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Dos preguntas sobre Matrimonio


Mi consulta es la siguiente:
El codigo civil dice que el matrimonio debe celebrarse ante el oficail encargado del registro civil del domicilio de alguno de los contrayentes.
Supongamos que yo soy de San Isidro y mi futura esposa es de Caseros, y celebramos el matrimonio en Lomas de Zamora. ¿podrian mis padres pedir la nulidad del matrimonio por haberse celebrado en Lomas (y no en San Isidro o Caseros) ???
En el mismo sentido: si se celebro sin los dos testigos, podrian plantear ellos la nulidad del matrimonio?
Gracias por aclarame estas dudas!

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Respuestas
UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 18/05/10
En cuanto a la "incompetencia territorial" del funcionario actuante, se debe tener en cuenta que es un requisito formal, cuyo incumplimiento seguro va a invocar el funcionario que debe celebrar el acto (para no celebrarlo). Pero si el mismo es celebrado por el funcionario incompetente, no afecta la validez del acto. El favor matrimonii juega aca, y por una simple cuestion de incompetencia territorial es dificil que caiga el acto.

El requisito de los testigos hace a la validez del acto, pero ningun funcionario del registro civil va a acceder a celebrar el matrimonio sin dichos sujetos.

Lo que se debe tener en cuenta son 2 cosas:

El favor matrimonii por un lado

Y el interes directo que invoque quien pretende la nulidad.

La accion de nulidad se apoya sobre un derecho subjetivo lesionado. La nulidad por la nulidad misma no legitíma a pedirla.

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 18/05/10
Encontre este parrafo que resume lo que dije arriba:

"Tal como disponía el art. 101 de la ley 2393, el párr. 2o del
art. 197 establece que la posesión de estado no puede ser invocada
como prueba suficiente, porque, obviamente, el hecho a probar
es la celebración del matrimonio y no la vida en común que
no presupone necesariamente la celebración del acto matrimonial.
Sin embargo, se mantiene el valor convalidante de la posesión
de estado si existe acta de matrimonio y hay en ella vicios
formales que pudiesen poner en duda la existencia de la celebración
del matrimonio.

Se ha sustituido acertadamente el término
validez, que utilizaba el art. 101 de la ley 2393, por el de existencia,
habida cuenta de que no existen nulidades matrimoniales
por defectos formales, de suerte que si sólo la inobservancia de
las formas pudiese poner en cuestión la existencia del matrimonio
(v.gr., falta de firma del oficial público en el acta, o de alguno
de los contrayentes), la posesión de estado impide alegar
contra la existencia del matrimonio."

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

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