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Practica Civil y Comercial


Hola a todos , Me podrian informar en que casos especificos se debe aplicar un juicio de conocimiento ordinario segun el art 319 del C.P.C.C [/

Renzo Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 22/11/06
en todos en los que no fvaya por via sumaria o sumarisima, es el cauce general, saludos!

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Renzo Ingresante Creado: 22/11/06
ok gracias pero necesito saber algun caso especifico porque la verdad es que no se cuando se aplica. Gracias igual

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Pabloque Ingresante Creado: 22/11/06
Tal cual dice Tavos. Abajo te marco los artículos del Código Procesal Civil de la Provincia que así lo indican. Un ejemplo de Proceso Orinario: el que se inicia por una demanda por incumplimiento de contrato de concesión cuyo monto reclamado es $ 300.000.
Saludos
Pablo

ARTICULO 319°: Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

ARTICULO 320°: Juicio Sumario. Tramitarán por juicio sumario:

1°) (Incorporado por Ley 11.593) Los procesos de conocimiento hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) exceptuados aquellos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la ley respectiva.

2°) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de Condominio.

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e) Cobro de medianería.

f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.

l) Cancelación de hipoteca o prenda.

ll) Restitución de cosa dada en comodato.

m) (Incorporado por Ley 11.205) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores.

3°) Los demás casos que la ley establece.

ARTICULO 321°: Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496°:

1°) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

2°) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.

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