POLICIA FEDERAL ARGENTINA
Decreto 1441/2004
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.973 y sus modificatorias, con la finalidad de regular los derechos de los efectivos que puedan resultar total y permanentemente incapacitados en cumplimiento del deber, y de los derechohabientes de los que han perdido la vida en las mismas circunstancias.
Bs. As., 20/10/2004
VISTO la Ley Nº 16.973, de creación del subsidio adicional para deudos del personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA fallecido en acto de servicio, modificada por sus similares Nros 19.133 y 19.835, y el expediente Nº S02: 0009513/2004 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 16.973 se instituyó un subsidio adicional para deudos del personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, cuando el fallecimiento de personal policial en actividad, se produjere como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho, o en acto de arrojo, la propiedad, la libertad, y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva.
Que la nota de elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL del pertinente proyecto de ley, condicionó el otorgamiento del subsidio especial creado en esa oportunidad, al caso de que el personal fallezca en cumplimiento de su deber y en actos de arrojo, toda vez que no se trataba del riesgo natural de la función policial, sino de quien, en un acto voluntario dictado por su propia convicción, espíritu de sacrificio y alto sentido de su función policial, entregara a la sociedad el don de su propia vida.
Que tal interpretación restrictiva de la norma, ha sido receptada por la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, por considerar que la ratio legis de la misma consiste en privilegiar a los derechohabientes de quien ha actuado con asunción de un riesgo voluntario, poniendo un celo excepcional en el cumplimiento de su deber.
Que a través de la Ley Nº 19.133 se extendió el alcance del subsidio especial a los derechohabientes de personal en situación de retiro, y al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, a la vez que se fijó uniformemente su monto en la suma equivalente a TREINTA (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Inspector General de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, con la máxima antigüedad de servicios.
Que con posterioridad, la Ley Nº 19.835 amplió los alcances del beneficio a los padres del causante, sin condiciones, y a otros familiares, con menos requisitos, dada la especial naturaleza del subsidio, y fijó su monto en la suma equivalente a TREINTA (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad, con la máxima antigüedad de servicios.
Que la normativa hasta aquí reseñada fue dictada entre los años 1966 y 1972, en épocas en las que la inseguridad no constituía, como hoy acontece, uno de los principales problemas que debe atender el Gobierno Nacional.
Que requerir el ejercicio de actos de arrojo en el cumplimiento del deber, como condición necesaria para la obtención del subsidio especial creado por la Ley Nº 16.973 y sus modificatorias, resulta desproporcionado en los tiempos actuales.
Que es prioridad dentro de las políticas que implementa el Gobierno Nacional, regular los derechos de los efectivos de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA que puedan resultar total y permanentemente incapacitados en cumplimiento del deber, y de los derechohabientes de los que han perdido la vida en las mismas circunstancias.
Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.973 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 1º — Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho la propiedad, la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en esta ley, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la Ley Nº 16.443, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad con la máxima antigüedad de servicio.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.
4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 21.965 y sus modificatorias, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.
El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la Ley Nº 16.443, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo."
Art.
2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés González García. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Horacio D. Rosatti. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna.