Carátula: METZ FERNANDO Y OTRA C/ CITIBANK N.A. Y OTRO SOBRE: MATERIA A CATEGORIZAR
REGISTRO Nº••355 (S)• FOLIO Nº 2075/2119
Expediente nº 140.929. Juzgado nº 9.
En la ciudad de Mar del Plata a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en acuerdo plenario a los efectos de resolver en los autos caratulados: "METZ, Fernando c/ CITIBANK N.A. s/ MATERIA A CATEGORIZAR", si corresponde dejar sin efecto los plenarios "Banco Quilmes c. Ojea, María y otra s. Ejecución" causa nº 95.424 RSD 110/96 del 18 de abril de 1996 y "Banco Edificadora de Olavarría c. Pena, Daniel Alberto y otro s. Ejecución" causa nº 95.421, RSD 105/96 del 16 de abril de 1996. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto José Loustaunau, Ramiro Rosales Cuello, Rubén Daniel Gérez, Ricardo Domingo Monterisi, Alfredo Eduardo Méndez y Nélida Isabel Zampini.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSE LOUSTAUNAU DIJO:
I: En torno al motivo de la convocatoria a plenario, entiendo que corresponde referir brevemente a la diferencia existente entre el marco económico en el que se dictó aquel plenario, y las circunstancias actuales.
I. 1. El régimen monetario-cambiario en 1996 era uno de tipo de cambio fijo, a la manera de una "caja de conversión", regido por la Ley de Convertibilidad puesta en vigencia en el año 1991. Dicho régimen restringía considerablemente las medidas de política monetaria al alcance del Banco Central. En particular, y de especial importancia para la determinación de las tasas de interés nominales, el Banco Central se encontraba restringido en cuanto a la creación de base monetaria (básicamente, aunque no equivalente a, emisión de dinero). Encontraste, el régimen monetario-cambiario actual puede describirse como uno de "flotación administrada" del tipo de cambio, marco en el cual el Banco Central dispone de mayor libertad para implementar medidas de política monetaria (v.gr. emisión de dinero sin restricciones vinculadas con el nivel de reservas internacionales, etc).
I.2. En agosto de 2003 el Congreso de la Nación reformó las leyes de Entidades Financieras y de Carta Orgánica del Banco Central. Estas medidas afectan de una u otra manera el funcionamiento del sistema financiero y, eventualmente, el marco regulatorio en el cual los agentes económicos toman decisiones que en última instancia determinan las tasas de interés.
I.3. La composición y concentración del sistema bancario, en términos de las entidades (públicas y privadas, nacionales y extranjeras) que operaban en él, es significativamente distinta en 2009 que en 1996. El número y las características de los agentes en un mercado influye decididamente, de manera general, en la determinación de los precios y cantidades que se transan en ese mercado. La determinación de las tasas de interés es un caso particular de determinación precios y no queda fuera del alcance de esta generalidad.
I.4. La tasa de inflación, que en 1996 era cercana a 0% mensual, es en agosto de 2009 significativamente mayor. Esto es así tanto en el caso de las estadísticas oficiales como en el de aquellas elaboradas por otras instituciones. La tasa de inflación entra en estrecha vinculación con la determinación de las tasas de interés nominales. Por otra parte, la postura del Banco Central frente a la tasa de inflación (en términos de la aplicación de medidas de política monetaria para influir di-cha tasa), y esto guarda relación con el punto 1, es diferente ahora que en 1996 y esto nuevamente incide sobre la determinación de las tasas de interés nominales del sistema financiero.
I.5. El nivel, los máximos y mínimos de las tasas de interés en 1996 eran distintos de los que se registran en 2009. Por ejemplo, en julio de 1996 el promedio aritmético de las tasas de interés por préstamos personales de más de 180 días de plazo al sector privado no financiero era 34.42%, con un mínimo de 12.00% y un máximo de 70.40%. En el mismo mes de 2009 el promedio aritmético para las mismas tasas fue de 37.27% con un mínimo de 3.21% y un máximo de 95.37%. Estos datos, así como aquellos para otros tipos de préstamos, plazos y períodos se encuentran disponibles públicamente en la página del Banco Central de la República Argentina.
I.6. Las características del sistema financiero argentino, así como las de las principales variables macroeconómicas, implican que la volatilidad de algunas variables, entre ellas las tasas de interés nominales, es alta. Esto quiere decir que pueden verificarse incrementos o caídas sustanciales de la tasa de interés en períodos cortos de tiempo de manera que pueden ¨tomar por sorpresa¨a un grupo no despreciable de agentes económicos. Considerar que es siquiera posible determinar un nivel numerario para una ¨tasa de interés representativa" del sistema financiero argentino es ciertamente ambicioso.
I.7. Ello se ve reflejado en los instrumentos elegidos por el legislador que han tomado en cuenta ? siempre " topes a partir de las tasas variables de mercado (leyes 25.065; 25.561, 25.753), incluso en la emergencia.
En mi opinión, es evidente que lo anterior demuestra que las circunstancias que pudieron justificar el pronunciamiento recaído en el plenario han cambiado.
La idea prevaleciente en aquel momento, buscaba reducir las tasas pactadas o las que los tribunales venían aplicando desde antes del comienzo del plan de convertibilidad del austral ( CSJN "YPF c. Provincia de Corrientes" La Ley 1992-B-216; CNCivil en pleno "Vazquez c. Bilbao" ídem "Alaniz c. Transportes 123"). En algunos casos se fijó la cuantía anual o mensual de la tasa máxima admitida, y en otros se remitió a una tasa referencial, aumentada o reducida.
A lo largo de los casi trece años de vigencia del plenario Banco Edificadora, el costo del crédito ha sufrido alteraciones ubicándose en algunos casos por encima o por debajo del tope. Como ejemplos de lo anterior, cabe recordar que en el período inmediato a la crisis que terminó con el plan de convertibilidad, la tasa activa -efectiva mensual, del Banco de la Nación Argentina fue desde el 3,5% (TEM) al 5%, equivalentes a un 42% o 60 % anual dependiendo del mes que se tome, hasta estabilizarse en el 1,55% mensual ( 18,6 % anual) desde Septiembre de 2003, y en la actualidad se mantiene en el 18,85% (21.04.09). La tasa pasiva en igual período, se incrementó desde el 2,87% efectiva mensual (34,44% anual) hasta el 4,93% (59,16% anual), descendiendo luego al 0,45 mensual equivalente al 5,4% anual. La activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, llegó en Julio de 2002 al 9,86% (TEM) lo que implica un 118,32% anual, para descender desde Noviembre de 2003 al 1,4% mensual (16,8% anual), mientras que la pasiva llegó al 5% mensual (60% anual) para luego bajar hasta el 0,45%.
Esas alteraciones no pueden desestimarse sin una explicación razonada, pues las leyes cambiaron, el rumbo de la política económica es distinto, las crisis llegaron, pasaron y volvieron, la jurisprudencia de la CSJN se modificó, y el 24% o el 18% que este Tribunal fijó en 1996 se mantuvo inalterado, tal vez por inercia, y se continuó aplicando, prescindiendo de la alteración real de las variables ya reseñada, sin explicación o fundamento para tan notable apartamiento de la realidad.
II: Por su propia trascendencia, los plenarios tuvieron efecto expansivo y el tope fue aplicado a otros supuestos, diferentes al que diera motivo al respectivo pronunciamiento.
No he podido encontrar en los votos que integran los plenarios en revisión, la justificación técnica, jurídica o económica, que explique por que se fijó el 24% y no el 18% o el 36%, o cualquier otro número. No se analiza allí por que se aplicaron esos topes a operaciones diferentes.
La tasa de interés no es uniforme, porque los negocios a los que accede no lo son, y en consecuencia su aplicación como norma general lleva a situaciones injustas, esto es, en algunos casos la tasa genérica resultará excesiva, y en otros excesivamente barata.
Cabe reconocer que el tope del 24% se ha incorporado a la cultura jurídica del foro local. Se trata de una solución simple, que evita complicadas comparaciones, análisis y estudios para ver si se reúnen en cada caso los elementos de abuso, lesión, etc., y aunque su aplicación no genere una sentencia justa en el caso concreto, permite estandarizar la práctica forense mediante la rápida comparación de la tasa cobrada con el límite tolerado en 1996.
En mi opinión, la solución sería encomiable aunque sólo viable, si el legislador la impone, al modo del Código del consumo de Francia que establece un tasa por ley especial y anual para préstamos o financiaciones para el consumo, y en cuanto a la convencional, la tasa será usuraria cuando exceda en más de un tercio la tasa efectiva media utilizada en el trimestre precedente por los establecimientos de crédito para operaciones de la misma naturaleza que comporten riesgos análogos (Ley nº 75 -619 del 11.7.75, art.1; ley nº 93-949 del 26.7.93 L 313-3).
III: Al no haberse dispuesto un tope por ley, y estando vigentes las normas que obligan a un tratamiento distinto, entiendo que los plenarios están legislando, pues contienen una disposición general cuya emisión esta prohibida a los jueces (apartado 3 del Título preliminar del Código de Comercio).
En Banco Edificadora, o en Banco Quilmes, no se emitió un criterio de interpretación de las normas, sino que lisa y llanamente se ha prescindido del sistema que integran los artículos 621, 622, 954, 656,1197 y 16 del Código Civil, juntamente con el artículo. 565 del Código de Comercio, sin declararlos inconstitucionales, y se los ha reemplazado por una regulación general de origen judicial.
Adviértase que el plenario del 24% se ha ampliado a tal punto, que no solo abarcó los intereses convencionales, sino también los legales hasta que la Suprema Corte de la Provincia descalificó el razonamiento respecto a las tasas legales (causas 92.695 in re "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Waitz de Luque, Ana Silvina s. Apremio", y nº93.514 "A.F.I.P.- D.G. .Incidente de revisión en autos "Hugo Santiago e hijos S.A. s. concurso preventivo" en los que revoca las decisiones de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en su anterior composición).
III.1: Los fundamentos de aquellos plenarios que se inclinaron por una decisión de orden general, con connotaciones legislativas, refieren a las convicciones sobre lo que los distinguidos magistrados consideraban excesivo, y por lo tanto contrario a sus valoraciones de "moral y buenas costumbres".
Aquellas decisiones fueron fundadas - con las mejores intenciones - en una posición solidaria propia de un juez activo, conforme a la cual "nada que sea contrario a la moral y buenos costumbres puede ser admitido", doctrina judicial que se interpreta además, como una postura progresista que interpreta la realidad de su época, protege a los deudores, identificados, sin más, con quienes se encuentran en situación de inferioridad económica.
III.2: Desde antaño se ha criticado la utilización de la fórmula "moral y buenas costumbres" para juzgar el nivel de las tasas de interés ( Rotman, Rodolfo B "La formula moral y buenas costumbres y la tasa de interés" en La Ley 100-683; Villegas y Schujman "Intereses y tasas" editorial Abeledo "Perrot Bs.As. 1989 páginas 175 y siguientes).
Barbero advierte que "cuando se utiliza el art.953 en materia de intereses, se lo "estira" más allá de lo que admite su sentido. La norma se refiere al objeto de los actos jurídicos, y evidentemente el dinero está en el comercio. Lo que puede ser contrario al derecho o a la moral y las buenas costumbres no es, en materia de intereses, el dinero, sino el aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia, etc., del deudor para obtener una ventaja desproporcionada entre las prestaciones de las partes".
El mismo autor recuerda que tanto Fornieles, como Villegas y Shujman, alertaron contra este uso, juzgando que se está introduciendo por esta vía la lesión enorme descartada por la modificación introducida por la ley 17.711 (Intereses Monetarios edit. Astrea . páginas 120/1).
La diferencia entre la lesión legislada en nuestro art.954 y la lesión enorme, estaba patentizada por los distintos criterios habidos respecto del art.1118 del Código Civil francés, heredero de la tradición latina de la lesión "ultra dimidium, objetiva, y el art.138 del Código Alemán , que agregó requisitos subjetivos y que luego fueron también incorporados al instituto en los códigos suizo, italiano, y a nuestro art. 954 (Zannoni, Eduardo A. en Código Civil comentado Ed.Astrea, Belluscio "Zannoni tº 4 páginas 356 y siguientes)
La fundamentación general en esa figura objetiva no prevista, sino descartada por nuestra ley, no parece adecuada para justificar el desplazamiento de las normas vigentes, acuñando en su reemplazo una formula general apta para que la única vara de medición de lo que es desproporcionado sea un número tope (18%, 24% o 30%), tan objetivo como los 7/12 del 1674 del Código Francés, y que su determinación resulte del flexible y subjetivo criterio de lo que el Juez considera moralmente admisible.
Dice al respecto Mario Schujman ("Visión jurisprudencial de la contratación bancaria" Rubinzal "Culzoni , Santa Fe 2000, página 88) que " el impulso dikelógico de los tribunales que refleja un sentimiento de conciencia social, es inepto para modificar la realidad, y conduce a un fraccionamiento de la vida económica en el que solo los morosos y los fallidos reciben el beneficio de la reducción de las tasas". "La resolución judicial basada en una apreciación subjetiva de lo que es mucho o poco formulada por el Juez sin otro fundamento que lo que él cree, es lo que por definición de la Suprema Corte consiste la arbitrariedad" (voto del Dr. Vernengo Crack en CNCiv Sala B, La Ley 1977-V-9)"
III.3: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que "es arbitraria por carente de fundamento, y debe ser dejada sin efecto la sentencia que reduce de oficio la tasa de interés, por el solo hecho de adecuar la tasa a lo que es jurisprudencia de la Cámara, si lo hizo además sin aludir a los hechos de la causa, ni a razones de orden jurídico que justifiquen la solución propuesta" (CSJN 20.11.86 "Paoletti c.Alfredo. P.Lamas; y del mismo Tribunal 5.8.03 LL 2003-F, 740, citados por Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa de interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004 página 113).
III.4: En torno a la posición solidaria y progresista, propia de un juez activo, que interpreta la realidad de su época, y protege a los deudores, identificados derechamente con quienes se encuentran en situación de inferioridad económica, es evidente que los plenarios han arrojado resultados no deseados.
La solidaridad judicial es aplicada sólo a quienes llegan a tribunales, mientras que la mayor parte de las obligaciones se cumplen normalmente, sin llegar a su estado anormal, que es el incumplimiento.
Se trata de un "solidarismo ocasional" repartido al azar que no puede ser trasladado como norma general al sistema (las palabras son de Barbero, Ariel Emilio "Intereses Monetarios" Astrea Bs.As. 2000 p. 72, ), porque a tasas del 118 por ciento en el mercado financiero bancario como las que hubo en 2003, no se hubieran celebrado operaciones con el tope del 24%.
El Juez activo no tiene como misión determinar las variables financieras propias de la política económica, prescindiendo de la voluntad expresa del legislador (Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa de interés" en Suplemento especial de La Ley "Intereses" p.114).
En tantos años de aplicación del plenario, quienes más se han beneficiado con la genérica norma de creación judicial no resultaron los débiles, sino aquellos deudores que ejercen una posición dominante frente al acreedor, sea porque el crédito de este último tiene naturaleza alimentaria (créditos laborales, alimentos), o porque procura reestablecer el estado de cosas anterior al hecho dañoso (art.1083 Cód.Civil) y que, haciendo uso y abuso de la buena intención judicial, se han financiado a tasas ínfimas perjudicando a su acreedor, que estando ya en situación de inferioridad (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985, conclusiones de la comisión nº2) se ha visto aún más debilitado por la fuerza expansiva de una decisión judicial que " paradójicamente - buscaba protegerlo.
III.5: Las medidas generales de protección deberían ser calibradas por el legislador, a quien ha de suponerse formado, o al menos asesorado, en materia de decisiones políticas, pues ha resultado incierto el camino emprendido al arriesgarse en la delicada tarea de modificar la línea de los arts.621, 622, 656 y 954 del Código Civil, o del 37 de la ley 24.240. Más problemático aún, es prescindir absolutamente de esas normas reemplazándolas por el subjetivo sentimiento de justicia que cada Magistrado tenga.
IV: Como surge de lo expuesto, a mi modo de ver, y aunque ello ha sido materia de encontrados debates (a favor del plenario, puede leerse de Federico Álvarez Larrondo, "Repetición de intereses usurarios y medida de no innovar" en La Ley Buenos Aires 2004, 587), la fijación de un tope numérico a la tasa de interés, establecido en una alícuota del 18% o el 24%, o de la tasa pasiva incrementada en un 50%, no tiene adecuado fundamento legal.
En mi opinión, y conforme a lo dispuesto por el art.622 del Cód.Civil, si la tasa de interés está convenida, corresponde aplicarla, salvo que:
a) provoque un acto lesivo, y en tal caso, la reducción funcionará a pedido de parte pues se trataría de una nulidad relativa y parcial (art.954 Cód.Civil; Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa de interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004 página 108)
b) que en el contrato bancario, de consumo, se haya dejado librado la fijación de la alícuota al Banco, en tanto ello importaría ampliar los derechos del proveedor del servicio contra el consumidor (art. 37 inc. b. ley 24.240), o desnaturalizar las obligaciones (art.37 inc.a ley 24.240, Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de interés y facultad morigeradota judicial" en La Ley Córdoba 2006,147) o se haya violado el deber de información (art.4 36 y 37 ley 24.240). En el primer caso, la cláusula debe tenerse por "no convenida", y en el segundo el consumidor tiene derecho a demandar su nulidad, debiendo integrarse el contrato en ambos supuestos.
c) Otra excepción a la tasa convenida es la de que su aplicación conduzca a un resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación objetiva de la realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052; 316:3131)
En estos supuestos, y en comparación a la que sea utilizada en contratos similares, corresponde limitar la tasa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales, adquieren singular relevancia la situación de las partes, la naturaleza del negocio, y los componentes de la tasa, como lo son el riesgo, el plazo, el rendimiento del capital, las cargas tributarias y los costos (Pizarro-Vallespinos "Obligaciones" tº I, página 397 Editorial Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada, Luis A. "La morigeración judicial de los intereses bancarios" en La Ley Litoral 2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de interés y facultad morigeradora judicial" en La Ley Córdoba 2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol de la tasa de interés en la organización económica y su correlato en las instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento especial: "Intereses" Julio de 2004 página 117).
Este criterio general, es el que considero compatible con el sistema jurídico vigente, en tanto respeta la autonomía de la voluntad (art.1197 Cód. Civil) sin ignorar la desigualdad de las partes, permite distinguir en cada caso la existencia o no de un acto lesivo, e integrar el contrato en caso de nulidad de la o las cláusulas abusivas.
V: Debiendo resolverse todavía procesos que abarcan períodos de los últimos diez años entiendo que no se justifica mantener los plenarios. La decisión que propongo, ha de retornar a la aplicación judicial de las regulaciones que el legislador ha previsto para los intereses, sin perjuicio del prudente ejercicio de la facultad de morigeración que guarde relación con las peticiones efectuadas por las partes en el caso concreto
Por las razones y citas legales expuestas, emito mi voto proponiendo a mis colegas dejar sin efecto los plenarios indicados.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I) La presente convocatoria tiene por fin revisar las conclusiones de sendos fallos plenarios que fijaron topes a los intereses aplicables en obligaciones entre particulares, y entre estos con entidades bancarias, en razón de la variación que registran las circunstancias económicas en que fueron dictados (sentencia del 14/09/2009, Expediente Nro. 140.929 "Metz, Fernando y otra c/ Citibank NA y otro s/ Materia a categorizar", Reg. Nro. 810 R Folio Nro. 1687).-
Resulta forzoso entonces, rememorar que el Acuerdo Plenario dictado en autos "Banco Edificadora de Olavaria SA c/ Pena, Daniel Alberto y otro s/ Ejecución" frente a determinar "si habiendo intereses pactados, corresponde determinar un tope en concepto de intereses compensatorios y punitorios, o una tasa variable según las circunstancias del caso", declaró que "habiendo intereses pactados correspondía establecer un tope del veinticuatro por ciento (24%) anual comprensivo de compensatorios y punitorios" (sentencia del 16/04/1996, Reg. Nro. 105 D).-
La línea argumental desplegada en el voto de la Dra. Nelida I. Zampini, y que suscribieron los restantes magistrados, parte de la posibilidad de intervenir en los contratos y disponer la morigeración de los intereses pactados, si ellos se muestran excesivos a la luz de la legislación y de la situación económico-social que atraviesa el país; al efecto pasa revista a distintas cláusulas tipo corrientes en la plaza, refiere la ley de convertibilidad y el estatuto del consumidor, para luego fijar la tasa en el índice ya señalado.-
Por su parte, en "Banco Quilmes c/ Ojea, Maria y otra s/ Ejecución", la cuestión fue establecer "que tasa de intereses moratorio correspondía aplicar cuando la obligación que se ejecuta no la tiene pactada", toda vez que las Salas de esta Alzada presentaban soluciones divergentes respecto de la misma, estableciéndose que "cuando las entidades bancarias no han pactado la tasa de interés moratorio, ha de aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días, incrementada en un cincuenta por ciento" (50%) (sentencia del 18/04/1996, Reg. Nro. 110 D).-
En el caso, el voto del Dr. Dalmaso complementado por el del Dr. Ramírez, al cual se plegaron los otros jueces, analizó la intermediación financiera que prestan las instituciones bancarias y en función de ello, la necesidad de establecer una tasa variable, en los supuestos que tales entidades no hubieran pactado intereses moratorios con sus clientes.-
II) Me he permitido reseñar tales antecedentes por varios motivos, de los que daré cuenta a renglón seguido.-
El primero de ellos, si se quiere de orden metodológico, pues entiendo conveniente no solo precisar el contexto en que se dieron aquellas respuestas jurisdiccionales, sino también el marco legal que las comprendía, para no incurrir en inadecuadas apreciaciones de lo resuelto en aquella oportunidad, ni de lo que hoy nos toca decidir.-
No podemos perder de vista que el conjunto de topes dispuestos por Acuerdos Plenarios a las tasas de interés, partieron de una operación previa, que fue la de calificar, integrar e interpretar determinados contratos; y en consecuencia, aplicarles a estos distintos dispositivos del ordenamiento jurídico, cuando una de las partes no cumpliera con la obligación de dar sumas de dinero oportunamente concertada (arts. 616 a 624, y concordantes del Código Civil).-
Ello posibilitara, por una parte, visualizar otras cuestiones que son diversas de aquella en virtud de la cual nos encontramos convocados en el día de la fecha, y que por ende, no deben confundirse con esta. Por otra, precisa aun más las consideraciones a darse en el presente acuerdo, que están fundamentalmente circunscriptas, a la pertinencia de aquellos topes a las tasas de interés que fueran fijados por Acuerdos Plenarios, aplicables en los casos en que media un pacto de intereses entre deudor y acreedor (art. 621 y concordantes del Código Civil) o bien en los supuestos en que los jueces determinan el interés que el deudor debe abonar cuando no existen intereses convenidos y tampoco este hubiera sido fijado legalmente (art. 622 y concordantes del Código Civil).-
En otras palabras, si corresponde o no determinar el límite de los intereses convencionales o fijar la tasa de los intereses judiciales por Acuerdos Plenarios.-
Solo respecto de tales puntos, corresponde pronunciarme.-
III) En tal orden de ideas, me aboco a la disposición contenida en el art. 621 del Código Civil, "la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor", consagrándose así la libertad de contratarlos sin restricción alguna en cuanto a su tasa (DE GASPERI, LUIS, "Tratado de las Obligaciones en el derecho civil paraguayo y argentino", Volumen I Parte General, p. 748, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1945).-
Con relación ha esto, prescindiendo de la larga historia que la cuestión tiene y que ha dado lugar a grandes discusiones, me limito a recordar y reiterar que las partes, que en principio, las partes tienen la libertad de convenir el interés que ellas creanconveniente (SALVAT, RAYMUNDO, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en general", Tomo I, pág. 423, Ed. TEA, Buenos Aires, 1952).-
Ahora, esa libertad no puede significar la explotación del débil por el fuerte, del necesitado por el rico, ni del tonto por el vivo y si bien no se ha logrado un temperamento uniforme sobre las pautas o los medios para corregir los excesos, los tribunales han de aplicar al efecto las reglas contenidas en los arts. 502, 953, 1167 y concordantes del Código Civil (LAFAILLE, HECTOR, "Derecho civil", Tomo VII Tratado de las Obligaciones, Volumen II, pág. 162, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1950); así como prevalerse de otros preceptos legales en aras del ejercicio de las facultades de morigeración de los accesorios, en función de las pretensiones deducidas por las partes y las constancias probatorias obrantes en autos. Para de tal modo, atender adecuadamente las particularidades del caso, formular un test de compatibilidad entre el pacto de intereses y el negocio celebrado en orden a justificar o no el primero; sin dejar de lado, la intención y las calidades personales de los contrayentes, la naturaleza del contrato y sus modalidades, así como los usos y las prácticas corrientes, entre otras circunstancias relevantes.-
Sin perjuicio de lo cual, como más adelante explico no hay entre nosotros una tasa legal que fije la cuantía de los intereses, y que de tal modo indirectamente determine cuál es la cuota que puede reputarse excesiva, es conocido por todos que tal calificación ha variado según el criterio de los tribunales, en función de las circunstancias prevalecientes en distintos periodos de tiempo (ver tales el reflejo de las mismas en, LLAMBIAS, JORGE JOAQUIN, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tomo II, ptos. 908 y 927, págs. 214 y 239 respectivamente, en particular las citas efectuadas bajo la nota nro. 105, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970).-
Pero no solo eso, es también erróneo considerar que la tasa de interés pueda justificarse técnica y económicamente en la variación que registran determinadas circunstancias económicas, en virtud de las siguientes premisas:
a) El "tipo de interés" nos dice cuantos pesos tendremos que pagar en el futuro para poder tener un peso más hoy. Pero como no consumimos pesos, sino bienes, lo que queremos saber realmente cuando pedimos un préstamo es a cuántos bienes tendremos que renunciar en el futuro para obtener un bien mas hoy. Y a la inversa, cuando prestamos, queremos saber cuántos bienes, no cuántos pesos, obtendremos en el futuro si renunciamos a uno hoy. Cuando hay inflación, la distinción expuesta es fundamental, y ello me obliga a introducir dos definiciones respecto del "tipo de interés".-
b) Se califica de "tipo de interés nominal" al tipo de interés expresado en unidades de la moneda nacional. Este es el "tipo de interés" que se publica en las páginas financieras de los periódicos o que se encuentra disponible públicamente en la página del Banco Central de la Republica Argentina.-
c) Por el contrario, el "tipo de interés" expresado en términos de bienes es conocido como el "tipo de interés real". El problema práctico con que nos encontramos pasa porque el "tipo de interés real" no se publica y no es sencillo establecer el modo en que se lo puede calcular.-
d) Un ejemplo ilustra lo expuesto, en la Argentina durante el último lustro de los noventa, se tuvieron tasas de inflación bajas y tasas del "tipo nominal" muy altas que devinieron en una alta tasa del "tipo de interés real" para los tomadores de créditos. Así se hacía muy difícil obtener una rentabilidad razonable para una operativa normal y menos aún generar excedentes que permitieran reinvertir utilidades; y por supuesto en tal relato me olvidó de referir el contexto recesivo presente a partir de 1999.-
e) Entonces la tasa de interés que se paga es una variable macroeconómica fundamental que tiene influencia en la mayoría de los sectores de la economía y se relaciona con otras variables macroeconómicas que hacen al equilibrio interno y el externo (sobre el calculo del "tipo de interés real", el marco de global de los "tipos de interés nominales" y los "tipos de interés reales" en el mundo, los valores actuales y otras tantas variables, ver BLANCHARD, OLIVIER y PEREZ ENRRI, DANIEL, "Macroeconomía, teoría y política económica con aplicaciones a América Latina", Capitulo 7: Los instrumentos básicos, págs. 137 y sigtes., Ed. Prentice Hall, Buenos Aires, 2000).-
f) A mayor abundamiento, he de postular que en su caso una explicación general y razonada de las alteraciones sufridas por las tasas fijadas por los Acuerdo Plenarios y el costo de crédito, en función de los "tipos de interés nominales", los "tipos de interés reales" y la inflación no podría prescindir de "la ecuación de Fischer". Esta se llama así en honor a Irving Fischer (1867-1947), quien analizó en profundidad las relaciones ya denunciadas en su obra "The rate of interest" (Ed. Macmillan Nueva York, 1907). El mencionado autor, concentró su atención sobre un importante hecho relacionado con el crecimiento monetario, con la inflación y con los "tipos de interés", cual es que a largo plazo el "tipo de interés real" retoma a su nivel de pleno empleo y la inflación efectiva y la esperada son iguales (ver una detenida explicación por DORNBUSCH, RUDIGER; FISCHER, STANLEY y STARTZ, RICHARD, "Macroeconomía", Capitulo 19: El dinero, los déficits y la inflación: evidencia y cuestiones relacionadas con la política económica, pág. 307 y sigtes., Ed. Mc Graw Hill, Madrid, 1998).-
g) La magnitud de la tasa de interés, cuanto menos, ha de concentrar o sopesar tres componentes: la inflación, el riesgo y la tasa del "tipo de interés real" (su debido desarrollo en VELEZ PAREJA, IGNACIO, "Decisiones de inversión para la valoración financiera de proyectos y empresas", Capítulos 5 a 9 y 11, págs. 239, 293, 329, 370, 449 y 532, respectivamente, Ed. Edicon, Buenos Aires, 2009).-
Las premisas precedentes hacen evidente que no solo es sumamente complejo alcanzar explicaciones razonadas del comportamiento de un concepto fundamental " la tasa de interés " en la teoría económica, sino también demuestran lo equivocado de reducir su significado a un tope jurisprudencial o de tener solo en cuenta a la inflación y a la tasa de interés nominal.-
En definitiva, es de mi convicción que no corresponde determinar el límite de los intereses convencionales por Acuerdos Plenarios.-
Vuelvo sobre mis pasos, para remarcar la opción formulada por el codificador, quien se abstuvo "de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos" (nota art. 622 del Código Civil). Destaco, en tal sentido, que siempre he dejado a salvo mi opinión personal respecto de los topes impuestos a las tasas de interés por Acuerdos Plenarios, sin perjuicio de entender que la aplicación, en los casos que arribaron a mi conocimiento, era incuestionable en virtud de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 5827 (ver mi voto en la causa de la Sala Primera, registrada bajo el nro. 136.096 caratulada "LA CASA DEL FERRETERO SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", sentencia del 26/06/2008, Reg. Nro. 159 D Folio Nro. 1027; con las modificaciones que hiciera con posterioridad en las causas registradas bajo los nros. 126.945 caratulada "MACUGLIA, SUSANA MARIA LUISA C/ CITIBANK NA S/ REVISION CONTRACTUAL", sentencia del 30/06/2008 Reg. Nro. 184 D Folio Nro. 1228, y 134.807 caratulada "JUSTEL, OSCAR HUGO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ REVISION DE CONTRATOS", sentencia del 23/09/2008 Reg. Nro. 238 D Folio Nro.1580).-
Agrego que más allá de que la tasa de interés legal no sido establecida por una ley general; para determinados supuestos existen leyes especiales que determinan la aplicación de una tasa fijada al efecto (por ejemplo: en materia impositiva y previsional) y no puedo pasar por alto las causas de la Sala Segunda caratuladas "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ WAITZ DE LUQUE, ANA SILVINA S/ APREMIO" y "A.F.I.P. - D.G.I. S/ INCIDENTE DE REVISION EN AUTOS: HUGO SANTIAGO E HIJOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", en las cuales con fecha 08/03/2007 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, estableció que cuando la ley fija una tasa de interés, el órgano jurisdiccional no se encuentra autorizado para adoptar un tope o una tasa menor, salvo declarando su invalidez constitucional (ver voto del Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi en la causa de la Sala Primera registrada bajo el nro. 141.568 "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) C/ MAG SA S/ INCIDENTE DE REVISION", sentencia del 11/03/2009, Reg. Nro. 53 D Folio Nro. 369 y mi voto en la causa nro. 142.228 "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) C/ PRIVERTE SA S/ INCIDENTE DE REVISION", sentencia del 11/08/2009, Reg. Nro. 315 D Folio Nro. 2231).-
En tal orden de cosas, no habiendo tasa fijada en la convención o por ley especial, corresponderá al juez fijar y aplicar una que repare de modo efectivo al acreedor (ver la evolución jurisprudencial y las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en, PIZARRO, RAMON DANIEL y VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, "Instituciones de derecho privado, Obligaciones", Tomo I, pág. 414, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999; así como ALTERINI, ATILIO ANIBAL, AMEAL, OSCAR JOSE y LOPEZ CABANA, ROBERTO, "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", pág. 475, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006; y COMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN y OTROS, "Obligaciones Civiles y Comerciales, temas fundamentales", pág. 233, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008). Sin embargo, las consideraciones aquí expuestas, aquellas premisas técnicas y económicas del considerando anterior, como el debido resguardo a las peticiones de las partes con sus respectivas constancias probatorias y las particularidades de caso concreto, me conducen a postular que tampoco corresponde fijar la tasa de los intereses judiciales por Acuerdos Plenarios.-
VIII) Robustece el temperamento adoptado, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires viene declarando reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificados por ley 25.561, art. 622 del Código Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sentencia del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sentencia del 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sentencia del 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sentencia del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sentencia del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sentencia del 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sentencia del 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sentencia del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sentencia del 10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sentencia del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sentencia del 14-IX-2005; doctrina legal que ha sido recientemente ratificada con fecha 21 de octubre de 2009, en las causas L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido" y C. 101.774, "Ponce , Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios").-
IX) Para terminar, hago expresa reserva de mi opinión, respecto de la solución a darse en aquellos procesos con recursos deducidos por las partes y aún pendientes de resolución por esta Alzada, puesto que en razón de la garantía consagrada por el art. 18 de la CN entiende corresponde, entre otras consideraciones, que el litigante conozca de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse, para destacar con ello la especial prudencia que debe presidir la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales (arts. 18, 75 inc. 22 CN, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1 y 8 inc. 1ro. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 2 incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 10 y 15 CPcial; así como la doctrina que emana de la CSJN a partir de las sentencias dictadas desde 1986 en Fallos 308:552, sentencia del 13/10/1998 en Fallos 311:2082, sentencia del 07/05/1998 en Fallos 321:1248 y sentencia 09/06/2009 en S.1323.XLII).-
X) Por las razones y las citas legales expuestas, emito mi voto proponiendo a mis colegas dejar sin efecto los Acuerdos Plenarios indicados en el primer considerando.-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RUBEN DANIEL GEREZ DIJO:
I.- Introducción:
Para responder a la cuestión propuesta, considero indispensable delimitar los alcances del debate. De este modo, a mi criterio, se evitarán interpretaciones equívocas en torno a un tema de tal complejidad como lo es el de la "fijación de los intereses en las condenas judiciales".
Como primer hito en el sendero propuesto, debo señalar que el juez debe expedirse respecto a la obligación accesoria de pagar intereses sólo cuando ello ha sido objeto de reclamo expreso.
Así es, aún cuando existen opiniones que postulan que el juez se encuentra facultado para incluirlos oficiosamente cuando se condena al pago de sumas de dinero en pos de la preservación del principio de reparación integral (ver ponencia de Mabel de los Santos en XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág.11 del "Libro de ponencias generales, relatos generales, trabajos seleccionados", Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007), lo cierto es que la jurisprudencia de los tribunales superiores se mantiene en la postura tradicional que, en virtud del principio de congruencia, niega esa posibilidad (ver fallos de la Suprema Corte de la Provincia: Ac. 84.919 del 3/3/2004; C. 102.887 sent. del 15/4/2009, entre otros, base datos Juba; esta Cámara, Sala I, 127.380, RSI-187-4, sent. del 26/02/2004).
Ahora bien, la petición -tal como corrientemente se hace en los escritos de demanda- no necesita de mayor precisión que la de simple pedido de aplicación de esa condena accesoria, valiéndose de expresiones tales como: "se reclama la suma de xxx con más los intereses que V.S. considere pertinentes", o "...más los intereses que correspondan", o "...más interés", entre otras. No es necesario que se precise la existencia de pacto, tasa legal o jurisprudencial, en tanto el conocimiento del derecho aplicable corresponde a la tarea del juzgador ("iura novit curia", art. 163 inc. 5º del CPC).
Así, arribado el momento de la sentencia, cabe preguntarse ¿de qué depende la elección de la "tasa de interés" por parte del juez".
En primer lugar debe destacarse que en los supuestos en los que la deuda tenga prevista una tasa de interés establecida por ley (sin lugar a pacto), será ésta -y no otra- la que aplique el juzgador (a menos que se pondere la posibilidad de su declaración de inconstitucionalidad sea a pedido de parte o de oficio -ver mi voto en autos "Fisco Nacional AFIP-DGI c/ Perrier Eduardo Luis s/ Incidente de Revisión", esta Cámara, Sala I, 141.999, Reg.N°398(S) F°2773, del 27/08/2009).
Así, por ejemplo, se aplican directamente las tasas de interés legal en las obligaciones fiscales (SCBA, Ac. 93514, sent. del 08/03/2007 in-re "AFIP-DGI s/ Incidente de Revisión en autos "Hugo Santiago e Hijos S.A. s/ Concurso Preventivo") y en las deudas por cheques (arts. 41 inc.2 y 42 inc.2 de la ley 24.452).
Allí, insisto, como regla, no hay margen para la "elección" por parte del magistrado: debe condenarse al pago de la tasa legal.
En segundo término, se ubica la categoría de deudas en la cuales el legislador ha habilitado a los contratantes a acordar la tasa de interés compensatorio y/o moratorio. Son los supuestos en los que corrientemente hablamos de "intereses pactados".
En estos casos, el juez condenará al pago de los que se hayan establecido en el contrato, convenio o título de la obligación, en virtud de la libertad de contratación que emana del art. 1197 del C.Civil.
No obstante, el juez no aplicará los intereses convenidos si se ha pedido su reducción por considerarlos excesivos (por ser contrarios a la moral y buenas costumbres) o así lo ha ponderado, oficiosamente, en virtud de la facultad morigeratoria que surge del art. 656 del C.Civil (cuya aplicación también se extiende al ámbito comercial -art. 1 del título preliminar del Código de Comercio-).
A su vez, la morigeración de intereses pactados también puede provenir de la aplicación de "topes" establecidos por la propia ley o, incluso -como ha ocurrido en este Departamento Judicial- por sujeción a fallos plenarios en los que se ha unificado el criterio respecto al juzgamiento de qué debe entenderse por "límite moral" de la tasa de interés pactada.
A modo ejemplo, se establece tope legal al interés pactado en obligaciones tales como las regidas por la ley de tarjetas de crédito (arts. 16 y 18 de la ley 25.065; 4 del Dec.ley 214/2002; 4 de la ley 25.713).
Respecto al tope jurisprudencial para intereses pactados, debo citar como ejemplo ineludible, a uno de los plenarios que aquí es objeto de revisión: "Banco de la Edificadora de Olavarría c/ Pena Daniel s/ Ejecución" emanado de esta Cámara Departamental el 16 de abril de 1996 y vigente hasta la actualidad. También podrían mencionarse los plenarios dictados por esta Alzada respecto a deudas hipotecarias ("Gonzalez Vellaz, Juan c/ Romanella, Hugo s/ Ejecución hipotecaria", 113937, RSD-91-1, sent. del 27-3-2001, donde se estableció el 18% anual); el referido a obligaciones en dólares con pacto de intereses ("Minassian, Ana c/ Vancevicius, José B. s/ Ejecución hipotecaria", 123945, RSD-106-4, sent. del 9-3-2004, donde se estableció el 4% anual para créditos hipotecarios y 6% anual para las restantes obligaciones); el criterio uniforme de tope de interés pactado para tasas establecidas en reglamentos de copropiedad (Sala II, 96.408, RSI-71-5-96, sent. del 22/07/1996, in-re "Consorcio c/ Campora"; Sala I, 112.703, RSI-1561/4, sent. del 31/08/2004 in-re "Shalom c/ Antoniucci") en los cuales se establece un tope del 30% anual por todo concepto.
Otra categoría que debe tenerse en cuenta al momento de definir la tasa de interés aplicable, es la de aquellos casos en los que, aún existiendo la posibilidad de convenir una tasa de interés, los contratantes no lo han hecho, rigiendo en su reemplazo una tasa de interés legal supletoria, tal como lo establece el art. 622 del C.Civil (segundo supuesto del primer párrafo).
Esto es lo que ocurre, verbigracia, en los contratos regidos por la ley del consumidor, en los cuales, si las partes no han convenido un interés, se aplica el art. 36 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361).
También corresponde la aplicación de la tasa de interés legal supletoria, en el caso de obligaciones comerciales en las que aún mediando estipulación de intereses no se ha establecido la cantidad a la que éstos han de ascender o el tiempo en que deben empezar a correr. Allí, de acuerdo a la letra del art. 565 del Código de Comercio, se presume la sujeción a los intereses que cobran los bancos públicos (tasa activa).
Similar digresión corresponder hacer con relación a la letra de cambio y vale o pagaré. Estableciendo los arts.52 inc.2 y 53 inc.2 del Dec.Ley 5965/63 que el portador o el que ha reembolsado el título puede exigir los intereses al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. Así, surge claramente la previsión legal supletoria como en el caso anterior para la ausencia de pacto de accesorios.
Por último, debo hacer mención de la categoría en la que el juez se encuentra facultado para aplicar la tasa de interés que considere pertinente. Allí quedan comprendidos los casos en los que no existe interés establecido por ley, ni interés pactado, ni tampoco se ha previsto un interés legal supletorio (art. 622 último supuesto, 1er. párrafo, del Código Civil).
Estos son los casos que comúnmente se conocen como de "fijación judicial de la tasa de interés".
En este universo de supuestos, se encuentran las deudas por indemnizaciones en casos de responsabilidad extracontractual en los que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia ha ratificado recientemente la vigencia del fallo "Zgonc c/ Asociación Atlética Villa Gesell" (Ac. 43.858 del 21/5/1991), estableciendo -como doctrina legal- la aplicabilidad de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, C. 101.774, Sent. del 21-10-2009, in-re "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios").
También corresponde encuadrar en esta última categoría (fijación judicial de tasa de interés) el supuesto aprehendido en el plenario que esta Alzada dictó en el año 1996 en la causa "Banco Quilmes c/ Ojea, María y otra s/ Ejecución" (95.424, RSD-110-96, sent. del 18-4-1996). Allí se estableció que en el supuesto de deudas contraídas con entidades financieras, en las cuales no hubiera intereses convenidos (solución que también se extendió a los casos en los que el pacto en relación a ellos hubiera sido declarado inválido o nulo), se aplicará la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incrementada en un 50%.
Precisamente, este último precedente también ha sido sometido a revisión en este nuevo acuerdo plenario.
En resumen, de todo el elenco de supuestos en los que el juez se ve obligado a establecer la tasa de interés aplicable, aquí sólo se encuentra en revisión lo decidido en los plenarios "Banco de la Edificadora de Olavarría c/ Pena Daniel s/ Ejecución" del 16 de abril de 1996 y "Banco Quilmes c/ Ojea, María y otra s/ Ejecución" del 18 de abril del mismo año. Todo lo demás, salvo nuevo llamado a plenario, seguirá resolviéndose de acuerdo a las pautas antes establecidas.
II. Consideraciones comunes en relación a ambos plenarios:
Para comenzar a dar respuesta al interrogante que plantea la cuestión sometida a decisión plenaria, diré que la misma se ha basado en la consideración que ha efectuado la mayoría de los integrantes de este Tribunal - que he conformado -, entendiendo que han variado las circunstancias económico-financieras circundantes a la época del dictado de los fallos plenarios que se pretenden revisar.
En efecto, no puede negarse la variación producida principalmente por la salida de la convertibilidad y, de la mano de ella, los remedios extraordinarios que se han propuesto para enfrentar la crisis; inclusive la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, en principio prevista legislativamente hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogada - y hoy vigente - hasta el 31 de diciembre de 2011 (conf. leyes 25.561, 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456 y 26.563). Hoy, a mi entender, no nos encontramos en una situación de estabilidad tal como la que se tuvo en cuenta al establecer el tope fijo del 24% anual para el supuesto de intereses pactados.
Sin embargo, debo subrayar la relevancia que la unificación de criterios jurisprudenciales tuvo a partir del dictado de los mencionados plenarios en el ámbito de este departamento judicial, en tanto ello proveyó de mayor seguridad jurídica a los litigantes; proporcionó una pauta uniforme de interpretación entre los juzgados de primera instancia y, lógicamente, contribuyó a una más efectiva prestación del Servicio de Justicia al anularse el debate sobre dicho punto, ahorrando gastos y esfuerzos de las partes, sus letrados, y de la propia Cámara de Apelación (argto. arts. 18 de la Const.Nacional; art. 15 de la Const. de la Provincia; art. 8 del pacto de San José de Costa Rica).
En el caso particular de los supuestos aprehendidos por el plenario "Banco de la Edificadora de Olavarría c/ Pena", antes del dictado de éste, en los repertorios de jurisprudencia de esta Alzada proliferaban las resoluciones relativas a apelaciones deducidas para modificar la pauta morigeratoria utilizada en lainstancia de origen.
Ocurría que cada acreedor, por alguna circunstancia especial (naturaleza de su acreencia, tiempo de mora, conducta del deudor, etc.), hallaba motivos para apelar el decisorio de primera instancia que aplicaba la facultad morigeratoria del art. 656 del C.Civil. Y a la inversa, cada deudor, apelaba manifestando su disconformidad con la resolución por no haber limitado lo suficiente la tasa de interés violatoria de la moral y buenas costumbres (por su carácter usurario, por las garantías otorgadas, etc.).
Por el contrario, a partir del dictado del citado plenario las aguas se aquietaron, en tanto existió una pauta clara a tener en consideración por el jueces de grado, como así también para el marco de negociación en los conflictos en vías de judicialización o con demandas ya promovidas.
En otras palabras, el plenario sirvió de invalorable herramienta para poner coto a la litigiosidad que la cuestión había producido, aportando de manera irrefutable a la seguridad jurídica a la que aspira todo litigante.
Por lo dicho precedentemente, anticipo que me inclino, decididamente, por mantener un criterio uniforme en cuanto a qué debe entenderse por límite moral de la tasa de interés, sin que ello implique -al mismo tiempo- la adopción de una postura rígida e inflexible, permitiendo, de ese modo, su adaptación -en la medida de lo posible- a los vaivenes de la economía de nuestro país, y a las circunstancias particulares de cada caso.
III. Revisión del fallo plenario "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c/ Pena Daniel Alberto y otro s/ Ejecución":
En virtud de los fundamentos expuestos en aquél 16/04/1996, aquella composición del Tribunal sentó como doctrina plenaria que habiendo intereses pactados, corresponde establecer un tope del 24% anual comprensivo de compensatorios y punitorios. Y tal doctrina, como destaca el colega preopinante, se ha incorporado a la cultura jurídica del foro local, estandarizando la práctica forense mediante la rápida comparación de la tasa cobrada con el límite tolerado.
Habida cuenta que en el momento en que se dictó el plenario aludido no me desempeñaba como juez de esta Cámara (aunque sí cumplía funciones de auxiliar letrado de la Sala II), considero propicia esta oportunidad para sentar mi parecer en relación a las cuestiones centrales de la temática sometida a plenario.
Resulta por todos conocido que conforme lo dicta el art. 621 del Cód. Civ. "la obligación puede llevar intereses y son válidos los que hubiesen convenido entre deudor y acreedor". Asimismo, que el art. 622 del mismo ordenamiento civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". En sentido coincidente, el art. 560 del Código de Comercio establece que "En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda", en tanto su art. 565 reza que "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos".
Pero, justamente, el interrogante que se plantea consiste en determinar si lo convenido debe respetarse a ultranza (art. 1197 del Cód.Civ.) o si ello, con base en diferentes institutos moralizadores de la convenciones particulares deben ser reducidos a sus justos límites (arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y ccdtes. del Cód.Civ.; 37 de la ley 24.240 y modif..). Y el problema no termina ahí, sino que - y aún más complejo de resolver - debe decidirse si ese límite puede ser establecido por vía plenaria, resultando con ello de aplicación obligatoria para las Salas de esta Cámara y para todos los jueces de la instancia anterior (art. 37 inc.f de la ley 5827 y modif.), o si la reducción deberá atender a las particularidades de cada caso, valorando para tal fin la intención y calidades personales de las partes, naturaleza del contrato y sus modalidades, los usos y costumbres para el tipo de operación de que se trate, etc.
Pues bien, nadie duda hoy de la facultad morigeradora con la cual cuentan los magistrados para reducir la tasa de interés que las partes hubiesen convenido; aunque sí se advierten diferencias en torno a la base normativa que permite tal proceder, la posibilidad de actuarla oficiosamente y la actividad probatoria que, en su caso, debe desplegar quien pretenda la reducción (arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y ccdtes. del Cód.Civ.; 37 de la ley 24.240 y modif.).
Siempre he entendido que la solución de todo conflicto intersubjetivo de intereses no puede buscarse sino en el conjunto del ordenamiento jurídico, armonizando las disposiciones aplicables y teniendo en consideración las particulares circunstancias de la causa (arg. art. 16 del Cód.Civ.).
Asimismo, en los casos en los que me ha tocado intervenir, he procurado que nada contrario al orden público y a las buenas costumbres obtenga amparo judicial (argto. jurisp. de la SCBA, Ac.93.514, sent. del 08/03/2007, voto del Dr. Roncoroni; entre tantos otros).
Trasladando dichos conceptos a la cuestión a tratar, y con apoyo en los que más adelante desarrollaré, reitero que -a mi entender- resulta indispensable establecer un límite moral que se ajuste a la cambiante realidad que nos toca vivir, y que sirva como techo "ondulante" para el juzgamiento de los casos en los que los intereses convenidos son objetados por considerárselos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
Es que la relación "economía-derecho" plantea la necesidad de armonizar las razones y fundamentos que cada uno de esos componentes tiene, y que no tienen por qué ser, sin más, tomados como individualmente funcionan.
El principio de la autonomía de la voluntad en virtud del cual las partes pueden pactar los accesorios, como así también las tasas a aplicar en concepto de intereses compensatorios o resarcitorios y moratorios o punitorios, con base en lo normado por los arts. 621, 622 del Cód. Civ. y 565 del Cód.Com., devino de la declarada abstención del Codificador de proyectar un interés legal en virtud de la variación que tan de continuo tiene el mismo en la República (cfr. nota al art. 622 del Cód. Civ.).
De tal forma, se reconoce desde la época de nuestra codificación civil que la materia atinente a los intereses conlleva una variabilidad que no puede desde la ley o el derecho solucionarse con la determinación de un quantum fijo, so pena de exponer a las partes a un enriquecimiento o empobrecimiento lícito, pero desapegado de la realidad económica del tiempo en el cual se desarrolle el negocio jurídico. Esto no puede quedar ajeno en la valoración que hago.
No obstante ello, rememoro que ha sido nuestro Máximo Tribunal de la Nación quien ha entendido que la determinación de la tasa de interés reviste significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica, correspondiendo poner un quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la requerida certeza del tráfico en la materia ("López, Antonio M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sent. del 10/06/1992, cons.3, pub. en LL, 1992-E-47); evolución ésta que se proyectaría al infinito si se dejara librado, sin más, al prudente arbitrio judicial la determinación absoluta de la "moralidad" de la tasa en cada caso particular sometido a juzgamiento.
Asimismo, traigo a colación la opinión de Atilio A. Alterini quien expresara que el horizonte deseable en materia de intereses es que los tribunales sienten, rápidamente, y con relación a las distintas categorías de situaciones, criterios orientadores claros que restituyan el quietus hasta donde sea posible (LL, 1994-C-801).
Sumo a ello la experiencia vivida en este Departamento Judicial con anterioridad al dictado del fallo plenario en estudio, tal como lo relaté en las consideraciones comunes.
Dichas razones me convencen de la necesidad de establecer un porcentual, por vía plenaria, que opere como límite moral. Es decir, un punto máximo sobre el cual se advierta claramente que el interés percibido o que se pretende percibir en virtud de la obligación de que se trate atenta contra las buenas costumbres y no puede recibir amparo judicial. Esta es la directiva que impone el art. 21 del Cód.Civ. al establecer que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Repárese que mi propuesta no va dirigida a establecer una pauta aplicable como única vara para juzgar, en cada caso concreto, la validez del pacto de intereses a la luz de la moral y de las buenas costumbres, sino a fijar un techo uniforme a partir del cual, y sin necesidad de atender a circunstancias particulares, cualquier convenio debería considerarse repudiable.
En la práctica esto implicará que todas las cláusulas de interés que superen ese parámetro, serán consideradas excesivas y podrán ser objeto de morigeración, sin perjuicio de que -además- si el deudor alega y demuestra circunstancias especiales que justifiquen una reducción mayor ella podrá ser efectuada por el juez de la causa con la herramienta del art. 656 del C.Civil.
Volviendo a la propuesta de mantener un "tope jurisprudencial" para unificar lo que debe entenderse como "contrario a la moral y a las buenas costumbres", debo reconocer lo dificultoso que resulta encontrar ese límite y lo sumamente complejo que resulta alcanzar explicaciones razonadas del comportamiento de la tasa de interés, tal como lo destacara el distinguido colega que votara con anterioridad. Pero ello, a mi modo de ver, no puede constituir un óbice para alcanzar el quietus que reclamara la Corte Nacional, o la certeza que los contratantes tendrán sobre el límite que la administración de justicia reconocerá como pacto válido, aportando la seguridad jurídica que reclaman todos los sectores de la sociedad (Sagües, Nestor P., "Seguridad jurídica y confiabilidad en las instituciones judiciales", LL, 1996-E-957; Cueto Rua, Julio C., "Seguridad Jurídica", LL, 1994-A-742).
Explica el Dr. Pettigiani en su voto emitido en la causa "Ponce" (SCBA, C.101.774, sent. del 21/10/2009) que "si bien el derecho interactúa con la economía, el magistrado debe discernir con claridad cuando el fenómeno económico adquiere protagonismo: entre lo que es normativo y lo que importa un hecho social del cual no le incumbe hacer valoraciones de economía política".
"Incluso, continúa diciendo el Ministro, existe una advertencia, en ese sentido, dentro del ámbito académico que efectúa el análisis económico del derecho. En efecto, Torres López resalta que no se debe caer en "un error que (...) espropio de cierto tipo de enfoque del análisis económico del derecho, que llega a suplantar la lógica interna de la norma por el mero criterio de racionalidad económica". Y luego enfatiza que "... en modo alguno se trata de que la razón económica (...) sustituya a la razón (intrínsecamente normativa, y por lo tanto, ética) del derecho" (Torres López, Juan; prólogo a la obra citada de Sergio G. Guestrin, pág. 13).".
La matemática financiera se desentiende de los problemas humanos. El derecho, en cambio, no debe hacerlo; al contrario, la solución de tales problemas es su norte. Así, las razones de la matemática financiera u otras propias de la ciencias económicas, con frecuentes referencias a la necesidad de no interferir en el mercado financiero, no son razones que el derecho debe aceptar siempre y sin cuestionamientos (Wayar, Derecho Civil, Obligaciones, T.II, 2da. Edición, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2007, pág. 544).
Con lo anterior quiero significar que la tasa del mercado financiero, fijada por los propios operadores del mismo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que también reconoce su entidad rectora (cfr. Comunicación "A" 4621, pto.1.1 y 1.6.1. del B.C.R.A.), puede y no debe - en sentido imperativo - ser utilizada por los jueces para establecer la tasa que debe abonarse sobre el capital de un crédito reconocido judicialmente; aunque - sin lugar a dudas - facilita enormemente la tarea.
Así las cosas, es tiempo de traer a colación el proyecto de ley nacional antiusura N°0568-D-01, que intentó llevar a la discusión parlamentaria un límite legal a la usura, que bien podría aquí ser tomado como parámetro. Allí se entendía que el límite previsto por encima del cual el interés sería considerado siempre usurario, era la tasa efectiva media de interés equivalente anual (T.E.M.I.A; la que incluye comisiones y remuneraciones de cualquier título y especie, excluyendo impuestos y tasas, de las operaciones de crédito realizadas por bancos y entidades financieras; resultante del último relevamiento publicado por el BCRA relativa a la categoría de la operación en que el crédito fue realizado), aumentada en un tercio. Es decir que, todo pacto de interés que superase en un tercio (1/3) la T.E.M.I.A. sería considerado usurario.
Aunque es de destacar la loable intención de los legisladores autores del proyecto, no creo que sea dicho tope el que responde al límite moral tolerado por la sociedad actual. No existen dudas, al menos en mi parecer, que - en general - las tasas bancarias resultan desmesuradas, aunque propias del fin de lucro que conlleva la actividad que despliegan los bancos. No obstante ello, la elección sin más de una tasa de interés bancaria - si bien, reitero, facilita la tarea del juzgador - importa en los hechos delegar en los propios operadores del sistema la determinación del límite moral que justamente se intenta establecer.