Hay representación cuando un sujeto realiza un
acto jurídico en interés de otro, de manera que la actuación de aquél (representante)
compromete directamente a éste [representado).
El poder, o aptitud para configurar negocios jurídicos, puede ser ejercido
por el titular o por su representante, quien —en su caso— suple la
incapacidad de hecho de aquél (CAFARO). Ahora bien. El representante
puede actuar: 1. En nombre ajeno y por cuenta ajena (el mandatario,
que obra indicando el nombre de su mandante, y en interés de éste); y
2. En nombre propio y por cuenta ajena (el comisionista, que contrata
en su propio nombre, pero en interés del comitente que le dio el encargo).
Los poderes mediante los cuales se ejerce la representación pueden
ser:
a) Legales o voluntarios. Los poderes legales de un tutor —por ejemplo—
resultan de la ley, que lo autoriza a realizar en nombre del incapaz
los contratos que no están prohibidos (art. 450, Cód. Civ.), y en otros supuestos
exige autorización judicial previa (arts. 434 y sigs., Cód. Civ.).
La extensión de los poderes voluntarios depende de la decisión del poderdante
(pero no puede incluir actos imposibles, ilícitos o inmorales,
art. 1891, Cód. Civ.).
b) Generales o especiales. Se trata, respectivamente, de los poderes
para ejercer una serie de actos representativos, o sólo alguno determinado
(doc. art. 1869, Cód. Civ.).
c) Genéricos o con facultades expresas. Un poder genérico (o "concebido
en términos generales") es el otorgado para realizar actos de administración
(art. 1880, Cód. Civ., ver Cap. VII, núm. 9); un poder con facultades
expresas es el otorgado con indicación precisa de ciertos actos
(por ejemplo, vender, comprar, prestar dinero, dar en locación, dar fianza,
donar, transar, etc.) que el apoderado es autorizado a realizar en interés
del poderdante. El poder con facultades expresas es necesario —por
ejemplo— "para cualquier contrato que tenga por objeto transmitir o adquirir
el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito" (art.
1881, inc. 1°, Cód. Civ.). (El Cód. Civ. incurre en confusión conceptual
al aludir en el art. 1881 a poderes especiales cuando, en realidad, se trata
de poderes con facultades expresas, sin las cuales el apoderado no
está legitimado para celebrar ciertos contratos en representación del poderdante;
un mismo poder, claro está, puede conferir facultades expresas
para celebrar varios contratos, caso en el cual se trata de un poder
general, que incluye varias facultades expresas).
d) Expresos o tácitos. El poder es expreso cuando se lo otorga "verbalmente,
o por escrito, oporotros signos inequívocos" (art. 917, Cód. Civ.).
El poder es tácito cuando resulta de ciertos actos "por los cuales se puede
conocer con certidumbre la existencia de la voluntad" del titular del
derecho (art. 918, Cód. Civ.), vale decir, de ciertos "hechos positivos" suyos,
o "de su inacción o silencio", o de que "pudiendo hacerlo", no impida
que alguien haga algo "en su nombre" (doc. art. 1874, Cód. Civ.). La nota
al artículo 918 del Código Civil suministra un ejemplo de poder tácito:
si un heredero vende bienes hereditarios en presencia de sus coherederos,
quienes reciben el precio, "se juzga que ellos han vendido tácitamente
su parte"; la noción de poder tácito también aparece claramente
en el caso de los factores y los dependientes [infra, núms. 7 y sigs.)
En cuanto a la cesación del mandato dice el Art. 1960 CC:
"Art. 1.960. Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado."
Así emanan tres posibilidades del articulo:
1º que se cumpla el negocio encomendado al mandatario
2º que se verifique el plazo pactado (aca tambien cabría la posibilidad de una condición resolutorio).
3º por tiempo indeterminado, en tal caso hace necesaria la interpelación para constituir en mora al mandatario por una obligación de restituir.
Espero haber sido claro
Saludos