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Pregunta! Competencia de los Jueces


Hola amigos!

Tengo una duda y debo sanearala, ya que ando buscando info al respecto y no me encuentro con ella. Por eso apelo a uds quienes tienen mucha experiencia en la practica y busqueda de casos jurisprudenciales.

Necesito ubicar algun fallo si existiese, en el que mas de un juez de declarare competente sobre la controversia, para ver como se resolvio dicha cuestion y quien finalmente terminó tramitando la causa? habrá?

si saben de algo agradeceré la ayuda! sigo buscando....

gratificaré!

Gracias!!!!!!!!!

mgurnik Universidad de Palermo

Respuestas
UNLP
Nicolas-UCR Usuario VIP Creado: 21/03/07
entra a www.scba.gov.ar y en la seccion de servicos tenes buscadores de fallos totalmente prácticos, se llaman juba o fana, ahi encontras todos los fallos.

saludos

Nicolás, Suárez Colman


http://www.diariopolitica.com

Universidad de Palermo
mgurnik Cursando Ingreso Creado: 21/03/07
Esta muy buena y ya habia entrado. el tema es que no ubico un caso en el que se diera la situacion de la competencia en dos fueros o juzgados.

Igual mil gracias y continuo buscando!!

UNLP
Nicolas-UCR Usuario VIP Creado: 21/03/07
pone del siguiente modo

competencia..excusación*civil y comercial

Nicolás, Suárez Colman


http://www.diariopolitica.com

Universidad de Palermo
mgurnik Cursando Ingreso Creado: 21/03/07
Ok muchas gracias por la preocupacion!!!!!!!!

Salutte

Universidad de Palermo
mgurnik Cursando Ingreso Creado: 21/03/07
Ok muchas gracias por la preocupacion!!!!!!!!

Salutte

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/03/07
Busca en la voz. "conflicto positivo de competencia, tecnicamente de dice asi, cuando dos (o más) jueces se declaran competentes sobre una misma causa, y resuelve el superior en grado.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/03/07
Este es un caso de conflicto positivo de competencia en materia de asociaciones profesionales.

CSJN., 19/10/2004- Givaudant, Atilio E. v. Mesa Nacional Directiva y otro

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Tanto el juez nacional de primera instancia del trabajo n. 53 como su par a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, discrepan en torno a la competencia para entender en el conflicto que subyace en dos causas que se dirimen en sus respectivas jurisdicciones.
En el expediente iniciado en el juzgado laboral el representante legal de la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva de la Nación (AEDGI.) interpuso acción, en los términos del art. 47 ley 23551, con el objeto de que se declaren nulos los actos administrativos del director nacional de Asociaciones Gremiales realizados respecto de las elecciones de la seccional capital y agencias de dicha entidad gremial fijadas para el día 23/9/2003. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de suspender todo efecto legal de las resoluciones cuya nulidad se peticionó, así como también se intime al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la persona del referido director nacional, para que se abstenga de tomar cualquier decisión acerca de los hechos materia de estos autos hasta tanto recaiga sentencia definitiva en ellos.
A fs. 55/57 el juez declaró su competencia, aceptó la intervención del presentante, no como secretario general de la entidad, sino como apoderado y candidato de la Lista Celeste y Blanca, oficializada en el proceso electoral más arriba citado, e hizo lugar a las medidas precautorias solicitadas.
A fs. 67 se presentó el apoderado de dicho Ministerio apelando la medida dispuesta y a fs. 130 contestó la demanda. A fs. 140/151 también lo hizo como tercero, contestando la demanda, el representante de la Lista Azul y Verde, toda vez que -dijo- la demanda ha sido promovida por la otra lista participante de la elección, cuestionando la validez de resoluciones administrativas que involucran a su parte. A fs. 157 el magistrado del trabajo aceptó la intervención del representante de la Lista Azul y Verde como tercero en los términos del inc. 1 del art. 90 y del párr. final del art. 91 CPCCN.
A fs. 302 se encuentra agregado el oficio ley 22172, cursado por el magistrado federal, a raíz de la sentencia dictada, a fs. 137/139, en los autos "Givaudant, Atilio E. v. Mesa Directiva Nacional y/o Junta Electoral s/medida cautelar", expte. 940/03, que se sustancia por ante su tribunal, donde hizo lugar a la inhibitoria planteada por la actora, además de solicitar que le remitiera la causa que tramitaba por ante el estrado laboral. Dicha resolución fue apelada a fs. 152/157 y 179/184. No es ocioso agregar que dicho expediente se inició en virtud de la presentación efectuada por el Sr. Atilio E. Givaudant, donde solicitó que se adopte una medida cautelar innovativa, a fin de que se disponga la suspensión de la reunión del Consejo Directivo Superior, convocada para el día 14/11/2003, en la localidad de Huerta Grande, provincia de Córdoba, que tiene por objeto la elección de la Mesa Directiva Nacional y, con ello, la del secretario general del gremio.
Cabe precisar que en el expte. 1034/03, "Dr. Luis A. Catardo - juez nacional de primera instancia del trabajo s/requerimiento", que corre por cuerda en los autos citados en el párrafo anterior, obra el oficio ley 22172 dirigido por el juez nacional a su colega federal, donde se le notificó de su resolución de ratificar la realización de la reunión del consejo directivo citado, prevista para el 14/9/2003, como así también se le requirió que declare su inhibitoria en el expediente que tramita por ante su estrado.
A fs. 216/217 el magistrado federal elevó los actuados a esa Corte Suprema, a fin de que dirima el conflicto positivo de competencia suscitado. Por su lado, el juez nacional hizo lo suyo, ratificando su competencia (ver fs. 330/331 del expediente "Asociación...").
II. Advierto que V.E. debe resolver conflictos de competencia sólo cuando no media un superior común entre los tribunales en conflicto, conforme a lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958, texto según ley 21708, el cual prevé que los habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la alzada "de que dependa el juez que primero hubiese conocido" (Fallos 303:206, 855, entre otros), sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal, con asiento en una provincia (conf. Fallos 274:425; 308:1786 y, más recientemente, "Moreno, Mariano v. Rolón, Héctor s/preparación de vía ejecutiva", SC. Comp. 514, L. XXXIV, del 1/12/1998, y "Patti, Víctor y Patti, Beatriz v. Pramer S.R.L. y otros", SC. Comp. 329, L. XXXV, sent. del 18/11/1999, fallado de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General el 30 de septiembre del mismo año).
Es dable puntualizar que más allá del eventual alcance de las pretensiones de las partes en sus respectivas presentaciones, que dieron origen a las dos causas señaladas, lo cierto es que ambos jueces reclaman la inhibición del otro, como así también la competencia para entender en ambos casos, configurándose, de esa manera, un conflicto positivo entre ellos.
Asimismo, debo precisar que el hecho, ya señalado, de que se encuentren pendientes las dos apelaciones deducidas contra la sentencia del juez federal de fs. 137/139 no conmueve la solución que propicio, dado que la intervención de la Cámara Federal en ese punto no puede modificar la situación en cuanto al conflicto de competencia suscitado, ya que de los escritos recursivos correspondientes surge que sólo se dirigen a que el superior anule el mencionado pronunciamiento por no haber resuelto, antes de su dictado, el requerimiento de inhibitoria del juez nacional del trabajo.
Por tanto, opino que la presente causa deberá ser remitida a la Cámara Nacional del Trabajo a fin de que dirima el conflicto suscitado.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Elena I. Highton de Nolasco.- Marcelo J. Lugones.- Martín Irurzun. En disidencia: Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
DISIDENCIA DE LOS DRES. BOGGIANO, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que en el sub examine se ha planteado un conflicto de competencia que, según lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 y la doctrina de esta Corte acerca de las cuestiones suscitadas entre jueces nacionales y federales, debe ser resuelto por la alzada de que dependa el juez que primero hubiese conocido (Fallos 274:425 ; 308:1786, entre otros).
2) Que recientemente, frente a hechos relacionados con el presente caso, en los autos "Pérez, Claudio v. AEDGI. s/sumarísimo" esta Corte declinó su intervención y ordenó la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los términos del art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (competencia n. 373.XL.; sent. del 11/5/2004). No obstante ello, en esta oportunidad concurren circunstancias que autorizan al tribunal a realizar un examen más detallado de los reclamos judiciales que motivaron el conflicto de competencia respectivo. Tales circunstancias son, por un lado, el desistimiento del proceso que han formulado los actores en los autos "Pérez, Claudio v. AEDGI. s/sumarísimo", según lo informado a fs. 48/48 vta.; por otro lado, las razones de economía procesal derivadas de la situación de urgencia descripta en el pedido de "pronto despacho" a fs. 43/45.
3) Que, a la vista de lo actuado en las distintas jurisdicciones y lo relatado por el procurador fiscal en su dictamen de fs. 32/33, el presente conflicto involucra decisiones emanadas del Juzgado Nacional del Trabajo n. 53 y del juez federal con asiento en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco.
4) Que la compulsa de las actuaciones respectivas permite advertir que la demanda que dio origen al primer pronunciamiento judicial, dictado por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 53, difiere claramente de la radicada tiempo después ante el ya mencionado juzgado federal.
En efecto, la primera acción judicial fue iniciada por el apoderado y candidato de una de las listas oficializadas en un proceso electoral sindical, cuestionando específicamente actos emanados del director nacional de Asociaciones Sindicales respecto de la elección realizada en la seccional Capital en septiembre de 2003. En cambio, el segundo reclamo fue efectuado por el secretario general de la seccional Chaco de la asociación sindical respectiva, cuestionando la convocatoria por parte de las autoridades gremiales nacionales a una reunión del Consejo Directivo Superior para el 14/11/2003 (conf. partic. fs. 46/51 vta. y 55/57 del expte. 20503/2003; fs. 38/46 vta. y 49/50 vta. del expte. 940/03).
Por lo tanto, hasta ese momento no se había planteado cuestión de competencia alguna, dada la evidente diferencia no sólo entre los sujetos intervinientes sino también en los hechos, ámbitos y decisiones que motivaron ambas demandas.
5) Que el conflicto se suscitó sólo después de dictada por el juez federal la medida cautelar respecto de la convocatoria al Consejo Directivo Superior. En efecto, tal como surge de fs. 93 y ss. del expte. 27309/2003, ello aconteció cuando el juez que entonces se encontraba a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 53 dio cabida a nuevas pretensiones planteadas por vía incidental durante el trámite de la causa que se había iniciado meses atrás (expte. 20503/2003, el cual se encontraba entonces con cuestiones pendientes de resolución por el tribunal de alzada). Cabe destacar que, sin perjuicio de la vía procesal por la que se plantearon, esas pretensiones fueron las que involucraron por primera vez ante la justicia nacional el tema de la reunión del Consejo Directivo Superior del gremio. En consecuencia, el juez federal fue quien primero conoció en la cuestión concreta que motivó el conflicto en examen, vale decir, en lo atinente a la realización o no de la mencionada reunión.
6) Que, por ello, corresponde que la causa sea remitida a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia, a efectos de que dirima el conflicto planteado.
Por ello, oído el procurador fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia.

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