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UNCUYO
gustius Premium II Creado: 30/10/08
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El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 30/10/08
este es el 140 del libro de CREUS

El art. 140

del Cód. Penal reprime con reclusión o prisión de tres a quince años,
al que "redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga"
y al que "la recibiere en tal condición para mantenerla en ella".
Prácticamente, son dos tipos diferentes los que están contenidos
en el artículo: el de reducción de una persona a servidumbre o condición
análoga, y el de recepción de una persona que ya esté en esas
condiciones para mantenerla en ellas.
La reducción a servidumbre o condición análoga
no es un ataque contra la libertad personal ambulatoria o de movimientos,
por lo cual el tipo puede reconocerse aun en los casos en
que sigue subsistiendo el poder físico del ofendido para trasladarse
o realizar actividades físicas. Tampoco implica, necesariamente, la
abducción del sujeto pasivo, es decir, que sea él llevado a un lugar
distinto de aquel en que se lo toma: la reducción a servidumbre puede
existir con la presencia de la víctima en el lugar habitual donde
se encontraba antes de ella. El delito es el de cambiar la condición
de hombre libre por la de siervo; es el plagio del derecho romano
(aunque más adelante se formó un concepto muy distinto de él).
Se nota en la doctrina cierta disparidad de criterios para conceptualizar
la relación de servidumbre entre un sujeto activo y uno
pasivo (el reducido a condición de siervo). Algunos ponen el acento
en la idea de un total sometimiento de un individuo a la voluntad
de otro, de cuyo arbitrio depende, sin poder ejercer para nada el
propio (p.ej., Soler). Otros ven esa relación como modalidad abusiva
de la relación de servicio: el sujeto pasivo es sometido a trabajos
o servicios propios de siervos (Núñez). Ambos criterios coinciden
en que la servidumbre constituye un estado en el que el sujeto
activo dispone de la persona del sujeto pasivo como si fuese su propiedad,
reduciéndolo prácticamente a condición de cosa, sin otorgarle
contraprestación alguna por los servicios que de él recibe, y
sin cualquier otro condicionamiento en el ejercicio de su poder; hay
una completa subordinación de la voluntad del sujeto pasivo a la del
activo, aunque se le permita a aquél desplegar su arbitrio libremente
en reducidos sectores de actividad (p.ej., trasladarse de un punto a
otro, adquirir bienes de consumo), en los que el sujeto activo voluntariamente
no quiere ejercer su dominio.
La cuestión, pues, sobre la que se establece el debate, es la de
aclarar si la reducción a servidumbre requiere siempre una relación
de servicio. En su concepto actual puede haber formas de servidumbre
que no impliquen la prestación de servicios personales en
sentido tradicional, pero tiene que reconocerse que su concepto está
informado por la noción de servicio, aunque se trate de uno de carácter
estrictamente pasivo (p.ej., el de la mujer que el hombre rico
y poderoso tiene reducida a servidumbre, cuyo servicio es el de
exhibirse como un adorno más de la morada).
La servidumbre es, entre nosotros, una situación de hecho. Es
incorrecto asimilarla a la reducción a esclavitud (el mismo legislador
al comentar su ley lo confundió), que es una situación jurídica
que aún podría existir aunque no se diera entre el dueño y el esclavo
una situación de servidumbre tal como la hemos descripto (p.ej., que
se le permitiera al esclavo una libertad personal incompatible con
la servidumbre). Y es precisamente a esa situación jurídica de esclavitud
a la que se refiere el art. 15 de la Const. nacional ("Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice") que, como se ve, describe una tipicidad distinta de la
del art. 140.
§ 624. INFLUENCIA DOGMÁTICA DEL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA.

- Puesto que tratamos de un delito contra la libertad, quedan
excluidos de la tipicidad los casos en que la situación de servidumbre
no ha sido impuesta por el agente a la víctima, sino que procede
de una convención libremente asumida, por más abusiva que sea la
relación de servicio para una de las partes. Por supuesto que el
consentimiento libremente prestado es aquel en que el sujeto es capaz
de comprender y haya comprendido efectivamente (sin ser afectado
por error) el carácter de los servicios que prestará y las condiciones
en que los va a cumplir.
Parte de la doctrina, sin embargo, ha considerado que si bien
en otras formas de ataques a la libertad previstas en este título el
consentimiento de la víctima tiene plena eficacia para excluir la punibilidad,
no la tiene en este delito, "porque la previsión legal no
selecciona medios... de modo que la tutela legal se realiza aun prescindiendo
de la voluntad del interesado" (Fontán Balestra); criterio
inexacto, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir en otros delitos,
aquí la expresión del consentimiento es, precisamente, la demostración
de la incolumidad de la libertad (lo que no ocurriría si lo que
estuviese en juego fuese una condición jurídica, como sería si se
tratara de admitir la reducción al estado de esclavo, en que, atacándose
principios constitucionales fundamentales de nuestro orden público,
ninguna vigencia tendría el consentimiento, como ocurre en
el tipo del art. 15, Const. nacional, al que nos hemos referido).

§ 625. REDUCCIÓN A CONDICIÓN ANÁLOGA A LA SERVIDUMBRE. –

También vimos que se comete delito reduciendo a la persona a una
condición análoga a la de servidumbre. La doctrina no ha elaborado
con precisión el concepto de lo que se entiende por condición
análoga; por lo común se traen ejemplos, muchos de los cuales no
son sino casos de verdadera servidumbre (p.ej., el de la mujer internada
en un prostíbulo). Podemos decir que condición análoga es
toda aquella en la que la víctima, sin servir al agente, se encuentra
sometida a él con la misma intensidad que en la servidumbre;
por ejemplo, el mantenimiento en un estado de abyección, siendo
tratada como bestia (Núñez); el caso del niño al que se hizo vivir
largos meses en una conejera, alimentado con las mismas sobras que
se les arrojaban a los conejos, sin suministrarle ropa ni abrigo,
etcétera.
§ 626. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.

- Es delito permanente, de resultado material, que se consuma cuando efectivamente se ha logrado
reducir a la persona a servidumbre o condición análoga y que,
como tal, admite la tentativa.

§ 627. RECEPCIÓN DE PERSONA PARA MANTENERLA EN SERVIDUMBRE
o CONDICIÓN ANÁLOGA. –

El otro tipo que se enuncia en el artículo
es el de recibir a una persona en tal condición para mantenerla en
ella. El delito requiere, pues, como presupuesto, que se haya cometido
el delito anterior y que sus efectos no hayan cesado: el sujeto
pasivo tiene que estar ya reducido a servidumbre o condición análoga
en el momento de la recepción.
Recibe el que toma la persona de manos del agente que la ha
reducido a servidumbre o condición análoga, o de un tercero (partícipe
o no en el delito de aquél), entrando en su tenencia, cualquiera
que sea el motivo de la transferencia (compra, donación) y el modo
como se la haya realizado (voluntaria o involuntariamente de parte
de quien tenía al reducido), sea que aquélla la ejerza directa o indirectamente
(p.ej., habiéndose depositado a la víctima en determinado
lugar, a su disposición).

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 30/10/08
el 141:

EL TEXTO LEGAL. PRESERVACIÓN DE LA LIBERTAD CORPORAL.

- El art. 141 del Cód. Penal reprime con reclusión o prisión de
seis meses a tres años al que "ilegalmente privare a otro de su libertad
personal".
La libertad mentada por la norma tiene un sentido corporal. Es
el menoscabo de la libertad corporal lo que constituye el fundamento
de la punibilidad; lo cual no implica necesariamente ni la inmovilidad
en el espacio (p.ej., el que es privado de libertad dentro de
un vehículo en movimiento), ni la abducción, quitando a la persona
del lugar de donde se la toma (p.ej., dejar a la víctima encerrada
en su domicilio), ni el encerramiento. Aunque todos esos procedimientos
pueden concretar una privación de libertad, para ésta es suficiente
que se restrinja cualquier libertad del movimiento, aunque
quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria
(p.ej., impedirle el movimiento de los brazos, pero no el de las
piernas). La anulación de cualquier manifestación de la libertad
corporal queda, pues, comprendida en el tipo. Éste se da tanto cuando
el agente impide a la víctima desarrollar libremente su actividad
corporal (p.ej., salir de un determinado lugar), como cuando le impone
una determinada actividad corporal (p.ej., que vaya en determinado
sentido o a un determinado lugar); o sea, son típicos tanto los impedimentos
a los movimientos como la imposición de movimientos.

§ 633. ELEMENTO NORMATIVO: LA ILEGALIDAD. –

Destácase en el tipo el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de libertad.
Objetivamente requiere que la privación resulte verdaderamente
un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto
pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no
justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación,
al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan
su existencia, o porque, existiendo ellas, el agente priva de
la libertad de modo abusivo: más allá de la necesidad justificada o
por medio de procedimientos prohibidos por la ley (como ocurre en
el caso de la autoridad marital, cuando el marido priva a la esposa
de su libertad personal obligándola a convivir con él, sin recurrir
judicialmente para lograrlo). Subjetivamente, como veremos, es necesario
el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la
libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla
en esa calidad.

§ 634. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

. - Es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico a la libre actividad corporal
de la víctima se ha producido con suficiente significación (Niñez)
para mostrar la dirección de la acción del sujeto en cuanto ataque
a la libertad (no lo sería el simple empellón para apartar a una
persona de un lugar, detener sus manos fugazmente para impedirle
tomar una cosa, etcétera). La consumación puede realizarse mediante
omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación
de libertad preexistente en que se encuentra la víctima por
obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido
legítima se convirtió en ilegítima, teniendo la obligación de hacerlo.
Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación
de libertad- que admite tentativa.

§ 635. SUJETO PASIVO. EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA.

-Elconsentimiento de la víctima que sea una respuesta de su libre determinación,
prestado, por tanto, sin coacción ni error, elimina el
tipo, como adelantamos. No es imprescindible que se trate de un
consentimiento otorgado por una persona con capacidad civil o penalmente
imputable; basta que pueda comprender el alcance material
del acto (sin perjuicio de que el hecho quede cubierto por otros
tipos de este mismo capítulo).
Con ello se ve que sujeto pasivo no puede ser cualquier persona,
sino que tiene que tratarse de una persona con capacidad para
determinarse con libertad, es decir, con posibilidades de formar y
expresar su voluntad. No puede serlo el niño de escasa edad, ni
quien en el momento del hecho está inconsciente, si es que la privación ilegítima de libertad no se prolonga más allá del lapso de
inconsciencia (p.ej., atar a una persona mientras duerme); por supuesto
que no es éste el caso del que priva de conciencia a una persona
consciente para después quitarle la libertad, pues entonces la
acción punible se desarrolla a partii» del momento en que la víctima
puede expresar válidamente su voluntad.

§ 636. CONFLUENCIA DE FIGURAS. –

Las privaciones de libertad que no se autonomizan de los delitos en que se las utiliza como
medio indispensable para cometerlos, quedan, sin duda, absorbidas
por ellos (p.ej., inmovilizar a la víctima para violarla). También, por
supuesto, se descarta la figura que venimos estudiando por razones
de especialidad, cuando la privación de libertad es un elemento típico
contemplado en otras figuras (p.ej., el rapto, el secuestro extorsivo).

§ 637. CULPABILIDAD. –

El dolo exige, fundamentalmente, el conocimiento de la ilegalidad de la privación de libertad y la voluntad de asumir la acción en cuanto arbitraria; obrar "con la conciencia de
que su conducta es sustancial y formalmente arbitraria" (Núñez), esto
es, que actúa sin derecho para privar de la libertad o que lo hace de
un modo no autorizado por la ley. El error sobre la legalidad (normalmente
se tratará de un error iuris) puede excluir la culpabilidad.

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



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