El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
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El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
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El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
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"Si no te molesta EJA voy a disentir con vos en el punto 3, aunque la solucion es la misma, me parece que existe una provocacion, como sea creo que el problema es el medio razonable de la defensa (proporcionalidad)
Art 34. inc. 6) ap b)
b)"" necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla""
creo que la forma de defenderse podria haber sido otra como correr, increparlos, etc.. el uso de arma de fuego me parece exagerado
Art. 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
saludos!"
"Claro Gustius, es que antes de ello, en mi opinión, no se configura el presupuesto de agresión, imprescindible para que proceda la causa de justificación.
No creo que mojar a una persona desconocida pueda considerarse como agresión, sino más bien como algo contrario a las buenas costumbres.
Suponiendo que tal conducta configure agresión, ¿pone en peligro algún bien jurídico protegido?
Este interrogante tiene inmediata respuesta negativa. No hay en este caso lesión a bien jurídico protegido alguno, por lo cual no podemos hablar aquí de legítima defensa.
De todos modos y hablando en términos generales, los distintos encuadres -y no las soluciones- pueden variar de acuerdo a las distintas circunstancias fácticas de los diferentes casos, tales como, la edad de los autores de la acción, la reincidencia en tal conducta, la relación de los autores con el "agraviado", etc., lo cual escapa al análisis del caso tratado.
Para terminar, y con respecto a lo que decís acerca del "medio razonable empleado", estoy de acuerdo, pero antes de ello, para mi no existe agresión, ni tampoco lesión a un bien jurídico protegido.
Saludos."
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
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“Cuando la acción defensiva causa una lesión al sentimiento de seguridad jurídica de mayor intensidad que el que causa la misma acción agresiva, cesa la legitimidad de la acción defensiva.”
“…en la legítima defensa el injusto comenzará cuando el empleo del medio necesario para evitar el resultado tenga por efecto la producción de un resultado lesivo que, por su inusitada desproporción respecto de la agresión, provoque más alarma social que la agresión misma…”
en Alemania, donde no existe este requisito legal (se refiere a la racionalidad del medio empleado), estos supuestos han sido considerados como casos de abuso del derecho de defensa e igualmente lo serán cuando el agredido dispone de otro medio para evitar la agresión, aunque su empleo implique una insignificante lesión a sus derechos, como puede ser en el supuesto de que el sujeto sea agredido por un enfermo mental o por un niño y tenga la posibilidad de huir o de retirarse
En la doctrina argentina se ha entendido la racionalidad de la necesidad del medio, como la proporcionalidad", lo que resulta correcto, siempre que por "proporcionalidad" entendamos el requerimiento negativo de que no falte la proporcionalidad de manera aberrante. Igualmente, se ha entendido que por "medio" no debe connotarse un instrumento sino todo género "de acciones y omisiones que se emplean para la defensa"". Tal apreciación resulta correcta, puesto que lo que la ley exige no es una "equiparación" ni "proporcionalidad" de instrumentos, sino una cierta proporción entre la conducta lesiva y la conducta defensiva en cuanto a su lesividad.
El problema no radica en limitar bienes jurídicos, sino en determinar en cada caso, conforme a la jerarquía del bien y a la intensidad de la lesión amenazada, si es jurídicamente tolerable el empleo del medio necesario.
…puede haber legítima defensa contra las conductas de niños y de inimputables, aunque dado el requisito de la racionalidad como limitativo de la necesidad descarnada, el ámbito del tipo permisivo se estrecha un tanto en esos casos…
Hemos visto que la defensa, para ser legítima, requiere ante todo, ser necesaria, no siéndolo cuando el sujeto dispone de otra conducta menos lesiva o inócua y le es exigible la realización de la misma, en lugar de la conducta típica en cuestión. No actuará justificadamente quien pudiendo repeler una agresión a puñeta~os responde con una ametralladora, o quien para defenderse de los puiietazos inciertos de un borracho le propina un golpe que le fractura varios huesos. En estos casos queda excluída la legitimidad de la defensa, porque la conducta realizada no era la necesaria para neutralizar la agresión: los golpes se pueden responder de la misma manera y al borracho basta con darle un empellón.
“opinamos que se trata de un menor grado de injusto porque es menos antijurídica la acción que comienza siendo justificada”
“…entendemos que en nuestro texto para que la conducta merezca una consideración de injusto menor, conforme al art. 35, es necesario que la misma se inicie justificadamente; ello se debe a que nadie puede "exceder el límite" de un ámbito dentro del que nunca ha estado…”
"Voy a pasar a exponer, basándome en el Tratado de Derecho Penal de Zaffaroni, por que ni se trata de legítima defensa ni encuadra en los términos del Art. 35. “Cuando la acción defensiva causa una lesión al sentimiento de seguridad jurídica de mayor intensidad que el que causa la misma acción agresiva, cesa la legitimidad de la acción defensiva.” “…en la legítima defensa el injusto comenzará cuando el empleo del medio necesario para evitar el resultado tenga por efecto la producción de un resultado lesivo que, por su inusitada desproporción respecto de la agresión, provoque más alarma social que la agresión misma…” en Alemania, donde no existe este requisito legal (se refiere a la racionalidad del medio empleado), estos supuestos han sido considerados como casos de abuso del derecho de defensa e igualmente lo serán cuando el agredido dispone de otro medio para evitar la agresión, aunque su empleo implique una insignificante lesión a sus derechos, como puede ser en el supuesto de que el sujeto sea agredido por un enfermo mental o por un niño y tenga la posibilidad de huir o de retirarse
Primero; además de tratarse de una acción defensiva, ésta debe ser legítima, así nos dice Zaffaroni:
Aca tendríamos el caso de que la persona se encuentra portando un arma, que la utiliza indiscriminadamente en cualquier caso que se sienta agredida.
Recordemos que el fundamento de la legitima defensa es que “nadie esta obligado a soportar lo injusto”.
Agrega Zaffaroni:
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
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El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
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ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
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