Prefectura Naval Argentina
NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Disposición 42/2004
Apruébanse las "Medidas de Seguridad contra Incendios y Sistema General de Extinción de Incendios".
Bs. As., 28/2/2005
VISTO lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación en Expediente P-9521- c-v/04, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 64 de la Ley de la Navegación Nº 20.094 establece que la Autoridad Marítima ejercerá la vigilancia técnica de la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales.
Que el Decreto 418-2004 modificó el Capítulo 4 del Título 1 y el Capítulo 8 del Título 4, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) relativos a la seguridad contra incendios en buques mercantes.
Que el nuevo Artículo 104.0103 del REGINAVE establece que la Prefectura fijará los sistemas de lucha contra incendio requeridos a bordo de los buques.
Que la Prefectura, mediante instrumento similar, ha reglamentado los otros aspectos de la seguridad contra incendio relativos a la protección pasiva, sistemas fijas de extinción y detección de incendios, restando reglamentar las provisiones de los sistemas generales de extinción por agua, extintores portátiles y medidas de seguridad conexas.
Que en virtud de la permanente actualización reglamentaria en el ámbito internacional y debido al constante avance tecnológico, la normativa nacional existente relativa a extintores, equipos de bomberos y otros pertrechos de lucha contra incendio devino obsoleta, por lo que resulta necesario establecer nuevas exigencias que determinen niveles de seguridad equivalentes al orden internacional, así como especificar los criterios particulares en los aspectos que los Convenios dejaren a juicio de la Administración.
Que atendiendo a las variadas y múltiples modalidades del transporte actual, surge la necesidad de establecer requisitos específicos para los distintos tipos de carga y los espacios utilizados para transportarla.
Que se ha estimado conveniente reunir dichos requisitos en un único instrumento reglamentario para todos los buques y artefactos navales acorde al servicio y navegación, a fin de que la implementacíón de la norma resulte de fácil aplicación.
Que la Prefectura se halla facultada para dictar el correspondiente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 18.398.
Por ello:
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse las "MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Y SISTEMA GENERAL DE EXTINCION DE INCENDIOS", que como Agregado Nº 1 integra esta Ordenanza.
Art. 2º — Derógase la Ordenanza Nº 4-76 (DPSN) "R/Equivalencia y Asignación de Extintores Portátiles y Semiportátiles, de Cantidad y Tipo de Equipos de Bombero, Baldes y Hachas para Incendio y de Marcación de los Elementos Contra Incendio en los Buques de la Matrícula Nacional", por perder vigencia y tornarse obsoleta.
Art. 3º — La Ordenanza Nº 12-72 (DPSN) "Normas sobre Seguridad y Acomodación de Lanchas de Pasajeros" y los requerimientos de elementos de lucha contra incendios del Anexo Nº 5 a la Ordenanza Nº 2-87 (DPSN) "Instrumental Náutico, Publicaciones, Material de Señalamiento y Pirotécnico de los Buques", el Agregado Nº 3 a la Ordenanza Nº 3-91 (DPSN) "Normas de Seguridad para la Construcción y el Equipamiento de Embarcaciones de Prácticos" y el Anexo I a la Ordenanza Nº 2-76 (DPSN) "R/Asignación de Elementos de Seguridad para Embarcaciones que Naveguen en los Lagos Patagónicos"; no serán de aplicación a los buques captados en el Artículo 4º.
Art. 4º — La presente Ordenanza será de aplicación a los buques y artefactos navales de la Matrícula Mercante Nacional, que inicien ante la Prefectura trámites de construcción, transformación, modificación que afecte el objeto de esta Ordenanza, cambio de servicio o incorporación, con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y a los buques de pasaje que soliciten una ampliación en el número de pasajeros asignados. Los buques existentes cumplirán la presente conforme lo indicado en el Inc. 2.2.6. del Agregado Nº 1 Parte A.
Art. 5º — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los treinta (30) días, computados desde el siguiente al de la fecha consignada en el encabezamiento.
Art. 6º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO, procédase a su impresión, distribución, publicación en el Boletín Oficial de la Nación, Boletín Informativo de la Marina Mercante; y difusión en el Sitio Oficial en INTERNET como Ordenanza (DPSN) incorporándose al TOMO 1 "REGIMEN TECNICO DEL BUQUE". Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante. — Carlos E. Fernández. — Rubén O. Tubio.
Agregado Nº 1 a la Disp. PLAE.UR9 Nº 42-2004
MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Y SISTEMA GENERAL DE EXTINCION DE INCENDIOS
PARTE A
GENERALIDADES Y AMBITO DE APLICACION
1. DEFINICIONES Y GENERALIDADES.
1.1. Convenio SOLAS: Significa el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) en su forma enmendada, adoptado por la Organización Marítima Internacional. Salvo expresión en contrario, los términos no definidos en la presente Parte corresponden a las definiciones del Convenio.
1.2. Eslora: Se tomará como eslora (L) el 96% de la eslora total en una línea de flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado, medida desde la quilla del buque, o la eslora desde la cara de proa de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación, si ésta fuese mayor. En las lanchas de pasajeros será la eslora total; esto es, la longitud del buque medida entre el extremo proel de la roda y el extremo popel del casco, sin considerar defensas fijas ni otros apéndices o estructuras rebatibles.
1.3. Clasificación de los Incendios: A los efectos de la presente Ordenanza, los incendios se clasificarán como se indica a continuación (*):
1.3.1. Clase A: Incendios de materiales combustibles ordinarios tales como madera, tela, papel, caucho y plásticos.
1.3.2. Clase B: Incendios de líquidos inflamables, aceites, grasas, alquitranes, pinturas a base de aceite, lacas y gases inflamables.
1.3.3. Clase C: Incendios que afecten a equipo eléctrico por el que está pasando corriente cuando es importante que el agente extintor no sea conductor de la electricidad (en caso contrario, podrán utilizarse sin riesgo extintores clase A o B).
1.3.4. Clase D: Incendios de metales combustibles, tales como magnesio, titanio, circonio, sodio, litio y potasio.
––––––––––––––
(*) No obstante, se deberá tener en cuenta que existen otras normas internacionales como la ISO 3941 en los que la clase C se refiere a incendios que afecten metales, la clase D a incendios que afecten gases y la clase F a incendios que afecten a aceite para cocinar.
1.4. Buque de pasajeros: Es un buque que transporta más de 12 pasajeros, que no sea una lancha de pasajeros.
1.5. Buque de carga: Es todo buque que no sea buque de pasajeros, ni buque pesquero.
1.6. Buque tanque: Es todo buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de crudos y productos petrolíferos cuyo punto de inflamación no exceda de 60º C (prueba en vaso cerrado), determinado en un aparato de medida del punto de inflamación de un tipo aprobado, y cuya presión de vapor de Reid esté por debajo de la presión atmosférica, u otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio. Los buques tanque que transporten productos petrolíferos cuyo punto de inflamación exceda de 60º C (prueba en vaso cerrado), cumplirán las prescripciones aplicables a los buques de carga que no sean buques tanque.
1.7. Buque quimiquero: Es un buque tanque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos de naturaleza inflamable enumerados en el "Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel" (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o en el "Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel" (Código de Graneleros Químicos o Código CGrQ).
1.8. Buque gasero: Es un buque tanque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos de naturaleza inflamable enumerados en el "Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel" (Código Internacional de Gaseros o Código CIG) o en el "Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel" (Código de Gaseros).
1.9. Buque pesquero: Es un buque utilizado para la captura de peces y otras especies vivas de la fauna y flora acuática.
1.10. Pasajero: Es toda persona de abordo, mayor de un año de edad, que no sea el Capitán o un miembro de la tripulación o cualquier persona empleada a bordo.
1.11. Lancha de pasajeros: Es toda embarcación, normalmente de eslora menor a 24 m, que no posea cubierta de cierre o que la misma no sea continua de proa a popa y que transporte pasajeros exclusivamente sentados, sin camarotes, ni otros lugares de estar.
1.12. Nave de gran velocidad: Es una embarcación, que no sea una lancha de pasajeros, con cubierta de cierre completa y capaz de alcanzar una velocidad en metros/segundo igual o mayor a 3,7 D
0,1667, donde D = desplazamiento correspondiente a la flotación de diseño, expresado en m
3.
1.13. Mercancías peligrosas: Son las definidas en el Capítulo 14 del Título 4 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
1.14. De acero o de otro material equivalente: Por material equivalente se entenderá cualquier material incombustible que por sí, o debido al aislamiento del que vaya provisto, posea propiedades estructurales y de resistencia a las llamas equivalentes a las del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo normalizado (Por ej.: una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).
1.15. Cubierta de intemperie: Cubierta totalmente expuesta a la intemperie por arriba y al menos por dos costados.
1.16. Cubierta de cierre: La cubierta más elevada provista de cierres estancos y hasta la cual llegan los mamparos estancos transversales.
1.17. Zona de la carga: Es la parte del buque en que se encuentran los tanques de carga, los tanques de decantación y las cámaras de bombas de carga y que comprende las cámaras de bombas, los cofferdams, los espacios para lastre, y los espacios confinados adyacentes a los tanques de carga, así como las zonas de cubiertas situadas a lo largo de toda la eslora y de toda la manga de la parte del buque que quede por encima de los espacios citados.
1.18. Puestos de control: Son los espacios donde se hallan el equipo de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia del buque, o en que está centralizado el equipo de detección o de control de incendios. Los espacios en que está centralizado el equipo de detección o de control de incendios también se consideran puestos de control de incendios.
1.19. Espacios de alojamiento o alojamientos: Son los espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juego, y pasatiempos, peluquerías, oficios no equipados para cocinar y otros espacios semejantes.
1.20. Espacios de servicio: Son los espacios usados como cocinas, oficios con artefactos para cocinar, pañoles, correo, cámara de valores, talleres que no formen parte del espacio de máquinas y otros espacios semejantes, incluidos los troncos que conducen a ellos.
1.21. Espacios de categoría especial: Son los espacios cerrados para vehículos situados por encima o por debajo de la cubierta de cierre, a los que se puede entrar o de los que se puede salir conduciendo un vehículo y a los que tienen acceso los pasajeros. Los espacios de categoría especial pueden abarcar más de una cubierta, a condición de que la altura libre total para los vehículos no exceda de 10 m.
1.22. Espacios de categoría "A" para máquinas: Son los espacios (incluidos sus troncos de acceso) que contienen:
1.22.1. Motores de combustión interna utilizados para la propulsión; o
1.22.2. Motores de combustión interna utilizados para fines distintos de la propulsión, si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o
1.22.3. Cualquier caldera o instalación de combustible líquido.
1.23. Espacios de máquinas: Son todos los espacios de categoría "A" para máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a ellos.
1.24. Espacios públicos: Son aquellas partes del espacio de alojamiento utilizados como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes permanentemente cerrados.
1.25. Espacios de carga: Son los utilizados para el transporte de mercancías (incluidos los tanques de carga de hidrocarburos), así como sus troncos de acceso.
1.26. Espacios de carga rodada: Son los espacios no compartimentados por lo general en modo alguno y que se extienden normalmente a lo largo de una parte considerable o de toda la eslora del buque, en los que se pueden cargar y descargar generalmente en sentido horizontal vehículos de motor que lleven en el depósito combustible para su propia propulsión y/o mercancías (envasadas o a granel, transportadas en o sobre vagones de ferrocarril o camiones, vehículos —incluidos camiones o vagones cisterna—, remolques, contenedores, paletas, tanques desmontables, unidades de estiba análogas u otros receptáculos).
1.27. Espacios para vehículos: Son los espacios de carga destinados al transporte de vehículos de motor que lleven en el depósito combustible para su propia propulsión.
2. AMBITO DE APLICACION, EXENCIONES Y EQUIVALENCIAS.
2.1. Objeto de la Ordenanza.
La finalidad de la presente norma es exigir el establecimiento de medidas de seguridad contra incendios y contra el riesgo eléctrico, la instalación del sistema general de lucha contra incendio por agua a presión y la provisión de extintores portátiles, de equipos de bomberos y de pertrechos contra incendios; para los buques de la Matrícula Mercante Nacional.
2.2. Ambito de Aplicación.
2.2.1. El presente Agregado será de aplicación a los siguientes tipos de buques de la matrícula mercante nacional, en los trámites indicados en el Artículo 3º de la parte dispositiva:
2.2.1.1. Buques de pasaje.
2.2.1.2. Buques de carga cuyo numeral cúbico mayor o igual a 50 m
3.
2.2.1.3. Buques pesqueros cuyo numeral cúbico sea mayor o igual a 50 m
3
2.2.1.4. Lanchas de pasajeros que transporten más de 12 pasajeros.
2.2.1.5. Naves de gran velocidad.
2.2.2. Los buques de carga de numeral cúbico mayor a 2500 m
3, los buques de pasajeros y los buques tanque, quimiqueros o gaseros de numeral cúbico mayor a 500 m
3, cumplirán con las prescripciones de las Reglas 10, 11.6, 19, 20 y las prescripciones operacionales de la Parte E, del Capítulo II- 2 del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.
2.2.3. Los buques indicados en el párrafo precedente de menor numeral, cumplirán con las prescripciones de la presente Ordenanza. Salvo que se especifique otra cosa los buques tanques, quimiqueros y gaseros cumplirán las prescripciones aplicables a los buques de carga.
2.2.4. Los buques quimiqueros y gaseros adicionalmente cumplirán con las prescripciones de los Códigos Internacional de Quimiqueros (Código CIQ) e Internacional de Gaseros (Código CIG) respectivamente, definidos en las Reglas VII/8.1 y VII/11.1 del Convenio SOLAS.
2.2.5. Las naves de gran velocidad cumplirán con las prescripciones del Capítulo X del Convenio SOLAS.
2.2.6. Los buques de pasaje y los buques tanque, quimiqueros o gaseros existentes cumplirán con lo prescrito en el apartado 5 de la Parte D de la presente Ordenanza a más tardar en ocasión de su reconocimiento intermedio, de su puesta a seco o de la renovación del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, lo que ocurra antes.
2.3. Exenciones y Equivalencias.
2.3.1. La Prefectura podrá eximir a cualquier embarcación que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características. No obstante, la embarcación que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que, en opinión de la Prefectura, resulten adecuadas para el servicio a que esté destinada y que por su índole garanticen la seguridad general de la embarcación.
2.3.2. Cuando la presente Ordenanza estipule la instalación o el emplazamiento de un material, la Prefectura podrá permitir la instalación de otro, si después de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que el mismo resultará al menos tan eficaz como el prescrito por la presente Ordenanza.
2.3.3. Cuando atendiendo al servicio, duración del viaje o medidas de seguridad adicionales adoptadas, alguna disposición de la presente Ordenanza pueda resultar irrazonable a juicio de la Prefectura, ésta podrá reemplazar o disminuir cualquiera de los presentes requerimientos.
PARTE B
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SISTEMAS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS EN LANCHAS DE PASAJEROS
1. SISTEMA GENERAL DE EXTINCION POR AGUA.
1.1. Toda embarcación cuya eslora sea igual o mayor a 18 m, poseerá un sistema general de extinción compuesto por bombas, tuberías, hidrantes y mangueras, ajustado a las prescripciones del presente Agregado.
1.2. Capacidad de las Bombas Contra Incendios.
1.2.1. Las bombas contra incendios prescritas, tendrán una capacidad tal que le permita obtener un (1) chorro de agua, a la presión prescripta.
1.2.2. Cualquiera de las bombas mecánicas prescritas proveerán un caudal de agua no menor a 14 M
3/h.
1.3. Número, Disposición y Accionamiento de las Bombas Contra Incendios.
1.3.1. Toda embarcación contará al menos con una bomba de accionamiento mecánico y podrá estar acoplada al motor principal.
1.3.2. Las bombas de achique o de servicios generales podrán ser consideradas como bomba contra incendio.
1.3.3. Cuando se trate de bombas de accionamiento independiente, se podrán poner en marcha desde la timonera.
1.4. Presiones Mínimas y Disposición de la Tubería Contra Incendios.
1.4.1. Cada bomba será capaz de mantener en cualquier lanza con tobera de diámetro no menor a 12 mm., un chorro de agua de alcance no menor a 12 m.
1.4.2. El material utilizado en las tuberías, válvulas y accesorios será resistente a las llamas y protegido contra la corrosión.
1.4.3. A menos que se instale una manguera por hidrante, éstos tendrán racores de iguales dimensiones de modo de permitir la libre intercambiabilidad.
1.4.4. El número y distribución de los hidrantes será tal que permita alcanzar cualquier parte de la embarcación con las mangueras de largo reglamentario y con el alcance de chorro de agua prescrito.
1.5. Mangueras y Lanzas.
1.5.1. Cada manguera debe proveerse con su lanza y acople, ser de material aprobado y estar lista para su uso, en posición próxima al hidrante. Su longitud en general, no será mayor a 10 m.
1.5.2. Las lanzas deberán ser del tipo doble efecto (chorroniebla).
2. EXTINTORES PORTATILES.
2.1. Toda embarcación deberá poseer extintores de polvo químico para fines múltiples (tipo triclase) aprobados, de la siguiente capacidad mínima:
2.1.1. En espacios de acomodación:
2.1.1.1. Eslora menor a 15 m: 2 x 1 kg.
2.1.1.2. Eslora menor a 20 m: 3 x 1 kg.
2.1.1.3. Eslora menor a 24 m: 2 x 1 kg. + 1 x 2 kg.
2.1.1.4. Eslora menor a 50 m: 2 x 1 kg. + 2 x 2 kg.
2.1.2. En espacios de Máquinas:
2.1.2.1. Potencia total menor o igual a 375 kW: 1 x 1 kg.
2.1.2.2. Potencia total menor o igual a 735 kW: 1 x 2 kg.
2.1.2.3. Potencia mayor a 735 kW: 4 kg. + 4 kg. por cada 735 kW o fracción adicional.
2.2. En general, los extintores se ubicarán en la entrada del espacio protegido y a una distancia que permita su utilización rápida y eficaz.
3. MEDIDAS DE SEGURIDAD.
3.1. Arreglo General.
3.1.1. Toda embarcación con motor interno deberá contar con un espacio cerrado conformado por mamparos y cubierta que lo contenga, de manera de evitar que los líquidos de la sentina drenen a otras zonas del fondo o que el calor o el humo de un incendio invadan espacios adyacentes de servicio, alojamiento, puestos de control o de carga.
3.1.2. Se cuidará la ubicación de tanques de combustible, tuberías, etc., de manera de minimizar los riesgos de incendio o explosión. En ningún caso se ubicarán por encima de los motores ni otras fuentes de ignición.
3.1.3. No se autorizará el uso de motores nafteros internos o dentro-fuera, en lanchas de pasajeros, cuando el producto de la eslora (L) por la manga (B) supere el valor de 10 m2.
3.1.4. El pique de proa no será utilizado para el transporte de combustible, ni de recipientes a presión.
3.2. Sistema de Exhaustación.
3.2.1. Las tuberías de exhaustación de motores, deberán revestirse de material aislante de forma de impedir que se produzca la ignición de sustancias combustibles que puedan entrar en contacto con las mismas. Dichas tuberías serán de material resistente a las llamas.
3.2.2. Las tuberías refrigeradas por agua de circulación de motor serán de material resistente a la corrosión. Podrá aceptarse el uso de caucho reforzado con malla metálica u otro material sintético aprobado en tramos cortos del circuito.
3.3. Sistema de Combustible.
3.3.1. Todo tanque fijo de combustible contará con una válvula de corte ubicada inmediatamente en su conexión a la tubería de alimentación. Dicha válvula se podrá accionar desde cubierta o desde un compartimiento contiguo no afectable por un incendio en el local del motor.
3.3.2. Los tanques de combustible de 50 litros o más, dispondrán de una tapa de inspección y aquellos tanques no estructurales no se instalarán tan cerca de las estructuras que impidan la libre circulación del aire. No se permitirán tanques móviles de capacidad superior a 25 litros.
3.3.3. Los tanques de almacenamiento de nafta no poseerán ningún tipo de extracción o drenaje por el fondo.
3.3.4. La conexión del sistema de combustible a un motor naftero, será de cobre, cupro-níquel u otra aleación equivalente. En motores diesel, se permitirán conexiones flexibles de material aprobado.
3.3.5. Los tubos de venteo de tanques de combustible poseerán tela arrestallama reglamentaria (12 hilos x 12 hilos x cm2), un dispositivo que impida la entrada de agua (por ejemplo un cuello de cisne u otro sistema de cierre aprobado) y se ubicarán al menos a 1 m de toda entrada de aire o salida de escapes de motor. Nunca tendrán un diámetro menor a 12 mm y en sistemas de carga con manguera acoplada, serán al menos de una sección un 25% mayor a que la sección de la tubería de llenado.
3.3.6. Las tuberías, válvulas y accesorios del sistema de combustible serán de acero o material equivalente.
3.4. Acumuladores Eléctricos (Baterías).
3.4.1. Las baterías y los interruptores a cuchilla, no se colocarán en el local de un motor naftero o de los tanques de nafta, ni en espacios de acomodación.
3.4.2. Los bancos de baterías bajo cubierta con capacidad superior a 5 kWh, deberán ser colocados en compartimentos aislados con adecuada ventilación y situados en cajas o recintos adecuadamente protegidos de la corrosión del electrolito.
3.5. Ventilación del local del motor.
3.5.1. Todo local de motores internos o dentro / fuera contará con sendos conductos de admisión (normalmente no menor a 7 cm
2/kW) y escape de aire (normalmente no menor a 2 cm
2/kW), localizados en general en extremos opuestos del local y con una toma de extracción ubicada lo más abajo posible del local.
3.5.2. Los locales cerrados que contengan motores y tanques de nafta poseerán admisión natural de aire y los locales de motores nafteros contarán con una extracción mecánica de capacidad no menor a 1,5 m3/minuto. La extracción deberá iniciarse automáticamente al menos 2 minutos antes del encendido del motor y la instalación será apta para trabajar en ambientes explosivos.
3.5.3. Las ventilaciones de los espacios de máquinas podrán cerrarse de manera rápida y efectiva y serán totalmente independientes de otros sistemas. Los ventiladores eléctricos deberán poder detenerse desde fuera del espacio de máquinas.
PARTE C
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SISTEMAS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE CARGA Y BUQUES DE PASAJEROS.
(Buques de Servicio Especial o sin propulsión, ver Punto 6)
1. SISTEMA GENERAL DE EXTINCION POR AGUA
Todo buque de eslora superior a 15 m, estará provisto de bombas, tuberías, hidrantes y mangueras contra incendios ajustados a las prescripciones siguientes.
1.1. Capacidad de las Bombas Contra Incendios Principales.
1.1.1. En buques de pasajeros la suma total de los caudales que deben dar las bombas prescritas en 1.2.2. de esta Parte C, no será menor a dos tercios del caudal total que deban evacuar las bombas de achique.
1.1.2. En buques de carga la suma total de los caudales que deben dar las bombas prescritas en 1.2.1. de esta Parte C, aparte de la bomba de emergencia, no será menor a cuatro tercios del caudal individual de cada bomba de achique, aunque no será necesario que la capacidad total de las bombas contra incendio exceda de 180 m3/h.
1.1.3. La capacidad de cada bomba, cuando se exijan dos o más bombas, no podrá ser menor al 80% de la capacidad total exigida dividida por el número mínimo de bombas estipuladas, sin que nunca sea menor a 25 M
3/h en buques de eslora mayor o igual a 65 m, ni a 15 m
3/h en los buques de eslora menor. En todo caso será capaz de producir los dos chorros de agua prescritos.
1.1.4. Cuando el número de bombas instaladas sea superior al mínimo indicado en 1.2., la capacidad individual de las mismas será sometida a consideración especial de la Prefectura.
1.2. Número Mínimo y Tipo de Accionamiento de las Bombas Contra Incendios Principales.
1.2.1. En Buques de Carga:
Numeral Cúbico
(NC) (m3) |
Número
Requerido |
Tipo de Accionamiento |
1000 £ NC <2500 |
2 |
Mecánico, independiente del motor principal |
500 £ NC <1000 |
2 |
Mecánico. (Una puede acoplarse al motor principal) |
NC < 500 y L <18m |
1 |
Mecánico (Podrá acoplarse al motor principal) |
1.2.2. En Buques de Pasajeros.
1.2.2.1. Salvo lo prescrito más abajo, poseerán al menos dos bombas de accionamiento mecánico independiente del motor principal.
1.2.2.2. En buques de numeral cúbico inferior a 250 m
3 una de las bombas podrá estar acoplada al motor principal y en aquellos de numeral cúbico inferior a 150 m
3 sólo se exigirá una (1) bomba que podrá estar acoplada al motor principal si su desembrague de la línea de eje resulta fácil a juicio de la Prefectura.
1.2.2. Cuando una bomba se acople a un motor de propulsión, la línea de ejes será fácilmente desacoplable por acoplamientos eléctricos, hidráulicos, o mecanismos reductores.
1.2.3. Las bombas de lastre, achique y servicios generales, así como otras bombas previstas para el empleo de agua, podrán ser utilizadas como bombas contra incendios, siempre que por lo menos una bomba esté disponible para su inmediata utilización en la extinción de incendios.
1.2.4. Las tomas de mar de las bombas contra incendios se dispondrán lo más bajo posible; y debajo de la línea de flotación en lastre.
1.2.5. Las bombas y sus fuentes de energía no deberán disponerse a proa del mamparo de colisión.
1.2.6. Las bombas contra incendios centrífugas deberán conectarse al sistema contra incendios por medio de válvulas de retención y cierre.
1.3. Medidas de suministro rápido de agua en los hidrantes.
1.3.1. En los buques con espacios de categoría "A" para máquinas sin dotación permanente, la bomba contra incendios deberá ponerse en marcha desde el puente.
1.3.2. En los buques de carga de numeral cúbico inferior a 500 m3, en los que el accionamiento de la bomba contra incendios sea fácil, por su acceso en la sala de máquinas, este requerimiento quedará a juicio de la Prefectura.
1.4. Presiones Mínimas y Disposición de la Tubería Contra Incendio.
1.4.1. El diámetro del colector y de las tuberías será suficiente para la distribución eficaz del caudal suministrado por las bombas de incendio.
1.4.2. Cuando una o más bombas en conjunto, descarguen por las lanzas especificadas, el caudal mínimo estipulado, a través de cualesquiera dos bocas adyacentes, la presión será:
Buques de Pasajeros |
Buques de Carga |
Numeral
Cúbico (m3) |
Presión del
sistema
(N/mm2) |
Numeral
Cúbico (m3) |
Presión del
sistema
(N/mm2) |
Mayor o igual
a 250 |
0,40 |
Mayor o igual
a 1000 |
0,27 |
Menor a 250 |
0,30 |
Menor a 1000 |
0,25 |
1.5. Tuberías y Bocas Contra incendios.
Todo buque cumplirá con lo estipulado en el Convenio SOLAS, en lo que al material de las tuberías y distribución de válvulas se refiere. Cuando los buques posean sala de máquinas al centro, se colocarán válvulas interceptoras en el colector tal que las bocas de proa y popa se puedan utilizar en forma separada o simultánea.
1.6. Número y Distribución de las Bocas Contra Incendios.
Todo buque cumplirá con lo estipulado en el Convenio SOLAS, respecto al número y distribución de las bocas contra incendios. En espacios de categoría A para máquinas de buques de numeral cúbico mayor o igual a 1000 m3 se colocará una boca contra incendio. No obstante, en los de menor numeral será suficiente una boca de incendio, ubicada cerca del acceso al espacio de máquinas.
1.7. Mangueras Contra incendios.
Todo buque será provisto de mangueras de material aprobado, en la cantidad y con las características siguientes:
1.7.1. Cada manguera irá provista de su lanza o boquilla, sus accesorios de acople y estará estibada en cajas preparadas a tal fin, cerca de la boca de incendio correspondiente. Adicionalmente en los espacios interiores de buques de pasaje, dichas mangueras irán permanentemente conectadas a la boca de incendio correspondiente.
1.7.2. La longitud de cada manguera no será inferior a 10 m ni mayor a 15 m en espacios de máquinas, ni mayor a 20 m en otros espacios o cubiertas expuestas, ni mayor a 25 m en cubiertas expuestas de buques con mangas superiores a los 30 m.
1.7.3. A menos que se instale una manguera por boca, las dimensiones de los racores serán tales que permitan la libre intercambiabilidad entre sí.
1.7.4. En buques de pasajeros habrá al menos una manguera por cada boca requerida.
1.8. Lanzas o Boquillas
1.8.1. Todo buque cumplirá en general con lo dispuesto en el Convenio SOLAS, respecto al tipo y tamaño de las lanzas y boquillas.
1.8.2. Para espacios de máquinas y sobre cubierta, el diámetro de la lanza será aquel que permita obtener el máximo de capacidad de descarga de la bomba a la presión requerida. El diámetro no será en general, mayor a 19 mm ni menor a 12 mm, salvo que aún así cumpla con el alcance mínimo prescrito.
1.8.3. Todas las lanzas de los espacios de máquinas y de los buques tanque, quimiqueros y gaseros, serán del tipo de doble efecto (aspersión y chorro) y llevarán dispositivos de cierre.
2. EQUIPO DE BOMBERO, PERTRECHOS Y ESTACION CENTRALIZADA DE CONTROL DE INCENDIOS.
2.1. Equipo de Bombero.
El equipo de bombero estará compuesto tal como se indica en el Convenio SOLAS.
2.1.1. En Buques de Carga, se exigirán:
Un equipo de bombero en buques de numeral cúbico mayor a 1500 m3. Adicionalmente en buques con espacios de carga rodada o espacios de vehículos, o los buques tanque, quimiqueros o gaseros, llevarán otro equipo.
2.1.2. En Buques de Pasajeros, se exigirán:
Un equipo en buques de numeral cúbico mayor a 250 m3. En buques que posean espacios de categoría especial, adicionarán un equipo.
2.1.3. Todo equipo poseerá al menos 2 cargas de respeto de botellones para el aparato respiratorio autónomo.
2.2. Pertrechos Contra incendios.
2.2.1. En Buques de Carga:
Numeral
Cúbico (NC)
(m3) |
500 £ NC <
2500 |
150 £ NC< 500 |
NC < 150 |
Hachas |
2 |
2 |
1 |
Barretas |
1 |
- |
- |
Baldes |
4 |
2 |
2 |
2.2.2. En Buques de Pasajeros:
Numeral
Cúbico (NC)
m3 |
250 £ NC < 500 |
NC < 250 |
Hachas |
2 |
1 |
Barretas |
1 |
- |
Baldes |
4 |
2 |
Mantas |
2 |
1 |
Aislantes |
|
|
3. PLANO DE LUCHA CONTRA INCENDIOS Y SEÑALETICA DEL EQUIPO A BORDO.
3.1. Todo buque llevará a bordo en cada cubierta de alojamiento, planos de lucha contra incendio conforme lo prescrito en el Convenio SOLAS, a excepción de la obligatoriedad de traducción de los vocablos contenidos en ellos en los buques que no realicen navegación internacional. Adicionalmente los buques de pasaje, cumplirán con la Resolución A.756 (18) de la OMI - Directrices sobre la Información que se ha de Facilitar en los Planos y Folletos de Lucha Contra Incendio Prescritos por la Reglas II-2/20 y 41.2 del Convenio SOLAS, sobre información que deben contener los planos de los buques de pasajeros.
3.2. Todo buque deberá indicar el lugar de emplazamiento de los equipos contra incendios requeridos, con el símbolo prescrito para ese elemento, pintado o adherido al mamparo adyacente al mismo.
3.3. Las bocas contra incendios, cajas de mangueras y lugares de instalación de los extintores portátiles se indicarán, dentro de un círculo blanco de un diámetro no menor a 100 mm, en números rojos, de forma correlativa acorde al siguiente orden: de la cubierta más alta a la más baja, de proa a popa y finalmente, números impares a estribor y pares a babor.
4. EXTINTORES PORTATILES EN ESPACIOS DE ALOJAMIENTO, SERVICIO Y PUESTOS DE CONTROL.
4.1. Generalidades.
4.1.1. Los extintores deberán seleccionarse por su agente extintor y acorde el riesgo principal del espacio a proteger, en función del material, fluido o equipo que pueda entrar en combustión, según la siguiente orientación:
Agente extintor |
Recomendado para uso en incendios de: |
Agua o Agua con aditivos |
Madera, papel, tejidos y materiales análogos |
Espuma |
Madera, papel, tejidos y líquidos inflamables |
Polvo seco/producto químico seco
(normales o general/ clase B, C) |
Líquidos inflamables, equipo
eléctrico gases inflamables. |
Polvo seco / producto químico
(fines múltiples/ clase A, B, C) |
Madera, papel, tejidos, líquidos
inflamables, equipo eléctrico y ases inflamables. |
Polvo seco / producto químico
seco (para metales) |
Metales combustibles |
Anhídrido carbónico |
Líquidos inflamables y equipo eléctrico |
Producto químico húmedo para
clase F |
Grasas para cocinar |
4.1.2. No se instalarán extintores de agua para protección de instalaciones eléctricas, ni extintores de dióxido de carbono para fuegos de gases inflamables, ni extintores de polvo seco para fuegos de materiales combustibles sólidos del tipo orgánico. Los extintores de dióxido de carbono no se ubicarán dentro de camarotes.
4.1.3. Los extintores estarán emplazados, en general, en el acceso al lugar protegido y en el exterior del mismo o, si se trata de grandes superficies estarán cerca de los accesos a las mismas.
4.1.4. El peso total de los extintores portátiles no superará los 23 kg. y, salvo que se indique otra cosa, tendrán una capacidad extintora equivalente por lo menos a la de los de 9 litros de carga líquida, acorde a lo establecido en el presente Agregado.
4.1.5. Para fuegos de materiales combustibles sólidos del tipo orgánico, la máxima distancia a recorrer para alcanzar un extintor será 25 m, y para otro tipo de fuegos, de 15 m.
4.2. La equivalencia del potencial extintor, en general, estará acorde con la siguiente tabla:
Tamaño |
Agua
litros |
Espuma
Litros |
CO 2 (kg) |
Polvo
Seco (kg) |
A-II |
10 |
10 |
- |
- |
B-I |
- |
5 |
1,8/2 |
1 |
B-II |
- |
10 |
5/7 |
3/5 |
B-III |
- |
45 |
15 |
9 |
B-IV |
- |
75 |
20,5 |
13,5 |
B-V |
- |
150 |
45 |
22,5 |
C-I |
- |
- |
1,8/2 |
1 |
C-II |
- |
- |
5/7 |
3/5 |
Nota: Tipo "A" es el que contiene agua o espuma química como agente extintor.
Tipo "B" es el que contiene espuma química, polvo seco o CO2.
Tipo "C" es el que contiene polvo seco o CO 2 como agente extintor.
4.3. Número Mínimo de Extintores Portátiles.
4.3.1. En espacios de alojamientos:
4.3.1.1. En Buques de Carga:
4.3.1.1.1. De numeral cúbico mayor o igual a 500 m
3:
Al menos un (1) extintor de espuma (B-II) o equivalente por cada cubierta y nunca menos de 2 en total.
4.3.1.1.2. De numeral cúbico menor a 500 m
3:
Al menos un (1) extintor de espuma (B-II) o equivalente por cada cubierta.
4.3.1.2. En Buques de Pasajeros:
Se instalará al menos un (1) extintor de espuma (B-II) o equivalente, por cada 75 metros cuadrados o fracción de espacio o grupo de espacios adyacentes accesibles entre sí. No obstante nunca serán, en total, menos de cinco (5) en buques de numeral cúbico mayor o igual a 250 m
3, ni menos de tres (3), en los de numeral cúbico menor.
4.3.2. En otros espacios, tanto en Buques de Carga como en Buques de Pasajeros
4.3.2.1. En cocinas:
Un (1) extintor de polvo seco o espuma (B-II) según el tipo de combustible de los artefactos.
4.3.2.2. En pañoles con productos inflamables:
Un (1) extintor de espuma o polvo seco o dióxido de carbono, acorde al tipo de producto almacenado.
4.3.2.3. En las proximidades de tableros eléctricos:
Un (1) extintor con dióxido de carbono (C-II), cerca de cada tablero principal o cada tablero secundario de potencia mayor a 20 kW, salvo lo previsto en el apartado 4.3.2.5.
4.3.2.4. En estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas:
Un (1) extintor de dióxido de carbono (C-II), salvo lo previsto en el apartado 4.3.2.5.
4.3.2.5. En puentes de navegación:
Un (1) extintor de dióxido de carbono (C-II) o equivalente. En buques de numeral cúbico menor a 150 m3, donde el tablero eléctrico y/o el equipo de comunicaciones, se localicen en el puente de navegación será suficiente, un único extintor para dichos espacios, de polvo seco o de dióxido de carbono.
4.4. Extintores Portátiles en Espacios Categoría A para Máquinas.
4.4.1. Las equivalencias de los extintores prescritos a continuación, será la indicada en 4.2. de esta Parte C.
4.4.2. En espacios que contengan calderas alimentadas con combustible o instalaciones de combustible líquido.
4.4.2.1. En Buques de Carga:
4.4.2.1.1. Todo buque tanque, quimiquero o gasero, y el resto de los buques de carga de numeral cúbico menor a 500 m
3, instalará al menos dos extintores de espuma (B-II) o equivalente.
4.4.2.1.2. Los buques de numeral cúbico mayor o igual a 500 m
3, además de los extintores requeridos en 4.4.2.1.1., instalarán un extintor de espuma o equivalente por cada quemador (no será necesario que el total exceda los 45 litros). En calderas de potencia menor a los 175 kW, podrán disminuirse los requerimientos prescritos a juicio de la Prefectura.
4.4.2.2. En Buques de Pasajeros:
Todo buque instalará al menos dos extintores de espuma (B-II) o equivalente, en cada uno de dichos espacios.
4.4.3. En espacios que contengan motores de combustión interna:
4.4.3.1. Todo buque tanque, quimiquero o gasero, instalará un número de extintores de espuma o equivalente, tal que ningún punto del espacio quede situado a una distancia (caminando) mayor a 10 m de cualquier extintor, y nunca menos de dos extintores.
4.4.3.2. Los buques de carga no incluidos en 4.4.3.1. y los buques de pasajeros, en espacios conteniendo motores para la propulsión de cualquier potencia o en espacios conteniendo motores auxiliares de potencia total no menor a 750 kW, proveerán extintores de espuma de 9 litros, o equivalente, de tal forma que haya un extintor cada 750 kW, o fracción. (mínimo dos, no siendo necesario más de seis).
4.4.3.3. En cualquier caso y en todos los buques en espacios que contengan motores de combustión interna, deberá haber al menos, 2 extintores de espuma de 9 litros, o equivalente, por cada 75 kW de potencia total, y como mínimo uno si la potencia es igual o mayor a 15 kW.
4.4.4. En sala de bombas de cargamento o sala de compresores en buques tanque, quimiqueros o gaseros:
4.4.4.1. Tales buques instalarán en su cuarto de bombas, dos extintores de espuma o equivalente. Los buques quimiqueros y gaseros en su cuarto de compresores, instalarán dos extintores de polvo seco.
4.4.4.2. En espacios conteniendo motores que accionen bombas de cargamento o compresores o tableros eléctricos, de buques quimiqueros y gaseros, proveerán al menos dos extintores de polvo seco o dióxido de carbono, en dicho espacio.
5. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCION ADICIONALES.
5.1. Prevención de Incendios y Explosiones:
Los buques de carga, en particular los buques tanque y los buques de pasaje cumplirán en general, con las medidas para prevenir incendios y explosiones previstas en la regla 4, parte B, del Capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.
5.2. Protección Estructural de Buques Tanque.
Todos los buques tanque, cumplirán con las medidas de protección de la estructura de tanques de cargamento previstas en la regla 11.6, parte C, del Capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.
5.3. Transporte de Mercancías Peligrosas.
Los buques que transporten mercancías peligrosas cumplirán con las prescripciones de la regla 19, parte G, del Capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.
5.4. Protección de Espacios de Vehículos, Categoría Especial y de Carga Rodada.
Los espacios mencionados serán protegidos conforme lo establecido en la regla 20, parte G, del Capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.
6. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN BUQUES DE SERVICIO ESPECIAL, Y BUQUES DE CARGA SIN PROPULSION Y BARCAZAS.
6.1. Buque de Servicio Especial o de Carga sin Propulsión con personas a bordo.
6.1.1. Estos buques cumplirán, en general, con lo prescrito en el presente para buques de carga, según corresponda, siendo objeto de estudio particular por parte de la Prefectura. Sin embargo y en especial, cuando dichos buques se utilicen para el embarco de un número de personas mayor a doce (12) (otras que pasajeros), deberán adecuarse a lo prescrito a continuación:
6.1.2. Si el número de personas excede de doce (12), pero no de cincuenta (50), cumplirán como buque de carga acorde a su numeral cúbico.
6.1.3. Si el número de personas excede de cincuenta (50), cumplirá en general como buque de pasajeros, con las exenciones que la Prefectura considere acordes al caso particular.
6.1.4. Los remolcadores de empuje adicionalmente deberán poseer una motobomba contra incendios portátil de capacidad mayor a 25 m3/h y capaz de funcionar por un período de 2 horas. Adicionalmente ubicará dos hidrantes próximos a la zona de proa a fin de facilitar la asistencia a las embarcaciones empujadas.
6.2. Barcazas (sin tripulación)
6.2.1. Estas embarcaciones serán asistidas en caso de incendio por su remolcador.
6.2.2. Cuando se transporten vehículos, con combustible en sus tanques, en espacios de carga total o parcialmente cerrados, se verificará que:
6.2.2.1. Exista un sistema efectivo de ventilación, con al menos 6 renovaciones de volumen bruto de aire por hora. El sistema deberá ser independiente de cualquier otro sistema de ventilación y operable desde fuera del espacio. Los conductos de toma de aire se ubicarán al menos a 450 mm por sobre la cubierta.
6.2.2.2. En general no se instalarán dentro de dichos espacios de vehículos, ni en los conductos de ventilación, equipamiento eléctrico alguno, a excepción de que éste sea homologado como intrínsecamente seguro o a prueba de explosión.
6.2.3. El transporte de contenedores con mercancías peligrosas, se hará siguiendo las pautas de segregación y ventilación que indique la Prefectura.
6.2.4. Barcazas Tanque
6.2.4.1. Los materiales, la instalación (incluidos los medios de medición y control de la carga) y el dimensionado de los sistemas de ventilación de tanques y cargamento, cumplirán con las prescripciones de una norma de construcción reconocida por la Prefectura.
6.2.4.2. Todos los tanques y cofferdams, así como todo otro espacio cerrado poseerá un medio efectivo de ventilación. Las tuberías de venteo de tanques se dimensionarán de forma tal que puedan ventearse tanto en el momento de la carga como durante la operación, sin que sea necesario abrir las bocas de inspección de tanques.
6.2.4.3. La ventilación de los gases del cargamento, en general responderá a las prescripciones de los buques tanque, autopropulsados.
6.2.4.4. En compartimentos de bombas bajo cubierta, se instalarán medios de ventilación que permitan remover gases desde el nivel inferior de dicho compartimiento, cuyos extractores estén ubicados fuera de los conductos de ventilación y fuera de la sala correspondiente. Se deberá proveer medios de parada de dichos ventiladores. El espacio correspondiente a la sala de bombas deberá estar limitado por mamparos estancos a los gases, con iluminación mediante artefactos antiexplosivos y sellos de pasajes de ejes en mamparos.
6.2.4.5. Se deberá colocar un cofferdam entre la zona de tanques de cargamento y cualquier espacio adyacente de alojamiento, carga general o que contenga maquinaria que puede originar la ignición de vapores normalmente presentes. Los espacios conteniendo bombas de cargamento, con cargamentos líquidos con punto de inflamación mayor a los 60°C podrán ser considerados como cofferdams, pero en tal caso las tuberías a los tanques de carga y las bombas correspondientes deberán ser totalmente independientes.
6.2.4.6. Los motores de bombas de descarga ubicados en una cubierta a la intemperie deberán ser especialmente diseñados para operar en ambientes explosivos, sin presentar partes calientes expuestas o posibilidad de chispas en su funcionamiento. En cualquier caso el escape de gases de combustión deberá poseer un sistema de apagachispas y estar distanciado en no menos de 3 m de cualquier conducto que emita gases provenientes del cargamento y estar aislado térmicamente. Adicionalmente se instalará un dispositivo de parada distancia de las bombas de descarga, aproximadamente al centro de la eslora de la embarcación.
6.2.4.7. Se instalarán brazolas, de al menos 100 mm. de altura, alrededor de la zona de carga y descarga, de manera de evitar el corrimiento de líquidos inflamables a zonas con riesgo de ignición. No se permitirán tuberías de rebose que descarguen directamente a la cubierta.
6.2.5. Barcazas Quimiqueras y Gaseras.
6.2.5.1. Las barcazas quimiqueras y gaseras, en general cumplirán con las prescripciones para espacios de carga de buques autopropulsados que resulten aplicables.
6.2.5.2. El compartimiento de bombas, cuando éstas se instalen bajo cubierta, poseerá medios de ventilación que permitan remover gases desde el nivel inferior de dicho compartimiento y que descarguen a una altura no menor a 2 m sobre dicho compartimiento y a no menos de 3 m desde cualquier fuente de ignición.
6.2.5.3. Las bombas de cargamento serán, en lo posible, del tipo vertical sumergibles con adecuado sello para el pasaje del eje. Los motores de bombas de cargamento tienen que ubicarse en lo posible encima de la cubierta expuesta.
6.2.5.4. Todas las barcazas tendrán a bordo una placa con el esquema del circuito de cargamento y una caja de acero conteniendo las especificaciones del producto transportado, así como un cartel de tamaño visible con el nombre técnico del producto transportado.
PARTE D
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SISTEMA GENERAL DE EXTINCION DE INCENDIOS EN BUQUES PESQUEROS
1. SISTEMA GENERAL CONTRA INCENDIOS EN BUQUES CON L ³ 60 M.
1.1. Bombas contra incendios.
1.1.1. Se proveerán como mínimo dos bombas contra incendios.
1.1.2. Para el caso en que un incendio producido en un compartimiento cualquiera pudiera inutilizar todas las bombas contra incendios, existirá además a bordo otro medio de suministrar agua para combatir el incendio. En los buques de eslora igual o superior a 75 metros, este otro medio será una bomba fija de emergencia accionada independientemente. Esta bomba fija de emergencia será capaz de suministrar dos chorros de agua a una presión mínima de 0,25 N/mm
2.
1.1.3. Las bombas contra incendios, aparte de las de emergencia, darán, a fines de extinción y a una presión mínima de 0,25 N/mm2, el caudal de agua correspondiente a una capacidad (Q) que al menos sea la representada en esta fórmula:
Donde L, B y D son la eslora, la manga y el puntal del buque expresados en metros, tal como se definen en el Convenio. Sin embargo, no hará falta que la capacidad total exigida de las bombas contra incendios exceda de 180 m
3/h.
1.1.4. Cada una de las bombas contra incendios prescritas, aparte de cualquiera de emergencia que pueda haber, tendrá una capacidad no inferior al 40% de la capacidad total exigida de dichas bombas en el apartado 1.1.3. de esta Parte D y en todo caso podrá suministrar por lo menos los chorros de agua prescritos. Estas bombas contra incendios serán capaces de alimentar los sistemas del colector contra incendios en las condiciones estipuladas. Cuando se instalen más de dos bombas, la capacidad de las bombas adicionales será la que la Prefectura juzgue satisfactoria.
1.1.5. Las bombas contra incendios serán motorizadas y de accionamiento independiente. Las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas contra incendios siempre que normalmente no sean utilizadas para bombear combustible, y que si se les destina de vez en cuando a trasvasar o elevar combustible líquido, estén dotadas de los dispositivos de cambio apropiados.
1.1.6. Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas contra incendios, si éstas son capaces de desarrollar una presión que exceda de la prevista para las tuberías, bocas contra incendios y mangueras. La ubicación y el ajuste de estas válvulas serán tales que impidan que la presión sea excesiva en cualquiera de los sistemas del colector contra incendios.
1.1.7. Las bombas de emergencia contra incendios motorizadas serán bombas autónomas accionadas independientemente, bien sea por su propio motor diesel que, con la fuente de suministro de combustible, vaya instalado en un lugar accesible fuera del compartimiento que contenga las bombas contra incendios principales, bien por un generador autónomo, de suficiente capacidad y situado en un lugar seguro fuera de la cámara de máquinas, preferentemente por encima de la cubierta de trabajo. La bomba de emergencia contra incendios podrá funcionar durante tres horas por lo menos.
1.1.8. Las bombas de emergencia contra incendios, las válvulas de aspiración de agua de mar y de las demás válvulas necesarias para dichas bombas se podrán accionar desde fuera de los compartimientos que contengan las bombas principales contra incendios, en un lugar que no corra el riesgo de quedar aislado por un incendio en dichos compartimientos.
1.1.9. Cuando se instale una bomba de emergencia, en posición externa a la sala de máquinas deberá instalarse en la tubería al menos una válvula de corte que permita aislar el tramo de colector dentro del compartimiento donde se ubiquen las bombas principales. El colector estará dispuesto de tal forma que cuando se cierre dicha válvula, todos los hidrantes del buque, excepto los de máquinas, puedan ser alimentados por la bomba de emergencia. Excepcionalmente se podrá admitir que un corto tramo de la tubería de aspiración o impulsión de la bomba de emergencia pase a través de la sala de máquinas.
1.2. Colectores contra incendios.
1.2.1. Cuando sea necesaria más de una boca contra incendios para que se pueda disponer del número de chorros prescritos, se instalará un colector contra incendios.
1.2.2. Los colectores contra incendios no tendrán más conexiones que las requeridas para combatir incendios, aparte de las necesarias para lavar la cubierta y las cadenas del ancla y para el funcionamiento de los eyectores de sentina, a condición de que se mantenga la eficacia del sistema de lucha contra incendios.
1.2.3. En los casos en que los colectores contra incendios no sean de purga automática, se instalarán grifos de purga adecuados cuando haya riesgo de helada.
1.2.4. El diámetro del colector y de las tuberías contra incendios será suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua prescrito respecto de dos bombas contra incendios funcionando simultáneamente, o para un caudal de agua de 140 m
3/h, si este volumen es menor.
1.2.5. Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las lanzas de manguera especificadas, el caudal de agua especificado en el apartado 1.2.4. de esta Parte D, a través de cualesquiera bocas contra incendios adyacentes, se mantendrá la presión mínima de 0,25 N/mm
2 en todas las bocas contra incendios.
1.3. Bocas, mangueras y lanzas contra incendios.
1.3.1. Se proveerán mangueras contra incendios en número igual al de las bocas contra incendios, dispuestas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.3.3. más adelante, más una de respeto. En ese número no se incluyen las mangueras que se exijan en cualquiera de las cámaras de máquinas o de calderas. La Prefectura podrá aumentar el número de mangueras necesarias, de modo que en todo momento haya disponible y accesible una cantidad suficiente de ellas, habida cuenta del tamaño del buque.
1.3.2. Las mangueras contra incendios serán de materiales aprobados y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como longitud máxima 20 metros. Cada manguera estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las mangueras contra incendios, así como los accesorios y herramientas necesarios, se mantendrán listos para uso inmediato y colocado, en lugares bien visibles, cerca de las conexiones o bocas contra incendios.
1.3.3. El número y la distribución de las bocas contra incendios serán tales que por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca contra incendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan alcanzar cualquier parte normalmente accesible a la tripulación mientras el buque navega.
1.3.4. Todas las bocas contra incendios prescritas irán provistas de mangueras contra incendios que tengan lanzas de doble efecto, del tipo prescrito. Una de esas bocas estará situada cerca de la entrada del espacio que se desee proteger.
1.3.5. No se emplearán para los colectores y bocas contra incendios materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas contra incendios estarán situadas de modo que se les puedan acoplar fácilmente las mangueras.
1.3.6. A menos que se disponga de una manguera con su lanza por cada boca contra incendios, todos los acoplamientos y lanzas de manguera serán completamente intercambiables.
1.3.7. Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera contra incendios, de modo que en pleno funcionamiento de las bombas contra incendios, quepa desconectar cualquiera de las mangueras.
1.3.8. Los diámetros normales de lanza serán de 12 milímetros, 16 milímetros y 19 milímetros, o de medidas tan próximas o éstas como resulte posible. Cabrá utilizar diámetros mayores si la Prefectura juzga oportuno autorizarlos.
1.3.9. En los espacios de alojamiento y de servicio no será necesario que el diámetro de lanza exceda de 12 milímetros.
1.3.10. En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con dos chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión indicada y no será necesario que ese diámetro exceda de 19 milímetros.
2. SISTEMA GENERAL CONTRA INCENDIOS EN BUQUES CON L < 60 M.
2.1. Todos los buques de eslora mayor a 18 m estarán provistos de bombas contra incendios fijas y un sistema de tuberías, hidrantes y mangueras, de acuerdo a su eslora tal como se prescribe a continuación.
2.2. Salvo que se estipule lo contrario en el presente artículo, en general, el sistema general contra incendios por agua cumplirá las prescripciones indicadas en el artículo 1 que le resulten aplicables.
2.3. Bombas contra incendios.
2.3.1. Buques de eslora igual o superior a 45 m:
Poseerán al menos dos bombas contra incendios de accionamiento mecánico. Una de ellas podrá estar acoplada al motor principal.
2.3.2. Buques de eslora igual o superior a 18 m y menor a 45 m:
2.3.2.1. Poseerán al menos una bomba contra incendios de accionamiento mecánico, que podrá estar acoplada al motor principal si la línea de eje puede ser fácilmente desembragable a distancia. En los buques de eslora superior a 24 m se verificará, además, que una de las bombas de servicios pueda suministrar agua a la línea de incendio.
2.3.2.2. Cuando la potencia total instalada en un espacio categoría A para máquinas sea mayor a 750 kW y no posea instalado un sistema fijo de extinción en dicho local, se instalará una bomba de emergencia, que cumpla con lo prescrito en los apartados 1.1.7. a 1.1.9. de esta Parte D.
2.3.3. En buques con casco de acero de eslora menor a 15 m, no será obligatoria la instalación de una bomba contra incendios. Cuando el casco sea de material combustible y efectúe una navegación marítima costera, se requerirá la instalación de una bomba manual y medidas adicionales de prevención a juicio de la Prefectura.
2.4. Mangueras Contra Incendios y Lanzas.
2.4.1. Serán de materiales aprobados, y de largo apropiado para verificar lo prescrito en el apartado 1.3.2. de esta Parte D, sin que el largo de la manguera exceda de 20 m en buques de eslora mayor o igual a 24 m, ni de 10 m, en buques de eslora menor.
2.4.2. Cada hidrante, estará provisto de su manguera con lanza y accesorios de acople correspondientes. En buques de eslora inferior a 24 m, podrá disminuirse el requerimiento, siempre que por lo menos las dos bocas que sirven a la sala de máquinas, estén provistas de sus mangueras, boquillas y accesorios.
2.4.3. El diámetro de las boquillas de las lanzas, no será inferior a 12 mm. Cuando sea necesario mayor diámetro a fin de poder descargar el caudal prescrito, se podrán utilizar toberas de 16 mm. o 19 mm., siempre que aun así, se obtengan los dos chorros con el alcance requerido.
2.4.4. El número de los hidrantes en buques de eslora igual o superior a 24 m, será tal que al menos dos chorros de agua provenientes de bocas distintas, (uno de los cuales estará dado por una manguera de un solo tramo), puedan alcanzar cualquier parte del buque accesible en navegación o espacio de carga vacío.
3. EXTINTORES PORTATILES Y SEMIPORTATILES.
3.1. En espacios que contengan motores de combustión interna para propulsión de potencia total mayor o igual a 375 kW, o auxiliares de potencia total mayor o igual a 750 kW, se deberá proveer, los siguientes dispositivos de extinción:
3.1.1. Un extintor de espuma de capacidad no inferior a 45 litros, o equivalente, y un extintor portátil de espuma de 9 litros por cada 750 kW de potencia total, o fracción. El número de extintores portátiles así obtenido no será menor a dos y no serán necesarios más de seis.
3.1.2. En cercanías de todo tablero eléctrico, de potencia mayor a 20 kW, se instalará al menos un extintor de dióxido de carbono.
3.1.3. En los buques de eslora menor a 24 m, el extintor de espuma de 45 litros prescrito, podrá ser reemplazado por extintores portátiles de espuma de 9 litros, o equivalente, a razón de uno por cada 75 kW, o fracción, excedente de los 375 kW. En tal caso, no es necesario, que el número total sea superior a seis.
3.2. En espacios donde se ubiquen motores de combustión interna auxiliares, de potencia total menor a 750 kW, se instalarán como mínimo, dos extintores de espuma de 9 litros, o equivalente, si la potencia es superior o igual a 75 kW, y uno si la potencia es mayor a 15 kW e inferior a 75 kW.
3.3. En Espacios de Alojamiento:
3.3.1. Al menos 5 extintores tamaño II (triclase, de agua o de espuma), y no menos de uno por cada cubierta, en buques de eslora mayor o igual a 60 m
3.3.2. Al menos 2 extintores tamaño II (triclase, de agua o de espuma), y no menos de uno por cada cubierta, en buques de eslora mayor o igual a 24 m.
3.3.3. Al menos 1 extintor tamaño II (triclase, de agua o de espuma), por cada cubierta, en buques de eslora inferior a 24 m.
3.4. En cercanías de todo tablero eléctrico, de potencia mayor a 20 kW, se instalará al menos un extintor de dióxido de carbono, tamaño B-II.
3.5. En todo espacio de cocina, al menos un extintor de espuma o polvo seco según el combustible, tamaño II.
3.6. En pañoles de superficie mayor a 4 m2, al menos un extintor acorde al producto depositado, tamaño II.
3.7. En el puente, al menos un extintor de dióxido de carbono o espuma tamaño II.
3.8. En cada estación radiotelegráfica o radiotelefónica, al menos un extintor de dióxido de carbono tamaño II.
3.9. En buques donde la estación de radio, y/o el tablero eléctrico se ubiquen en el puente, serán suficientes dos extintores, uno de los cuales será de espuma y el otro de dióxido de carbono tamaño II.
4. MEDIDAS RELATIVAS AL COMBUSTIBLE LIQUIDO, ACEITE LUBRICANTE Y OTROS ACEITES INFLAMABLES.
4.1. No se utilizará como combustible ningún producto que tenga un punto de inflamación inferior a 60°C (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo aprobado, excepto en los generadores de emergencia, en que el punto de inflamación no será inferior a 43°C. No obstante, la Prefectura podrá permitir la utilización general de combustibles líquidos con punto de inflamación no inferior a 43°C, siempre que se tomen las debidas precauciones complementarias y la temperatura del espacio en que se almacene o se utilice el combustible, no ascienda hasta ser superior a la del punto de inflamación del combustible menos 10°C.
4.2. Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la cantidad de combustible existente en los tanques. Si se instalan sondas, sus extremos superiores terminarán en lugares seguros e irán provistos de medios de cierre adecuados. No se instalarán tubos de vidrio indicadores de nivel, pero se permitirá el uso de indicadores de nivel provistos de vidrios planos de grosor suficiente y dispositivo de cierre automático. Cabrá utilizar otros medios para determinar la cantidad de combustible que contienen los tanques siempre que, en caso de que fallen, o de que los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda salir.
4.3. Se proveerá lo necesario para evitar sobrepresiones en todo tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las tuberías de llenado. Todas las válvulas de desahogo y las tuberías de ventilación y rebose descargarán en una zona y de un modo que no encierren riesgos.
4.4. Las tuberías de combustible líquido que si sufren daños pueden dejar escapar combustible, correspondientes a tanques de almacenamiento, sedimentación o uso diario, mayores a 1 m
3 situados por encima del doble fondo, estarán dotadas en el tanque de un grifo o una válvula susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera del espacio de que se trate, si se produjera un incendio en el espacio en que están esos tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en el túnel de eje o de tuberías, o espacio similar se colocarán válvulas en dichos tanques, pero el control en caso de incendio, se podrá efectuar mediante una válvula suplementaria instalada en la tubería o en las tuberías, fuera del túnel o espacio similar. Si la válvula suplementaria va instalada en el espacio de máquinas habrá de poder ser accionada desde fuera de este espacio.
4.5. Las bombas que formen parte del sistema de combustible líquido estarán separadas de todo otro sistema, y las conexiones de cualquiera de dichas bombas irán provistas de una válvula de desahogo eficaz instalada en circuito cerrado.
4.6. No se instalará ningún tanque de combustible donde sus fugas o derrames pueden constituir un peligro al caer sobre superficies calientes. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que el combustible que, sometido a presión, pueda escapar de una bomba, un filtro o un calentador, establezca contacto con superficies calientes.
4.7. Las tuberías de combustible y sus válvulas y accesorios serán de acero o material equivalente, permitiéndose el uso limitado de tuberías flexibles en posiciones en que a juicio de la Prefectura sean necesarias. Estas tuberías flexibles y los accesorios de sus extremos tendrán la necesaria solidez y, respondiendo a criterios que la Prefectura juzgue satisfactorios, serán de materiales pirorresistentes aprobados o llevarán revestimientos pirorresistentes.
4.8. En los casos necesarios las tuberías de combustible líquido y de aceite lubricante llevarán pantallas u otros adecuados medios protectores que en la medida de lo posible eviten que el aceite pulverizado o procedente de fugas se derrame sobre superficies calientes o en las tomas de aire de las máquinas. Se mantendrá reducido al mínimo el número de juntas en los sistemas de tuberías.
4.9. En la medida de lo posible los tanques de combustible formarán parte de la estructura del buque y estarán situados fuera de los espacios de Categoría A para máquinas. Cuando los tanques de combustible, exceptuados los de doble fondo, hayan de estar situados forzosamente junto a los espacios de categoría A para máquinas o dentro de éstos, una al menos de sus caras verticales será contigua a los mamparos límite de los espacios de máquinas, y tendrán preferiblemente un mamparo límite común con los tanques de doble fondo, si los hay, y el área de los mamparos límites comunes a tanques y espacio de máquinas será la menor posible. Cuando dichos tanques estén situados dentro de los espacios de categoría A para máquinas no podrán contener combustible líquido cuyo punto de inflamación sea inferior a 60° C (prueba en vaso cerrado). En general se evitará el empleo de tanques de combustible amovibles en las zonas que haya riesgos de incendio y especialmente en los espacios de categoría A para máquinas. En los casos en que estén permitidos, los tanques de combustible amovibles irán colocados sobre un amplio colector de derrames estanco al combustible y provisto de un tubo adecuado que descargue en un tanque de capacidad suficiente para recoger el producto derramado.
4.10. La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente para evitar en todas las condiciones normales la acumulación de vapores de combustible.
4.11. Las medidas relativas a almacenamiento, distribución y consumo del aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán las que la Prefectura juzgue satisfactorias. En los espacios de categoría A para máquinas y, siempre que sea posible, en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los incisos 4.1., 4.3., 4.6., 4.7. y 4.8. de esta Parte D. No obstante, en los sistemas de lubricación podrán utilizarse indicadores visuales de caudal hechos de vidrio a condición de que, sometidos a pruebas, demuestren tener la debida resistencia al fuego.
4.12. Las medidas relativas a almacenamiento, distribución y consumo de aceite inflamable que no sean aquellos a que se hace referencia en el apartado 4.11. precedente, y estén sometidos a presión en sistemas de transmisión de fuerza, de control y excitación, y de calefacción serán las que la Prefectura juzgue satisfactorias. En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados 4.2. y 4.6. y en lo que respecta a resistencia y construcción, con los apartados 4.3. y 4.7. de esta Parte D.
4.13. El pique de proa no será utilizado para el transporte de combustible, ni de recipientes a presión.
4.14. Cuando la Prefectura permita la utilización de tuberías de plástico en sistemas esenciales o no esenciales, las mismas deberán ser aprobadas conforme lo establecido en la Resolución A.753 (18) de la OMI —Directrices para la Instalación de Tuberías de Plástico en los Buques—.
5. PRECAUCIONES CONTRA DESCARGAS ELECTRICAS, INCENDIOS DE ORIGEN ELECTRICO Y OTROS RIESGOS DEL MISMO TIPO.
5.1. Las partes metálicas descubiertas e instaladas con carácter permanente, de máquinas o equipos eléctricos, no destinadas a conducir corriente pero que a causa de un defecto pueden conducirla, deberán estar puestas a masa (al casco), salvo que:
5.1.1. Estén alimentadas por una tensión que no exceda de 55 V en corriente continua o de un valor eficaz de 55 V entre los conductores; no se utilizarán autotransformadores con objeto de conseguir esta tensión en corriente alterna; o estén alimentadas por una tensión que no exceda de 250 V por transformadores aislados de seguridad que alimenten un solo aparato; o
5.1.2. Estén construidas de conformidad con el principio de aislamiento doble.
5.2. El equipo eléctrico portátil funcionará a una tensión que no presente riesgos; las partes metálicas descubiertas de dicho equipo no destinadas a estar sometidas a tensión pero que a causa de un defecto puedan estarlo, deberán ir puestas a masa. La Prefectura exigirá precauciones complementarias para el empleo de lámparas portátiles eléctricas, herramientas del mismo tipo o aparatos analógicos en espacios reducidos o excepcionalmente húmedos, en los que puede haber riesgos especiales a causa de la conductividad.
5.3. Los aparatos eléctricos estarán construidos e instalados de modo que no puedan causar lesiones corporales cuando se los opere en condiciones normales de trabajo.
5.4. Los cuadros de distribución principal y de emergencia, estarán dispuestos de modo que los aparatos y el equipo resulten fácilmente accesibles, sin peligro para los operarios. Los laterales, la parte posterior y la cara frontal de los cuadros de distribución contarán con la necesaria protección. Las partes descubiertas conductoras cuya tensión, en relación a la masa, exceda de la que la Prefectura fije, no se instalarán en la cara frontal y posterior, salvo que se consideren necesarios.
5.5. No se hará uso del sistema de distribución con retorno por el casco para la conducción de fuerza ni para los servicios de calefacción o alumbrado en ningún buque cuya eslora sea igual o superior a 60 m. Lo dispuesto precedentemente no excluye que, en condiciones aprobadas por la Prefectura, se utilicen:
5.5.1. Un sistema de protección catódica por diferencia de potencial eléctrico;
5.5.2. Sistemas limitados y puestos a masa localmente; o dispositivos de control del nivel de aislamiento, siempre que la corriente que circule no exceda de 30 mA en las condiciones más desfavorables.
5.6. Cuando se utilice el sistema de distribución con retorno por el casco todos los subcircuitos finales (todos los tramos de circuitos siguientes al último dispositivo protector) serán bifilares, y se tomarán las precauciones especiales que la Prefectura juzgue satisfactorias.
5.7. Cuando se utilice un sistema de distribución, primario o secundario, para la conducción de fuerza o para los servicios de calefacción o alumbrado, sin puesta a masa, se instalará un dispositivo que controle continuamente el nivel de aislamiento en relación a la masa y dé una indicación visual o acústica de todo valor de aislamiento anormalmente bajo.
5.8. Salvo en circunstancias excepcionales autorizadas por la Prefectura, todos los forros metálicos y blindajes de los cables deberán ser eléctricamente continuos y deberán estar puestos a masa.
5.9. Todos los cables eléctricos serán al menos de tipo pirorretardante y se instalarán de modo que las propiedades que en ese sentido tengan no sufrirán disminución. Cuando sea necesario para determinadas instalaciones, la Prefectura podrá autorizar el uso de cables de tipo especial, como los de radiofrecuencia, que no cumplan con lo aquí prescrito. Se colocarán sellos pasamamparos y bandejas portacables.
5.10. Los cables y el cableado destinado a servicios esenciales o de emergencia de conducción de fuerza, alumbrado, comunicaciones interiores o señales, irán tendidos lo más lejos posible de cocinas, espacio de categoría A para máquinas y otros lugares con elevado riesgo de incendio, así como de lavanderías, espacio de manipulación y elaboración de pescado y otros espacios en los que haya un gran porcentaje de humedad. Los cables que conecten bombas contra incendios al cuadro de distribución de emergencia serán de tipo pirorretardante si pasan por lugares con elevado riesgo de incendio. Siempre que sea posible, se les tenderá de modo que no pueda inutilizarlos el calentamiento de los mamparos originado por un incendio declarado en un espacio adyacente.
5.11. Cuando se instalen cables en espacios en los que haya riesgo de incendio o de explosión, si se produce una avería eléctrica, se tomarán contra tales riesgos las precauciones especiales que la Prefectura juzgue satisfactorias.
5.12. La sujeción dada a los cables será tal que evite el desgaste por fricción y otros deterioros, usando medios metálicos con protección de material sintético cuando se requiera firmeza en la sujeción, especialmente sobre mamparos o bajo cubiertas.
5.13. Las conexiones extremas y las uniones de todos los conductores se harán de modo que éstos conserven sus primitivas propiedades eléctricas, mecánicas y pirorretardantes.
5.14. Los cables que se instalen en los compartimentos refrigerados serán adecuados para bajas temperaturas y gran humedad.
5.15. Los circuitos estarán protegidos contra cortocircuitos y sobrecargas, salvo los correspondientes al aparato de gobierno, que contarán únicamente con protección contra cortocircuitos. El amperaje o el reglaje apropiado del dispositivo de protección contra sobrecargas destinado a cada circuito estará permanentemente indicado en el punto en que vaya instalado dicho dispositivo.
5.16. Los accesorios de alumbrado estarán dispuestos de modo que no se produzcan aumentos de temperatura que puedan deteriorar los cables y se evite el calentamiento excesivo del material circundante.
5.17. Los circuitos de alumbrado o de fuerza que terminen en espacios en los que haya riesgo de incendio o de explosión estarán provistos de interruptores aisladores situados fuera de tales espacios.
5.18. El alojamiento de las cajas de bancos de baterías, estará construido y ventilado de un modo que la Prefectura juzgue satisfactorio.
5.18.1 En estos compartimentos, no estará permitido la instalación de equipos eléctricos o de otro tipo que puedan ser causa de ignición de vapores inflamables, salvo en las circunstancias previstas en el inciso 5.19.
5.18.2. No se situarán baterías de acumuladores en espacios de alojamiento, a menos que vayan instaladas en una caja herméticamente cerrada.
5.19. En los espacios en que quepa esperar la acumulación de mezclas gaseosas e inflamables y en cualquiera de los compartimentos destinados principalmente a contener baterías de acumuladores no se instalará ningún equipo eléctrico, a menos que, a juicio de la Prefectura:
5.19.1. Sea esencial para los fines operacionales;
5.19.2. Sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla de que se trate;
5.19.3. Sea apropiado para el espacio de que se trate;
5.19.4. Cuente con el certificado que permite utilizarlo sin riesgos en los ambientes polvorientos o de acumulación de vapores o gases susceptibles de producirse.
5.20. Se colocarán pararrayos en todos los palos o masteleros de madera. En los buques construidos con materiales no conductores los pararrayos estarán conectados, por medio de conductores apropiados, a una chapa de cobre fijada al casco del buque muy por debajo de la línea de flotación.
6. EQUIPO DE BOMBERO Y PERTRECHOS CONTRA INCENDIOS.
6.1. Los buques pesqueros de eslora mayor a 45 m, llevarán un equipo de bombero completo acorde a lo prescrito en el presente Agregado para buques de carga.
6.2. Los pertrechos contra incendios serán al menos los indicados en el siguiente cuadro, en función de la eslora del buque pesquero:
Pertrechos |
L £ 24 m |
24 m < L £ 60 m |
L < 60 m |
Hachas |
1 |
2 |
3 |
Barretas |
1 |
1 |
1 |
Baldes |
2 |
2 |
4 |
Mantas Aislantes |
|
|
|
Aislantes |
- |
2 |
4 |