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Prefectura Naval Argentina INSTALACIONES PORTUARIAS Disposición 338/2004 Autorízase al Director de Policía de Seguridad y Judicial a habilitar con carácter provisorio a postulantes a Oficiales de Protección de la Instalación Portuaria que a la fecha




Prefectura Naval Argentina
INSTALACIONES PORTUARIAS
Disposición 338/2004
Autorízase al Director de Policía de Seguridad y Judicial a habilitar con carácter provisorio a postulantes a Oficiales de Protección de la Instalación Portuaria que a la fecha no cuenten con título de nivel terciario o superior reconocido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
N°: 679 "P/04. Letra: P-DPSJ
Bs. As., 23/8/2004
VISTO el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), incorporado al "Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar" (SOLAS/1974), el cual entró en vigor el 1° de julio del corriente año; el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1241/03, que establece que la Prefectura Naval Argentina tendrá a su cargo llevar el registro y habilitación de quienes se desempeñen como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria, y del Oficial de la Compañía para Protección Marítima, en el marco de la implementación en jurisdicción nacional del citado Código, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la ORDENANZA N° 01/04 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, esta Autoridad Marítima estableció el mecanismo y formalidades que deben cumplirse para obtener la habilitación e inscripción como OFICIAL DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP); y OFICIAL DE LA COMPAÑIA PARA PROTECCION MARITIMA (OCPM).
Que en virtud de dicha norma, toda persona física, que pretenda realizar tareas de Protección Marítima en el marco del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS 74 "Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima", Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP) como OFICIAL DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA, deberá inscribirse en el Registro que a tal efecto lleva la Prefectura Naval Argentina en la Dirección de Policía de Seguridad y Judicial, y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino con DOS (2) años de residencia efectiva en el país, mayor de VEINTIUN (21) años.
b) Poseer título terciario o superior con incumbencia profesional en el área de seguridad y operatoria portuaria, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, y probada experiencia en el desempeño de tareas desarrolladas en ámbitos portuarios que avalen su idoneidad para el ejercicio de la función (presentar constancias laborales).
c) Desarrollar comunicación en ingles técnico suficiente como para establecer comunicaciones en el ámbito marítimo portuario.
d) Saber hacer uso de las comunicaciones para operaciones mínimas de seguridad acorde equipo de la terminal.
e) Demostrar las habilidades necesarias para desempeñarse en la función mediante capacitación en gerenciamiento y en materia de protección marítima y portuaria.
f) Acreditar identidad y domicilio real.
g) Mediante Declaración jurada, acreditar no hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.
h) Estar exentos de impedimentos o inhabilitaciones dispuestos por autoridad judicial competente, debiendo el interesado adjuntar informe de antecedentes penales, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria con antelación no mayor a quince días a la fecha de presentación, y confeccionar la autorización que obra como anexo "A".
i) Acreditar mediante certificación respectiva, no registrar antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, no revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/o penitenciarios, no haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con esta actividad, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, Organismos de inteligencia y/o penitenciarios.
j) Acreditar aptitud psíquica para el desempeño de la función, mediante la correspondiente certificación médica otorgada por un profesional de la especialidad.
k) Aprobar el curso de capacitación de protección Marítima para la actividad que pretenda desarrollar dictado por la Prefectura Naval Argentina.
l) Realizado el curso en otra organización, deberá ser reconocido por la Prefectura Naval Argentina —Dirección de Educación—.
m) Abonar los aranceles correspondientes.
Que evaluadas hasta la fecha un centenar de instalaciones portuarias de nuestro país, y analizados en esta sede sus planes para Protección, se ha constatado en determinados casos que no han obtenido su aprobación, por carecer de OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) habilitados.
Que la exigencia del requisito normado en el artículo 3.1. inciso i) relativo a la no registración de antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, se encuentra suspendida, hasta tanto el Organismo de Estado competente instrumente la certificación que corresponda.
Que según surge de la experiencia recogida, existen postulantes a habilitarse como OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP), que no alcanzan a cumplir satisfactoriamente todos los requisitos determinados en el artículo 3.1. de la ORDENANZA N° 01/04 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, por lo que no se ha dado curso a su solicitud de habilitación, y por ende, a la aprobación de los planes de seguridad y certificación bajo los estándares del Código PBIP, de las instalaciones portuarias que los propiciaban.
Que en determinadas zonas del país, el número de OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) habilitados por esta Prefectura hasta la fecha, es insuficiente para cubrir las vacantes necesarias en los puertos de dichas jurisdicciones, y que pretenden obtener su certificación internacional de seguridad.
Que en razón de lo expuesto, y por elementales razones de oferta y demanda del mercado laboral, quedarían instalaciones portuarias de nuestro país sin certificar bajo los estándares del Código PBIP, por no haber podido sumar a sus filas oficiales habilitados.
Que a fin de paliar la carencia apuntada, los distintos interesados han solicitado la morigeración de los requisitos establecidos vigentes, hasta tanto se encuentre formado un mayor número de personas en condiciones de ser habilitadas como OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP).
Que eximir, sin más, a determinados postulantes a OPIP, de los requisitos establecidos en la reglamentación, para poder cubrir las vacantes necesarias, constituiría una inequidad frente a los Oficiales ya habilitados, y un trato desigual a las terminales portuarias.
Que ello no obstante, existe una realidad fáctica que la norma jurídica no está en condiciones de acompañar, tornándose de cumplimiento imposible en determinados casos.
Que exigir a las terminales portuarias el cumplimiento de una norma que en sus jurisdicciones resulta materialmente inviable —que en última instancia deriva en privarlas de su certificación dentro del esquema del Código PBIP—, también se presenta como un acto de inequidad frente a las restantes instalaciones portuarias, y una distorsión al libre ejercicio de su derecho constitucional de ejercer industria lícita.
Que a fin de corregir esta posible distorsión que en la práctica se presenta con la implementación de la norma reglamentaria, resulta menester morigerar temporalmente los efectos de su puesta en ejecución, sin causar perjuicio a los derechos adquiridos de terceros que han dado acabado cumplimiento a la misma.
Que de los casos analizados, se desprende que —en forma casi unánime— los postulantes no accedían a ser habilitados como OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) para las terminales cuyos planes restan aprobar, por no cumplir parcialmente el doble requisito del artículo 3.1. inciso b) de la Ordenanza, en lo que respecta a la exigencia de título terciario o superior con incumbencia profesional en el área de seguridad y operatoria portuaria, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, mientras que, por otra parte, han cumplido con la acreditación de probada experiencia en el desempeño de tareas desarrolladas en ámbitos portuarios que avalan su idoneidad para el ejercicio de la función.
Que a fin de superar la carencia de recursos humanos apuntada, correspondería otorgar un plazo mínimo y necesario para que los postulantes a OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) que cumplan todos los requisitos previstos en la ORDENANZA N° 01/04 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, pero que a la fecha no hayan completado sus estudios de nivel terciario o superior con incumbencia profesional en el área de seguridad y operatoria portuaria, con título reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, puedan terminar sus carreras y obtener el título correspondiente.
Que para implementar el Código PBIP en toda la jurisdicción nacional, y adoptar el estándar de seguridad necesario para insertar a nuestro país en el marco del comercio marítimo internacional hoy vigente, poniendo en ejecución los planes de seguridad de cada instalación portuaria, resulta necesario dotar a cada una de ellas de —como mínimo— un OFICIAL DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) habilitado, al menos provisoriamente, y sujeto al cumplimiento de las condiciones de excepción que se fijan en la presente.
Que por intermedio de la Dirección de Policía de Seguridad y Judicial, se podrá habilitar con carácter provisorio a aquellos postulantes a OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) que cumplan todos los requisitos previstos en la ORDENANZA N° 01/04 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, pero que a la fecha no cuenten o no hayan completado sus estudios de nivel terciario o superior con incumbencia profesional en el área de seguridad y operatoria portuaria, con título reconocido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, siempre que sean propuestos en sus planes de protección por instalaciones portuarias que acrediten la inexistencia de Oficiales habilitados en su jurisdicción.
Que por su carácter de excepción, corresponde dar a la presente un plazo de vigencia limitado de veintinueve meses, estimado como el mínimo posible y necesario para acceder a la titulación aludida, contado a partir de la publicación de la presente, de manera que incluya a los años lectivos 2005 y 2006 completos.
Que los planes de protección de las instalaciones portuarias que presenten OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) habilitados con carácter provisorio bajo los lineamientos de la presente excepción, podrán ser aprobados por la Dirección de Policía de Seguridad y Judicial.
Que las instalaciones portuarias cuyos planes hayan sido aprobados en tales condiciones, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2006, acreditar que sus Oficiales de Protección han accedido a la titulación requerida, o que han procedido a su sustitución por otros habilitados, conforme la ORDENANZA N° 01/04 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la certificación concedida a la instalación por la Dirección de Policía de Seguridad y Judicial.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
Artículo 1° — Autorizar al señor Director de Policía de Seguridad y Judicial a habilitar con carácter provisorio a aquellos postulantes a OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) que cumplan todos los requisitos previstos en la ORDENANZA N° 01/04 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, pero que a la fecha no cuenten con título de nivel terciario o superior reconocido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación con incumbencia profesional en el área de seguridad y operatoria portuaria, siempre que posean estudios secundarios completos, hayan cumplido con la acreditación de probada experiencia en el desempeño de tareas desarrolladas en ámbitos portuarios y cursos complementarios que avalen su idoneidad para el ejercicio de la función, y sean propuestos en sus planes de seguridad por instalaciones portuarias que acrediten adecuadamente la inexistencia de OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP) habilitados en su jurisdicción.
Art. 2° — Por su carácter de excepción, dar a la presente un plazo de vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2006, oportunidad en que caducarán las habilitaciones provisorias, sin que tal caducidad otorgue derecho a reclamación alguna fundada en la misma.
Art. 3° — Para una adecuada y oportuna aplicación en jurisdicción nacional del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), autorizar al señor Director de Policía de Seguridad y Judicial a certificar a las instalaciones portuarias que cumplan con la ORDENANZA N° 06/03 (DPSJ) TOMO 8 REGIMEN POLICIAL, e incluyan en sus planes de seguridad únicamente a OFICIALES DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA (OPIP), habilitados en forma provisoria en los términos de la presente, debiendo constatar la regularización de su situación en las inspecciones que anualmente tendrán lugar en dichas instalaciones.
Art. 4° — La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su publicación.
Art. 5° — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO procédase a la publicación en el Boletín Oficial de la Nación y difusión en el Sitio Institucional en INTERNET de la presente y la Disposición REGL.UR9 N° 81/2003. — Carlos E. Fernández.
DISPOSICION: PMAP. TOO.3 N° 338/2004

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