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pregunta rapida de derecho de las obligaciones


bueno tengo una pequeña duda
como efectos de las obligaciones con relacion al acreedor tenemos
efectos principales normales
1 pago
2 cumplimiento forzado
3 cumplimiento por otro

efectos anormales
1 indemnizacion sustitutiva

para los efectos normales (cumplimiento forzado, cumplimiento x otro) se requieren los 4 presupuestos de la responsabilidad civil? (antijuricidad, imputabilidad, daño y relacion causal) o se puede realizar el cumplimiento forzado sin reunir uno o la totalidad de estos requisitos?

gracias

Jak23 Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
facutv Cursando Ingreso Creado: 18/06/10
considero que estas confundiendo las cosas. UNA COSA son los requisitos para la responsabilidad civil (contractual en este caso) que seria el inciso 3º del articulo 505 del codigo civil. esto es lo que vos llamas efectos anormales.
Y OTRA la ejecucion forzada especifica y la ejecucion forzada por otro (incisos 1º y 2º del citado articulo.) Para esto ultimo se requiere que haya una obligacion e incumplimiento por parte del deudor.


obviamente si luego vas a reclamar por daños es necesario que concurran los mencionados requisitos de la responsabilidad.

UCSE
sebas88 Cursando Ingreso Creado: 27/06/10
Los efectos para Alterini son los que vos expusiste:
Los principales son los que llevan a la satisfacción del acreedor, en especie o por equivalente.
En el primer caso, cuando se satisface en especie el efecto es normal y tiene tres niveles:
a) Cumplimiento en modo espontáneo;
b) Cumplimiento por medio de los casos legales, es decir, ejecución forzada y;
c) Cumplimiento a costa de un tercero.
En el segundo caso, es decir, por medio de un equivalente, el efecto es anormal. Este sería el caso del cumplimiento mediante una indemnización.
Para Wayar, sin embargo, esta clasificación es inexacta. Y la critica, respecto de los efectos normales, diciendo que “el primer error, que consiste en no distinguir entre cumplimiento voluntario y la ejecución forzada o por tercero, distinción que se impone, pues estas tres figuras no conducen, como se pretende, a un mismo resultado… El desarrollo normal de la relación de obligación concluye con su cumplimiento voluntario. Cuando eso no ocurre, la obligación desemboca en una situación de incumplimiento. El incumplimiento inculpable provoca, por su sola existencia, un menoscabo, un daño en el patrimonio del acreedor; por tanto, aun cuando éste consiga la prestación debida mediante la ejecución forzada, su interés no quedará plenamente satisfecho si, además, no se le indemniza el daño sufrido. Se trata del daño moratorio, es decir, del daño que se causa cuando se cumple tardíamente. Queda claro, entonces, que la ejecución forzada o la ejecución por otro, presuponen un incumplimiento o, con mayor rigor, presuponen la mora del deudor. Lo expuesto es suficiente para demostrar la inconveniencia de reunir en una misma categoría el cumplimiento voluntario y las formas de ejecución forzada, y, menos aún, considerar que con todas ellas la obligación produce sus efectos normales…” Respecto de los efectos anormales dice: “…El segundo punto pasible de crítica que presenta la clasificación tradicional concierne a los efectos ‘anormales’. Cuando la prestación específica se frustra, el acreedor sufre un daño, cuya reparación corre por cuenta del deudor; cuando esto sucede se dice que la obligación produjo efectos anormales, ya que la prestación específica es reemplazada por una indemnización pecuniaria equivalente. La obligación entra en la fase de responsabilidad civil por incumplimiento. Al desarrollar los efectos anormales, los autores van precisados a estudiar los presupuestos de la responsabilidad del deudor, esto es, los requisitos que se deben concurrir para que exista “el deber de indemnizar”; entre tales presupuestos figuran: a) el incumplimiento; b) la imputabilidad; c) el daño; y d) la relación de causalidad. Estos requisitos son los mismos que se exigen para la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad civil es única, ya provenga del incumplimiento o de la comisión de un hecho ilícito distinto. No se justifica, pues, mantener esta perniciosa dualidad: de un lado, la responsabilidad por incumplimiento, considerada como un efecto “anormal” de la obligación; del otro, la responsabilidad por hechos ilícitos, considerados como ‘fuentes’ de la obligación de indemnizar. Ambas especies de responsabilidad deben se tratadas en conjunto. Los fundamentos invocados son los siguientes: 1) Se evitará así, una inútil reiteración de conceptos. 2) Ambas especies de responsabilidad parten de presupuestos comunes y orientan hacia un objetivo único: unificar la disciplina jurídica del “derecho de daños”. 3) No es exacto que la indemnización constituya un efecto ‘anormal’ de la obligación. En realidad, deriva del incumplimiento, y puesto que éste es una especie de hecho ilícito, se debe admitir que constituye la verdadera fuente del deber de reparar. 4) De indemnización no sólo cabe hablar en caso de incumplimiento absoluto, que es el que se presenta cuando la prestación específica ya no puede ser realizada, pues también se debe indemnización en los casos de ejecución forzada o por otro, casos éstos en los cuales el acreedor sí obtiene la prestación específica. a) Si los efectos son ‘anormales’ porque el acreedor debe contestarse con la indemnización pecuniaria, también en la ejecución forzada o por otro se observa esa anormalidad dado que el acreedor tiene derecho a ser indemnizado por todas las consecuencias de la falta de cumplimiento voluntario. b) Cuando se reclama indemnización por daño moratorio derivado de la ejecución forzada –apreciemos que el acreedor recibe la prestación específica más la indemnización-, para obtener esta última se ejerce también una acción típica de responsabilidad, que supone incumplimiento, daño, relación causal e imputabilidad. Si bien la acción de responsabilidad es accesoria de la acción para exigir el cumplimiento, no deben ser confundidas…”
Para Wayar, la clasificación debería se así:
“I) Efectos principales.- se materializan mediante los derechos con que cuenta el acreedor para obtener la satisfacción de su interés.
1) Efecto principal y normal: el cumplimiento voluntario.
2) Efecto principal e inejecución: cuando el deudor no realiza la conducta debida incurre en incumplimiento. Si no obstante esa conducta la prestación específica es todavía posible y útil, cabe hablar de inejecución. La inejecución intensifica los efectos compulsivos de la obligación, pues el acreedor queda autorizado a ‘emplear los medios legales’ con el fin de lograr la ejecución forzada (art. 505, inc. 1), o la ejecución por un tercero a costa del deudor (art. 505, inc. 2). Estos ‘efectos’ presuponen inejecución y mora.
3) Si la inejecución se transforma en incumplimiento absoluto, esto es, si desaparece la posibilidad de cumplir la prestación en especie y el acreedor debe perseguir la indemnización sustitutiva, no cabe hablar de ‘efectos anormales’ sino de responsabilidad por incumplimiento.”
Yendo a tu pregunta, es importante destacar el desarrollo de la teoría del incumplimiento. Siguiendo también a Wayar, clasifica al incumplimiento en:
a) Incumplimiento absoluto no imputable: En este supuesto, la prestación ya no tendrá lugar, al sobrevenir una causa, material o jurídica, que torna definitivamente imposible su ejecución, provocando la extinción de la obligación. La expresión ‘no imputable’ no sólo indica la ausencia de culpa en el sujeto, sino también que éste no asumió los riesgos del caso fortuito, o que no fue constituido en mora. Su principal consecuencia es que exime de responsabilidad al deudor.
b) Incumplimiento absoluto imputable: tampoco en este caso tendrá lugar la prestación que originariamente se tuvo en mira, que la obligación –por influencia del incumplimiento acaecido- se transforma en la de pagar daños e intereses.
c) Incumplimiento relativo no imputable (cumplimiento parcial, defectuoso o tardío, sin culpa del deudor): Cuando el objeto de la obligación sufre menoscabo o deterioro sin llegar a desaparecer, o se ve alterado alguno de los principios del pago (identidad, integridad, localización o puntualidad), y subsiste la posibilidad de realizar la prestación, sin que dicha situación sea imputable al deudor, éste continúa obligado a cumplir (u ofrecer cumplir) sin que se le pueda exigir indemnización alguna.
d) Incumplimiento relativo imputable: En este supuesto, el comportamiento reprochable del deudor no llega a impedir el cumplimiento; sólo lo torna irregular. La irregularidad puede consistir en una ejecución parcial, defectuosa o tardía, en que el deudor carga con el deber de reparar los daños ocasionados por su inconducta…”
En el caso de tu pregunta, ante la situación de una ejecución forzada o por tercero, habrá que tener en cuenta si el incumplimiento relativo (es decir, cuando el acreedor todavía tiene interés en que se cumpla la prestación) es imputable o inimputable. En el primer caso coincidirá con los presupuestos de la responsabilidad civil, y en el segundo caso, no lo hará. Creo que el quid de la cuestión está en aceptar que en el caso de una ejecución forzada o por otro hay siempre un supuesto de “incumplimiento”.

Fuente: Wayar, Ernesto C. Derecho Civil, Obligaciones. Tomo I, 2º Ed. Lexis Nexis

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