hola serian tan amables de decirme si estos dos conceptos son los mismos o son distintos, es decir la responsabilidad subjetiva y la obligacion de sujeto plural gracias
Sí, son dos conceptos totalmente distintos. Por empezar, la "responsabilidad subjetiva" pertenece al campo de la teoría de la responsabilidad civil. En cambio, la "obligación de sujeto plural" corresponde a la teoría de las obligaciones.
Te paso a describir brevemente ambos conceptos:
Obligación de sujeto plural:
Son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente: esto último ocurre, por ejemplo, cuando se incorporan a la relación obligacional los herederos del primitivo acreedor o deudor singular.
Por otro lado, la pluralidad puede ser conjunta o disyunta. La pluralidad es conjunta cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación. Es disyuntiva si la presencia de varios acreedores o deudores es excluyente entre sí, de manera que la obligación de uno descarta la de otro: hay, pues, una falsa pluralidad, porque no hay coexistencia de pretensiones o deberes.
Lo que ocurre que, como el Código no ha regulado este tipo de obligaciones, corresponde someterlas al régimen de las obligaciones solidarias, sólo en tanto y en cuanto lo consienta la distinta naturaleza de las obligaciones disyuntivas.
De esta manera podemos hablar de mancomunación. Se entiende por mancomunación el fenómeno de estar constituida la obligación a favor de varios acreedores o a cargo de varios deudores. Las obligaciones en las que concurre ese fenómeno se denominan obligaciones mancomunadas. La mancomunación puede ser originaria o sobreviniente.
La mancomunación puede ser simple o solidaria. La mancomunación es simple cuando el hecho de coexistir en la obligación varios acreedores o deudores no ha introducido asociación de intereses entre ellos: por tanto, la pluralidad de sujetos es extrínseca a la estructura de la obligación que sigue gobernada por el principio general de división o fraccionamiento
La mancomunación es solidaria cuando la concurrencia de los sujetos activos o pasivos es un elemento intrínseco que hace a la estructura unitaria de la obligación y proyecta una asociación de intereses entre las personas afectadas: de ahí surge un principio de concentración de efectos que desplaza al principio de división propio de las obligaciones de sujeto plural.
Responsabilidad subjetiva:
La responsabilidad subjetiva supone el deber de responder de uno o varios autores imputables que actúan con culpa o dolo, provocando un daño a otro. Es decir, se centra en el sujeto que comete un daño y no en la víctima damnificada. Por ello, esta responsabilidad es consagrada por el principio "no hay responsabilidad sin culpa" filiado por el Código francés y posteriormente por el nuestro.
Te paso a describir brevemente ambos conceptos:
Obligación de sujeto plural:
Son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente: esto último ocurre, por ejemplo, cuando se incorporan a la relación obligacional los herederos del primitivo acreedor o deudor singular.
Por otro lado, la pluralidad puede ser conjunta o disyunta. La pluralidad es conjunta cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación. Es disyuntiva si la presencia de varios acreedores o deudores es excluyente entre sí, de manera que la obligación de uno descarta la de otro: hay, pues, una falsa pluralidad, porque no hay coexistencia de pretensiones o deberes.
Lo que ocurre que, como el Código no ha regulado este tipo de obligaciones, corresponde someterlas al régimen de las obligaciones solidarias, sólo en tanto y en cuanto lo consienta la distinta naturaleza de las obligaciones disyuntivas.
De esta manera podemos hablar de mancomunación. Se entiende por mancomunación el fenómeno de estar constituida la obligación a favor de varios acreedores o a cargo de varios deudores. Las obligaciones en las que concurre ese fenómeno se denominan obligaciones mancomunadas. La mancomunación puede ser originaria o sobreviniente.
La mancomunación puede ser simple o solidaria. La mancomunación es simple cuando el hecho de coexistir en la obligación varios acreedores o deudores no ha introducido asociación de intereses entre ellos: por tanto, la pluralidad de sujetos es extrínseca a la estructura de la obligación que sigue gobernada por el principio general de división o fraccionamiento
La mancomunación es solidaria cuando la concurrencia de los sujetos activos o pasivos es un elemento intrínseco que hace a la estructura unitaria de la obligación y proyecta una asociación de intereses entre las personas afectadas: de ahí surge un principio de concentración de efectos que desplaza al principio de división propio de las obligaciones de sujeto plural.
Responsabilidad subjetiva:
La responsabilidad subjetiva supone el deber de responder de uno o varios autores imputables que actúan con culpa o dolo, provocando un daño a otro. Es decir, se centra en el sujeto que comete un daño y no en la víctima damnificada. Por ello, esta responsabilidad es consagrada por el principio "no hay responsabilidad sin culpa" filiado por el Código francés y posteriormente por el nuestro.