente de los distintos tribunales del país que se han pronunciado sobre el tema.
A pesar de lo expuesto en el considerando anterior debo señalar, para proyectarlo con relación al tema específico que nos ocupa, algunos argumentos que intentan demostrar por qué considero que ni la situación del empresario ni la del trabajador accidentado pueden asimilarse lisa y llanamente a la del dueño de una cosa riesgosa y la de la víctima de un accidente no ligados por un vínculo laboral.
La conducta de quien inserta en la realidad una cosa peligrosa o viciosa es, en el campo civil, tolerada jurídicamente porque se considera que el riesgo es lejano de no ser así se la prohibiría como si alguien por "hobby" tiene en su casa una fábrica de explosivos y que los otros miembros de la sociedad pueden soportar ese riesgo lejano como contraprestación social a la satisfacción individual o al beneficio que la colocación en la realidad de ese objeto peligroso puede depararle como en el caso de alguien que coloca una maceta en el balcón parta hermosear su casa . La situación en el caso de un trabajador y su empleador no es la misma porque la actividad del segundo no es socialmente neutra o jurídicamente tolerada sino que dentro del orden del saber de la humanidad de este tiempo es considerada socialmente valiosa. Por ello, aunque, por lo general, toda actividad industrial importe un riesgo más concreto y específico que el genérico riesgo creado se admite un alto grado de riesgo profesional o de su autoridad en la concepción más avanzada porque la sociedad confía que ese desarrollo que llevan adelante las empresas a esta altura de la exposición no interesa quién es el propietario de ellas es beneficioso para todos sus integrantes, incluidos los trabajadores que constituyen una categoría social que, tal como palpita y vive la sociedad actual, es producto del industrialismo y del desarrollo que ese fenómeno trajo consigo.
Más aún, la empresa concepto socialmente valioso, lo reitero además de ser fuente de beneficio para el empresario es, a la vez, ventaja concreta para los trabajadores que ella ocupa a punto que si puede decirse que hay trabajadores en el concepto moderno es porque hay desarrollo y se puede afirmar también que un hombre concreto es un trabajador y no un desocupado porque una empresa le ha dado empleo.
Las circunstancias apuntadas han hecho elaborar la teoría del riesgo profesional y del riesgo de autoridad y la consiguiente legislación específicamente laboral que ha sido una de las conquistas más grandes de los trabajadores y lo seguiría siendo si la gran confusión existente y la (en alguna forma) desactualizada tarifa, no hubieran hecho perder de vista las ventajas que todavía tiene en cuanto a garantía contra la insolvencia del deudor, presunción de culpa y amplitud de sus alcances, etc. Dentro de esta elaboración era justo que el art. 17 ley 9688 permitiera al trabajador optar por la vía del llamado derecho común cuando por causa de dolo o negligencia, el patrón eleva a grados más altos el riesgo profesional o el riesgo de autoridad que la sociedad tuvo en cuenta y consideró admisible cuando lo autorizó a montar una empresa.
Pero el caso es que con la sanción de la ley 17711 se modificó el art. 1113 CCiv. y se colocó dentro de él no la posibilidad de resarcirse de los infortunios creados por el riesgo genéricamente considerado como parecen pensar muchos sino una especie de ese riesgo que es el provocado por cosas peligrosas o viciosas que causan daño sin intervención del hombre. Esta forma específica de riesgo no puede equipararse al género riesgo creado ni tampoco a otras especies de ese género, como son el riesgo profesional o de autoridad, aunque, correcto es decirlo, en algún ámbito hay coincidencia como si el daño lo produce al obrero una cosa peligrosa que el patrono utiliza para desarrollar su industria.
Resuelta por la jurisprudencia, como he dicho, la interpretación amplia de la opción acordada a los trabajadores por el art. 17 ley 9688 en su voto Justo López subraya de esa norma la frase "las que pudieran corresponderles según el derecho común" cuando otro que piense lo contrario podría haber subrayado "por causa de dolo o negligencia del patrón" pienso que, al menos con relación al tema que nos ocupa, las particularidades que he señalado y que derivan de la concepción de empresa, de desarrollo y, más aún, de la valoración positiva que a estos conceptos de la sociedad actual, deben llevar a que, por lo menos, se tomen con mucha precaución conceptos que cual los de Brebbia que transcribe en su dictamen el procurador general del trabajo, están referidos a accidentes típicamente civiles como son, en ese concreto caso, los producidos por los automotores.
Individualmente podemos pensar de otra forma, pero cuando como personas dedicadas a una disciplina que cual el derecho del trabajo es tributaria de una concepción desarrollista como la apuntada, estamos obligados, para ser lógicos y coherentes con la concepción filosófica que informa toda nuestra cultura, a admitir que, con algunas salvedades, el desarrollo es una cosa positiva porque aunque crea riesgos específicos también proporciona ventajas a todos los que formamos parte de esta sociedad, incluidos, los trabajadores concretamente amenazados por el riesgo profesional pero también concretamente beneficiados por las ventajas que la empresa a la que se encuentran incorporados les proporciona.
El orden de la exposición me lleva a señalar que es equitativo que en cuanto a los daños materiales exista complementariedad con respecto al resarcimiento entre el empleador que asume frente a los trabajadores que ocupa el grado de responsabilidad que la sociedad le delega como gestor del bien común y la sociedad misma que a través de sistemas de previsión o seguridad social debe reasumir frente al trabajador incapacitado la parte de la responsabilidad que el principio de subsidiariedad no hace asumible por los empresarios privados.
Mas, esos conceptos no pueden trasladarse sin más al daño moral que, por definición se da cuando resultan afectados intereses extrapatrimoniales como son la libertad, el honor, la fama, el prestigio personal, el amor a los parientes más cercanos o, incluso, el derecho a no sufrir inútilmente más allá de lo que es natural. Este tipo de daño se produce en un ámbito distinto a aquél en que se dan las relaciones materiales o económicas y sólo forzadamente se puede decir que el dinero, que es el común denominador de los valores materiales, puede servir también para compensar valores que hacen a la dignidad y a los aspectos más elevados del ser humano.
A la posición que cuestionamos le caben perfectamente todas las críticas que se dirigen al sistema cuando se lo califica de materialista y se expresa el temor de que lleve a la destrucción del ser humano al destacar sólo el aspecto material del hombre e ignorar su integridad al dejar de lado el aspecto espiritual sobre el que, por rara paradoja, ponen énfasis todas las filosofías humanistas y las religiosas que informan nuestro sistema de vida.
Es posible que una persona acuciada por la miseria o confundida por falsos profetas considere saldado su agravio moral a cambio de unos pesos que utilizará para comprar, en la mayoría de los casos, un bien que aumentará su confort, pero mi concepción de la vida se resiste a admitir como protegible esa situación.
Si hay culpa o dolo acto ilícito es equitativo que exista responsabilidad no porque sea más ético que el perjudicado vea compensado su agravio moral con el dinero, sino porque el derecho contempla el humano deseo de venganza que, abolida la ley del talión, sólo puede efectivizarse causando un daño patrimonial al ofensor cuando, desde luego, su conducta no resulte penalmente punible con la privación de la libertad. De allí el carácter sancionatorio que cierta doctrina a la que adhiero atribuye a este tipo de resarcimiento.
Pero ese justificativo no puede jugar en el caso de un empresario que sin haber incurrido en culpa o dolo es dueño de una empresa que al crear riesgo profesional ocasiona daño a algunos trabajadores que, a su vez no pueden imputar conducta ilícita a quien los emplea.
La naturaleza de este fenómeno hace que sea prácticamente imposible su valoración material porque, inclusive, un hombre de temple puede hallar en lo que para otro sería un drama las fuerzas necesarias para producir en sí una transformación positiva que de otro modo no se hubiera producido. De todos modos lo que me parece decisivo es que el agravio moral de algunos de sus miembros es el precio que la sociedad paga por un desarrollo que considera beneficioso pero también puede ser el elemento evidenciante de que ese desarrollo considerado como un fin en sí mismo o desde un punto de vista material no la conducirá a la utopía que parece prometer desde que el confort proporciona bienestar pero no permite a los hombres advertir si están bien. La insatisfacción social acumulada en un plano superior al de lo material puede ser el elemento que haga tomar conciencia a la humanidad de que se deben cambiar los principios filosóficos que sirven de sustento a su manera de pensar porque es posible que este sistema de vida no contemple todos los aspectos de la personalidad de los demás y sea, por ello, intrínsecamente injusto y no se lo advierta porque los males estén ocultos por la barrera que forman las cosas que se prometen como panaceas. En este caso la única forma de advertirlo para cambiar sus fundamentos es que exista un ámbito dentro del cual los valores sean valores. Si por el contrario, nuestra forma de vivir a pesar de sus imperfecciones sirve al proceso de personalización de los más, el sufrimiento moral que provoquen los accidentes de trabajo producidos por los riesgos propios del desarrollo reitero, sin culpa o dolo de los empresarios será el tributo que el que lo sufre brinda a sus semejantes y el aporte que realizará a un estado de cosas que lo beneficia en muchos otros aspectos de su personalidad.
Los argumentos expuestos son los que me llevan a dar respuesta negativa al interrogante planteado.
El Dr. Casares dijo:
Si bien comparto razones que dan fundamento al voto del Dr. Perugini y hago míos los fundamentos del voto excelentemente estructurado por los Dres. Vilela, del Campo y Méndez, considero apropiado efectuar determinadas acotaciones.
La cuestión traída a plenario se ciñe expresamente a determinar si el daño moral procede en las acciones de derecho común fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 CCiv.
Tal planteo nos ubica ante una situación que entiendo no se la puede involucrar sin más dentro de los términos del art. 1078 CCiv.
Tal postura se basa, en que si bien nos encontramos en el ámbito de los cuasi delitos, no creo positivo omitir las circunstancias particulares que ordenan a la situación a estudio, que ponen en evidencia la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa en razón de una consideración objetiva que hace desaparecer las fundamentaciones subjetivas que podrían llevar a dicha responsabilidad. Como bien lo señalan los Dres. Vilela, del Campo y Méndez en su voto: "Esta noción, es precisamente la que ha inspirado la 2ª parte del art. 1113 CCiv. (texto ley 17711 ). Estamos, en consecuencia en este precepto ante una responsabilidad que no deriva de un hecho ilícito, sino de un hecho lícito o más precisamente un hecho neutro. En tal sentido, afirma Borda, que cuando el responsable no es el autor del daño, sino que éste se ha producido simplemente por la naturaleza peligrosa de la actividad (socialmente útil y lícita), que realizan, o la cosa que utiliza, no es posible efectuar una valoración moral, ni imputarle culpa, estaríamos ante la presencia de un hecho neutro (Borda, G. A., `Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones', t. 2, p. 249 )".
Como se ve, nos encontramos ante una situación que no nace de un hecho ilícito, sino de un hecho provocado por la cosa riesgosa o viciosa y del que se deriva una responsabilidad reparadora del daño material ocasionado con prescindencia de la actividad personal y por lo tanto con prescindencia de su ilicitud. Es que ésta es imprescindible para asignar responsabilidad en los términos del art. 1078 CCiv., pues para que exista derecho y exista moral, debe haber responsabilidad personal ya que la responsabilidad es "poder y deber" responder de algo que ha sido puesto en nuestras manos en razón de que la dignidad humana se asienta precisamente en esa responsabilidad en virtud de que el hombre desde el punto de vista inmediato de la acción es una voluntad libre (conf. Casares, T. D., "La justicia y el derecho", 1945, p. 174).
Es evidente que nos encontramos, cuando llegamos al ámbito del art. 1078 CCiv., ante una delimitación precisa, que excluye el hecho de las cosas a los fines de la calificación del ilícito que debe quedar reservado a los hechos propios del responsable (art. 1066 CCiv.).
La responsabilidad que nace de la última parte del art. 1113 CCiv. que es la tratada en el aspecto específico llamado a plenario, a más de objetiva es sin duda refleja o sea derivada por una disposición de la ley, con la finalidad de cubrir la situación particular del damnificado. Si bien también lo era cuando regía el antiguo art. 1133 , no debe olvidarse que dentro del espíritu y letra de éste estaba, aunque derivada, la responsabilidad personal o subjetiva pues permitía eximirse al dueño de la cosa demostrando que de su parte no había habido culpa.
Al desaparecer dicha responsabilidad personal o subjetiva, transformándola en objetiva, no cabe en razón de lo dicho otra consecuencia que el limitar la responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa o viciosa al daño material, lo contrario es asignarle al mismo consecuencia que exceden el marco de la responsabilidad objetiva, haciéndolo cargar con reparaciones de daños por él no queridos, ni derivados de su actuar responsable, que es del que puede derivarse exclusivamente el acto ilícito.
En una palabra al no existir, dentro de la última parte del párr. 1º del art. 1113 el hecho ilícito requerido por el art. 1078 sino sólo el acontecer de la cosa riesgosa o viciosa del que se deriva la responsabilidad objetiva del dueño, no corresponde extender el campo de la responsabilidad del daño moral, que sólo cabe ante un proceder responsable y por lo tanto subjetivo.
Por lo expuesto, me expido por la negativa.
El Dr. Villarroel, adhiere al voto del Dr. Casares.
Acto seguido y de conformidad con los fundamentos que anteceden, el tribunal resuelve: Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 CCiv. Jorge R. Moreno. Antonio L. R. Vázquez Vialard. Ricardo A. Guibourg. Bernardo J. Lasarte. José E. Morell. Horacio E. Arcal. Horacio V. Billoch. Benito V. Nazar Anchorena. Alfredo R. Zuanich. Vicente N. Cascelli. Ricardo O. Rodríguez Aldao. Juan C. Fernández Madrid. Alberto Mraz Arancibia. Carlos A. Rubio. Amadeo Allocati. Dionisio Vogogna. Herminio M. Morasso. Julio Vilela. Guillermina del Dampo. Ramón J. T. Méndez. Eduardo E. Perugini. Luis M. Casares. Emilio L. Villarroel. Jorge G. Bermúdez. (Sec.: Ricardo O. González).
J.A. 1982 -IV-619
Saludos