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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL




PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL


Ley 26.337


Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008. Disposiciones Generales.


Sancionada: Diciembre 5 de 2007


Promulgada Parcialmente: Diciembre 26 de 2007


El Senado y Cámara de Diputados


de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.


sancionan con fuerza de


Ley:


TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I


DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA


ADMINISTRACION NACIONAL


ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 161.486.462.174) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2008, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.







































FINALIDAD


GASTOS CORRIENTES


GASTOS DE CAPITAL


TOTAL


Administración Gubernamental


6.834.555.452


925.647.824


7.760.203.276


Servicios de Defensa y de Seguridad


9.370.474.186


580.320.087


9.950.794.273


Servicios Sociales


91.860.275.593


6.861.256.323


98.721.531.916


Servicios Económicos


15.158.116.622


10.686.717.087


25.844.833.709


Deuda Pública


19.209.099.000


---------------


19.209.099.000


TOTAL


142.432.520.853


19.053.941.321


161.486.462.174



ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 169.462.800.981) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.













Recursos Corrientes


168.322.126.222


Recursos de Capital


1.140.674.759


TOTAL:


169.462.800.981



ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 32.248.609.839) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.


ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 7.976.338.807). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:






















- Fuentes de Financiamiento


90.027.872.557


- Disminución de la Inversión Financiera


18.976.667.495


- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos


71.051.205.062


- Aplicaciones Financieras


98.004.211.364


- Inversión Financiera


31.164.665.455


- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos


66.839.545.909



Fíjase en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 2.355.985.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.


ARTICULO 5º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.


Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.


ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en virtud de las disposiciones emanadas de la Ley 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.


Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.


ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.


Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la Ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de los procesos de reestructuración que se están llevando a cabo en dichos Organismos, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.


CAPITULO II


DE LA DELEGACION DE FACULTADES


ARTICULO 8º — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 48 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.


ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.


ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.


CAPITULO III


DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS


ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2008 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.


Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones necesarias, dentro de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO (1) de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.


Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO (1) y hasta el subtotal DOS (2) de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.


ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 5.652.356.262), de acuerdo con el detalle de la planilla "A" anexa al presente artículo.


Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla "B" anexa al presente artículo por la suma total de DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 200.789.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.


Las Universidades Nacionales deberán presentar ante la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.


El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.


ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.


ARTICULO 14. — Los créditos vigentes del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes.


ARTICULO 15. — Aquellas jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley 25.917 que tuvieran pendientes adecuaciones necesarias para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley, deberán presentar ante el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, durante el ejercicio 2008, un cronograma de actividades que contemple la finalización de dicho proceso de inclusión.


ARTICULO 16. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados de los años 2004, 2005 y 2006 inclusive, por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 26.365.318) correspondientes a las Leyes 15.336, 24.065 y 23.966.


Dicho monto se destinará al Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política Energética - Fuente de Financiamiento 13 - Recursos con Afectación Específica.


ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL toma a cargo las deudas generadas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Energía 406 de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELECTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2007 y las que se generen en el ejercicio 2008.


Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.


ARTICULO 18. — Inclúyese como párrafo sexto del artículo 117 de la ley 11.672 –COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el siguiente:


"Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados."


ARTICULO 19. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes no reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la ley 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el decreto 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° del decreto 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.


Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL, en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO, incluidas las otorgadas por el artículo 30 de la ley 26.198, dada la situación en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas una vez que se encuentre readaptado el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sus obligaciones de letras, para el período de vigencia de los préstamos. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS una vez que se encuentre cumplida la condición precedente determinará el correspondiente cronograma de devolución y procederá a su comunicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.


ARTICULO 20. — Autorízase la contratación de las obras denominadas "Gasoducto del Noreste Argentino (ENARSA)" comprendiendo la construcción de los ramales provinciales de aproximación subtroncales y secundarios,"Planta Potabilizadora de Agua Paraná de las Palmas (AYSA)", "Planta de Pretratamiento de Líquidos Cloacales (AYSA)", y "Construcción del Sistema Cloacal Riachuelo (AYSA)" cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio 2008, estableciéndose que los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, incluyen las sumas necesarias para el inicio de las mismas durante el ejercicio 2008.


Confiérese igual autorización respecto de las obras del Gasoducto Sur-Sur de la Provincia de Córdoba.


ARTICULO 21. — Las obras denominadas "Construcción Corredor Ferroviario Buenos Aires - Rosario - Córdoba (TAVE)", "Soterramiento de Corredor Ferroviario Caballito-Liniers Etapa 1" y "Acciones para el Fortalecimiento del Transporte Ferroviario - Convenio con el Gobierno de la República Popular China" incluidas en la planilla anexa al artículo 11 de la presente ley y la obra "Adquisición y/o instalación de CINCO (5) Centrales de Generación Eléctrica" serán financiadas mediante operaciones de crédito público encuadradas en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 60 de la ley 24.156 sean o no efectivamente financiadas por Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte sujeto a un incremento de endeudamiento efectivo de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000) para el presente ejercicio. Las características de las operaciones de crédito público descriptas en el artículo 60 de la ley 24.156 deberán ser especificadas en el acto administrativo que apruebe la adjudicación.


ARTICULO 22. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las obras denominadas "Hidroeléctrica Cóndor Cliff" e "Hidroeléctrica Barrancosa". Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.


CAPITULO IV


DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS


ARTICULO 23. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 825.240.452), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.


ARTICULO 24. — Fíjase en la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 8.050.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.


ARTICULO 25. — Limítase para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del decreto 1399 del 4 de noviembre de 2001.


Los fondos que destine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a los programas orientados al desarrollo y/o ejecución de proyectos de administración tributaria en los que participen organismos nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo con su normativa interna, se financiarán en todos los casos con los recursos a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 26. — Suspéndese para el Ejercicio de 2008 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso que la necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.


ARTICULO 27. — Fíjase en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la ley 25.641, que se aplicará sobre las importaciones valor CIF que abonen tributos aduaneros.


Establécese que dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.


ARTICULO 28. — Establécese que el producido de la tasa de estadística creada por la ley 23.664 y sus normas complementarias, se asignará en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.


Convalídase la distribución efectuada hasta el ejercicio 2007 inclusive. Déjase sin efecto el artículo 2º del decreto 2049 de fecha 5 de noviembre de 1992 y el artículo 70 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 con más sus modificatorias.


ARTICULO 29. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586 del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965.


Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por las mismas, ingresará como recurso del TESORO NACIONAL.


El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias del presente artículo.


ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 33 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:


"Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL, derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de la ley 24.156 y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.


El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso al mismo."


El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.


ARTICULO 31. — Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registre al 31 de diciembre de 2007. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el presupuesto de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes correspondientes.


ARTICULO 32. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a asignar una partida de hasta CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) a efectos de constituir el Fondo Fiduciario establecido por la ley 26.020, artículo 44 e inciso b) del artículo 46.


Asimismo el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS aprobará para el presente ejercicio financiero el Flujo Financiero y el uso del Fondo Fiduciario mencionado precedentemente.


ARTICULO 33. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2008, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.


La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.


Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2008, el volumen de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (1.800.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.


El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.


En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.


ARTICULO 34. — Sustitúyese el régimen de compensaciones por la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivado del Decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios por un régimen de asignación directa de fondos a las empresas que prestan el servicio público de transporte, regular, masivo y con tarifa regulada. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación necesaria para la instrumentación de lo aquí dispuesto.


CAPITULO V


DE LOS CUPOS FISCALES


ARTICULO 35. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo 7º de la ley 25.872, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:


a) DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA.


b) QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.


c) SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (inciso d) del art. 5° de ley 25.872).


d) QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.


ARTICULO 36. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) distribuidos de la siguiente forma:


1. La suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28.000.000) para la operatoria vigente, y


2. La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (Decreto Nº 1207 de fecha 12 de septiembre de 2006).


CAPITULO VI


DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL


ARTICULO 37. — Establécese como límite máximo la suma de UN MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.040.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa, por la parte que corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se incluye en el presente la atención de la deuda consolidada de dicho Organismo, cuya cancelación se realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.


(Nota Infoleg: por art. 13 del Decreto N° 1472/2008 B.O. 16/9/2008 se incrementa el límite máximo a que se refiere el presente artículo, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 183.900.000).)


ARTICULO 38. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 50 de la presente ley.


ARTICULO 39. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.


ARTICULO 40. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 50 de la presente ley.


ARTICULO 41. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 182.374.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:



















- INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES


$ 97.850.000


- CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA


$ 56.784.000


- SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL


$ 16.489.000


- GENDARMERIA NACIONAL


$ 7.251.000


- PREFECTURA NAVAL ARGENTINA


$ 4.000.000



(Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N° 1472/2008 B.O. 16/9/2008 se incrementa el límite máximo a que se refiere el presente artículo, en la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) destinada a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.)


ARTICULO 42. — Los organismos a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:


a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.


b) Sentencias notificadas en el año 2008.


En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2008 se aplicará el orden de prelación dispuesto en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.


CAPITULO VII


DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES


ARTICULO 43. — Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la finalización del plazo para la opción jubilatoria y en virtud de los cambios producidos por la aplicación de la ley 26.222, a elevar un Proyecto de Ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales.


ARTICULO 44. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.


ARTICULO 45. — Prorróganse DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.


Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 54 de la ley 24.938.


Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078 y 26.198 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:


a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000).


b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.


c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.


En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono de hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.


En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.


Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.


Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 Programa 16, en hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.


Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.


ARTICULO 46. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 715.079.000) de la contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.


ARTICULO 47. — Derechoógase el artículo 49 de la ley 26.198 incorporado por el artículo 105 de la misma a la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.


Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49 de la ley 26.198.


CAPITULO VIII


DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO


ARTICULO 48. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.


Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.


El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.


ARTICULO 49. — Fíjanse en la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) y en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 700.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.


ARTICULO 50. — Fíjase en TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.800.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.


Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.


Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.


ARTICULO 51. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.


ARTICULO 52. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.198, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.


(Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 26.422 B.O. 21/11/2008 se mantiene el diferimiento dispuesto por el presente artículo. Ver Excepciones del diferimiento, a las obligaciones establecidas por art. 53 de la misma norma)


ARTICULO 53. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:


a) Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1572 del 1 de diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:


I. Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.


II. Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.


ARTICULO 54. — La suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL normalice en los términos del artículo 55 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de los Decretos mencionados en el artículo 1º del Decreto antes citado. A tal fin, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL al dictado de las normas correspondientes.


ARTICULO 55. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 52 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.


El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.


Los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 52 de la presente ley.


Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el Decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTICULO 56. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden. En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores externos.


A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las Jurisdicciones Provinciales participantes.


Asimismo, el ESTADO NACIONAL podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.


ARTICULO 57. — Incorpórase como último párrafo del artículo 51 de la ley 25.967 incorporado a la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, sustituido por el artículo 61 de la ley 26.198, el siguiente:


"La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la ley 25.565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725".


ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 65 de la ley 24.156, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 65: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.


Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación."


ARTICULO 59. — Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a extender el plazo del Aval SH Nº 1/2003 otorgado a favor de la Empresa INVESTIGACIONES APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP S.E.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 25.725, hasta el 31 de diciembre de 2009.


Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL a favor de la Empresa mencionada en el párrafo precedente, por una suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES DE EUROS (_ 36.000.000) a efectos de garantizar la ejecución, anticipo y operaciones de pre-financiación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la construcción del reactor nuclear experimental - Proyecto Pallas en Holanda.


ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:


"Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.


La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan:


1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.


2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial.


3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.


La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.


Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.


Derechoóguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990.


Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente artículo."


ARTICULO 61. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales a la vista del TESORO NACIONAL a favor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de garantizar las obligaciones asumidas por los Fideicomisos estructurados a tales fines, procurando la concreción del financiamiento provisto por el Banco Nacional de Desarrollo de Brasil a sus exportadores, cursado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI por un monto de hasta QUINIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOLARES (U$S 510.588.000), necesarios para llevar adelante las expansiones del sistema de transporte de gas natural.


Considéranse comprendidos dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º de la ley 25.152 a los avales que se otorguen en los términos del presente artículo.


CAPITULO IX


OTRAS DISPOSICIONES


ARTICULO 62. — Dése por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.


Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2008 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo disponga, lo que ocurra primero.


ARTICULO 63. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa en un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 719.400.000) para atender los siguientes conceptos de gastos destinados a las Fuerzas Armadas:


a) Adiestramiento: CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 185.000.000).


b) Recuperación de equipamiento (aeronaves, buques y vehículos): TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 397.600.000).


c) Recuperación del Rompehielos Almirante Irízar (Primer Año): CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 136.800.000).


ARTICULO 64. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570, destinados a las Provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente:


PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y PROVINCIA DE SAN LUIS, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).


ARTICULO 65. — Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la PROVINCIA DE SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la ley 24.156.


ARTICULO 66. — Convalídase la registración extrapresupuestaria incluida en la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 2006, con respecto a las transferencias automáticas efectuadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a favor de las Jurisdicciones que integran la ley 23.906, artículos 3º y 4º de distribución del Impuesto a los Activos con destino al Fondo Educativo, por faltante de crédito, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 876.391,02).


ARTICULO 67. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar un préstamo preferencial a la REPUBLICA DE BOLIVIA, destinado a financiar el Proyecto "Construcción de Planta de Extracción y Fraccionamiento de Licuables y su sistema de evacuación y comercialización en la localidad de YACUIBA", provincia de GRAN CHACO, del Departamento de TARIJA, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES (U$S 450.000.000), facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a llevar a cabo todas las acciones y previsiones que resulten necesarias para la concreción del mismo. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el plazo y condiciones de devolución del presente préstamo.


ARTICULO 68. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio, a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.


ARTICULO 69. — Incorpórase, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel medio secundario, terciario y universitario.


ARTICULO 70. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asignará al Programa 17 de la JURISDICCION 01, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.


ARTICULO 71. — De acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL. Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de los beneficios contemplados en los artículos 71 y 72 de la ley 26.198, otorgados por la Jurisdicción 01 en el ejercicio correspondiente al año 2007.


ARTICULO 72. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la ley 24.156, asignará la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la JURISDICCION 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO – PROGRAMA 17 - REGISTRO Y SOSTENIMIENTO DE CULTOS, con el objeto de su transferencia al obispado de la Provincia de Jujuy, para ser destinada a la construcción de un salón de usos múltiples en la Parroquia San Bartolomé de la Ciudad de San Salvador de Jujuy; la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino a la JURISDICCION 80 - MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de otorgar un aporte no reintegrable a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan y la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 2.100.000), en carácter de aporte no reintegrable, a la Congregación "Marta y María - Instituto de Vida Consagrada", personería otorgada por la Secretaría de Culto de la Nación por Resolución 385/06, para ser destinada al Hogar Escuela Taller Granja "Don Bosco" y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social.


ARTICULO 73. — Destínase de la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 630.000), en carácter de aporte no reintegrable, para la Asociación Cooperadora de la Escuela de Educación Técnica Nro. 456 "Hipólito Yrigoyen" de la Ciudad de Gálvez, Provincia de Santa Fe, para ser utilizados en la refacción y adecuación del establecimiento educativo.


ARTICULO 74. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la ley 24.156, asignará un aporte no reintegrable por la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 35.000) a la Fundación Lugares de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, personería jurídica 372, con el objeto de cancelar deudas contraídas con organismos oficiales y por una suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a la Asociación Cultural Mariano Moreno - Biblioteca Pública y Complejo Cultural Mariano Moreno - de la Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 75. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a asignar una partida adicional de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Secretaría de Transportes de la Nación, con el objeto de ser destinada al cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo Federal de Seguridad Vial y de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para ser destinada al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con el objeto de financiar la creación y/u optimización de una red informática interprovincial de datos e información estadística sobre accidentología, seguros, licencias de conducir y demás datos del parque vehicular.


ARTICULO 76. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de la Obra Presa Embalse y Central Portezuelo del Viento en el Río Grande y sus obras complementarias. Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de permitir la ejecución del mencionado proyecto, así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.


El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTICULO 77. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar una ampliación en el crédito correspondiente a la ENTIDAD 105 - COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000) a distribuir de la siguiente forma:


- CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) para el incremento de cien (100) nuevos cargos — Inciso 1 —.


- CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para Proyectos de Restitución Ambiental (PRAMU).


- SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para Remediación del Complejo Minero Fabril de San Rafael, Mendoza.


- OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para gastos de funcionamiento.


ARTICULO 78. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por el BANCO MUNDIAL para el financiamiento de la refuncionalización del Ferrocarril Belgrano Cargas S.A. y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del artículo 8º, asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.


ARTICULO 79. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 16 - FOMENTO E IMPULSO AL DESARROLLO DEL SISTEMA DEMOCRATICO - JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) para cubrir los gastos e inversiones que demande el cumplimiento de las actividades de la CONFERENCIA PERMANENTE DE PARTIDOS POLITICOS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE —COPPPAL—.


ARTICULO 80. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR - Programa 17 - Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS —F.A.M.— en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento del citado organismo.


ARTICULO 81. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000) para los gastos que requiera el funcionamiento de la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO, creada por la ley 26.122.


ARTICULO 82. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los fondos requeridos para el normal funcionamiento del Juzgado Federal de la Ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, creado por ley 25.970.


ARTICULO 83. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la JURISDICCION 45 - MINISTERIO DE DEFENSA, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) para ser destinada a la Empresa Líneas Aéreas del Estado — LADE — con el objeto de fortalecer el transporte aéreo de fomento, incrementando la capacidad operativa de la misma.


ARTICULO 84. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 914 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) para ser destinados a los Programas de Prevención en Salud y al Programa para la Prevención, Mitigación y Atención de situaciones producidas por Eventos Extremos.


ARTICULO 85. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 29 - ADMINISTRACION CIVIL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD — JURISDICCION 30 — MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) para ser destinado exclusivamente a las jurisdicciones del interior del país que hayan registrado mayores incrementos en los índices de delitos de índole federal.


ARTICULO 86. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 107 - ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 1.770.000) para ser destinados a la compra de un helicóptero para rescates y salvamentos.


ARTICULO 87. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de adecuar las partidas correspondientes a las transferencias mensuales destinadas a atender el financiamiento de los sistemas previsionales de las Provincias de Córdoba, Buenos Aires, Santa Cruz, La Pampa, Entre Ríos, Santa Fe, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones, que no han traspasado sus regímenes previsionales al Estado Nacional.


ARTICULO 88. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la Argentina en el Comité Olivícola Internacional.


ARTICULO 89. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento del proyecto de Desarrollo del Radar Primario Argentino Tridimensional de Largo Alcance, destinado al control del Espacio Aéreo Nacional (RPA 3D) cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio 2008.


ARTICULO 90. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asignará las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto de la Obra Acueducto del Río Colorado, en virtud del convenio suscrito entre La Pampa y el Estado Nacional en fecha 27 de mayo de 2002 y de acuerdo a lo establecido en la ley 24.805, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión total de la obra.


El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTICULO 91. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento de las obras de infraestructura eléctrica básica para el sistema interconectado provincial de Misiones en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), comprendiendo la ESTACION TRANSFORMADORA PROVISORIA 132/33/13,2 KV "ARISTOBULO DEL VALLE", incremento de potencia de ESTACION "IGUAZU" y Proyecto 600 has, LINEA INTERCONEXION INTERPROVINCIAL DE 132 KV APOSTOLES-GOB. VIRASORO y adecuación ESTACION TRANSFORMADORA 132/33/13,2 KV APOSTOLES y para asignar un aporte no reintegrable al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la Secretaría de Energía, de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 81.660.000) con destino a la construcción de las Estaciones Transformadoras Definitivas de Pichanal, Tartagal, Orán y la línea extra de alta tensión en 500 KW —San Juancito— Pichanal, Salta.


ARTICULO 92. — Los recursos previstos en el artículo 8º de la ley 23.548, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino, deberán ser registrados en la Contabilidad General de la Nación sin afectar el Presupuesto de la Administración Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917 y su Decreto Reglamentario 1731/2004 y no serán considerados en la base de cálculo para la determinación de los porcentajes establecidos por el artículo 2º de la ley 23.853.


Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.


ARTICULO 93. — Modifícase el inciso b) del artículo 2º de la ley 23.427, el que quedará redactado de la siguiente forma:


"b) Con los recursos de la contribución especial prevista en el Título II de la presente ley que correspondan a la Nación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 previa deducción de los montos destinados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 23.548;


Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive."


ARTICULO 94. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido tales activos financieros.


ARTICULO 95. — Facúltase al JEFE GABINETE DE MINISTROS a introducir, en oportunidad de proceder a la distribución de la presente ley, las modificaciones originadas en la creación de cargos y/o transferencias de cargos entre las Jurisdicciones y/o Entidades de la Administración Nacional, dispuestas mediante distintos actos legales que no fueron contemplados en las Planillas Anexas al artículo 6º.


ARTICULO 96. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 101 — FUNDACION MIGUEL LILLO — INCISO 3, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 940.000) para ser destinada a la conclusión de las obras de remodelación del museo de dicha fundación y por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 960.000) en el crédito asignado a la Universidad Nacional de Jujuy, a los efectos de ser destinada a la compra de un Cromatógrafo Líquido Masa-Masa HPLCMSMS, para el Laboratorio de Análisis de Residuos y Trazas (LANART) de la mencionada casa de estudios.


ARTICULO 97. — En virtud de las asignaciones presupuestarias que del Tesoro Nacional se realizan a la provincia de La Rioja desde el año 1988, se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones convenidas que surjan durante el ejercicio 2008.


ARTICULO 98. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones que surgieren durante el presente ejercicio, en virtud de convenios que se celebraren entre la Nación y las provincias y que requieren aportes no reintegrables del Tesoro Nacional.


ARTICULO 99. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asigne al Programa 29 Actividad 5 - Rehabilitación de Asentamientos Irregulares en la ciudad de Rosario, en la JURISDICCION 56, F.F.22 — CREDITO EXTERNO —, un incremento de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 4.700.000).


ARTICULO 100. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de adecuar las disposiciones de la presente ley, a las modificaciones de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto 438/92, sus modificatorias y complementarias, que pudieren producirse durante la vigencia del presente ejercicio.


CAPITULO X


DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE


ARTICULO 101. — Incorpóranse a la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) los artículos 16 y 102 de la ley 26.198 y los artículos 19, 28, 29, 33, último párrafo del artículo 47 y 64 de la presente ley.


TITULO II


PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE


LA ADMINISTRACION CENTRAL


ARTICULO 102. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.


TITULO III


PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS


DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ARTICULO 103. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.


ARTICULO 104. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.


ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.337 —


ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Decreto 152/2007


Bs. As., 26/12/2007


VISTO el Expediente Nº SO1:0489582/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 5 de diciembre de 2007, y


CONSIDERANDO:


Que el Presupuesto General de la Administración Nacional, constituye una herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.


Que asimismo el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 ha sido formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del PODER EJECUTIVO NACIONAL particularmente en mejorar la distribución del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con equidad.


Que en base a lo expresado en los considerandos anteriores, y con el objeto de alcanzar dichos objetivos resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley de referencia que pueden obstaculizar su cumplimiento.


Que el artículo 12 del Proyecto de Ley citado anteriormente, referido a los aportes del Tesoro Nacional a las Universidades Nacionales establece en su último párrafo que el ex MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de las Ciudades de PERGAMINO y JUNIN de la Provincia de BUENOS AIRES, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.


Que las unidades académicas mencionadas en el considerando precedente funcionan como sedes dependientes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE de la Provincia de BUENOS AIRES.


Que en el marco de la autarquía que le confiere la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y sus modificaciones, la citada Universidad es responsable de distribuir su presupuesto dentro de sus distintas dependencias.


Que por otra parte el artículo 12 citado precedentemente otorga a la mencionada Universidad un aporte para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL CINCUENTA y TRES ($ 15.844.053), importe que resulta superior al crédito vigente para el Ejercicio 2007 y que permitiría atender las erogaciones emergentes del funcionamiento de las sedes precitadas.


Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores se considera conveniente observar el último párrafo del artículo 12 del Proyecto de Ley antes mencionado.


Que el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 sustituye el régimen de compensaciones por la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivado del Decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios por un régimen de asignación directa de fondos a las empresas que prestan el servicio público de transporte, regular, masivo y con tarifa regulada. Asimismo, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación necesaria para la instrumentación del régimen.


Que lo dispuesto por dicho artículo implica un profundo cambio en el actual régimen de suministro de gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, básicamente debido a que las empresas de transporte de pasajeros, que hoy adquieren el combustible a un precio diferencial —sensiblemente menor al de mercado—, si se aplicara un sistema como el previsto en el Proyecto de Ley sancionado, deberían abonar dicho insumo al precio de mercado y percibir por parte del Estado Nacional, un subsidio que compense la diferencia.


Que el sistema previsto en el artículo 34 del Proyecto de Ley presenta inconvenientes de diversa índole, tanto para el Estado Nacional como para las empresas de transporte beneficiarias del actual régimen.


Que el sistema actual le asegura a las empresas de transporte la disponibilidad de un insumo vital para la prestación del servicio a un precio prefijado y no sujeto a variaciones por factores externos a los operadores de transporte.


Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.


Que el artículo 68 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. Asimismo, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las características y condiciones para ser considerados como tales.


Que, a pesar de que una de las secuelas dejadas por el proceso de privatización o cierre de empresas públicas se tradujo en la pérdida de puestos de trabajo, desde que el proceso de privatizaciones tuviera lugar ha transcurrido un lapso considerable, en particular en lo que hace al fuerte impacto que dicha transformación produjera en su momento en materia de empleo público.


Que dicha circunstancia permite sostener que no resulta conveniente, en las actuales condiciones en que se desenvuelve la actividad económica del país, vincular el referido proceso de privatizaciones a la necesidad de implementar medidas tributarias especiales.


Que, en tal sentido, resulta pertinente destacar que se han adoptado diversas políticas de carácter promocional que permitirán impulsar y reactivar la actividad empresarial y por ende repercutir positivamente en la generación de empleo, con aplicación en todo el territorio nacional y, consecuentemente, en las áreas afectadas por privatizaciones de empresas públicas.


Que, en consecuencia, por las razones expuestas resulta conveniente observar dicho artículo.


Que el artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 dispone, entre otras asignaciones, que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, asignará la suma de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000) en carácter de aporte no reintegrable a la Congregación "Marta y María – Instituto de Vida Consagrada", personería otorgada por Resolución Nº 385/06 de la SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para ser destinada al Hogar Escuela Taller Granja "Don Bosco" y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de BUENOS AIRES, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social.


Que, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto corresponde a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA y al CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de dicha protección integral y, atento que en oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos en relación con este aporte no reintegrable, corresponde observar la parte pertinente de dicho artículo.


Que el artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, asignará un aporte no reintegrable por la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) a la Fundación Lugares de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Personería Jurídica Nº 372, con el objeto de cancelar deudas contraídas con organismos oficiales y por una suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a la Asociación Cultural Mariano Moreno — Biblioteca Pública y Complejo Cultural Mariano Moreno — de la Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de BUENOS AIRES.


Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos en relación con estos aportes no reintegrables, motivo por el cual se procede a observar este artículo.


Que el artículo 82 del Proyecto de Ley mencionado faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los fondos requeridos para el normal funcionamiento del Juzgado Federal de la Ciudad de Villa María, Provincia de CORDOBA, creado por la Ley Nº 25.970.


Que el citado artículo no especifica el monto necesario para el normal funcionamiento del mencionado Juzgado Federal ni al momento de formular los requerimientos presupuestarios para el año 2008 se relevó suma alguna a los fines de este propósito, razón por la cual los gastos en cuestión podrán ser atendidos con el total de créditos asignados al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y por lo tanto se procede a observar este artículo.


Que el artículo 85 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 29 – ADMINISTRACION CIVIL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD — JURISDICCION 30 — MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) para ser destinado exclusivamente a las jurisdicciones provinciales que hayan registrado mayores incrementos en los índices de delitos de índole federal.


Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha previsto los mecanismos y acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior en el marco de las políticas contempladas en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.


Que la reasignación que resulta de atender lo dispuesto en el artículo 85 del citado Proyecto de Ley condiciona el cumplimiento de las políticas presupuestarias previstas para el año 2008, razón por la cual se observa este artículo.


Que el artículo 86 del citado Proyecto de Ley faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para disponer un aporte de PESOS UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL ($ 1.770.000) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la compra de UN (1) helicóptero para rescates y salvamentos.


Que dentro de los créditos incluidos en el artículo 1º del mencionado Proyecto de Ley, la citada Entidad ha recibido, con respecto a su presupuesto para el Ejercicio 2007, un sustancial incremento, razón por la cual se estima que la ampliación dispuesta por este artículo puede ser absorbida dentro de su total y en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se procede a observar este artículo.


Que el artículo 88 del Proyecto de Ley citado anteriormente faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la REPUBLICA ARGENTINA en el Comité Olivícola Internacional.


Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos para este objetivo, a la vez que el citado artículo no especifica monto alguno y por tanto no se conoce el impacto financiero de este pago para el Ejercicio 2008, motivo por el cual se procede a observar este artículo.


Que el artículo 90 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto de la Obra Acueducto del Río Colorado, en virtud del convenio suscripto entre la Provincia de LA PAMPA y el ESTADO NACIONAL con fecha 27 de mayo de 2002, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión total de la Obra.


Que este artículo del Proyecto de Ley no determina un monto cierto para la conclusión de la citada Obra y de los antecedentes recibidos en oportunidad de proceder a elevar el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 tampoco se brindaban detalles sobre el faltante para esta primera etapa de la misma, razón por la cual resulta conveniente observar este artículo.


Que por el artículo 91 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337, el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, para el financiamiento de las obras de infraestructura eléctrica básica para el Sistema Interconectado Provincial de la Provincia de MISIONES en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), comprendiendo obras complementarias, y para asignar un aporte no reintegrable para el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal creado por la Resolución Nº 174 de fecha 30 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS OCHENTA y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 81.660.000) con destino a la construcción de las Estaciones Transformadoras definitivas de PICHANAL, TARTAGAL, ORAN y la Línea Extra de Alta tensión en 500 KW - SAN JUANCITO PICHANAL, Provincia de SALTA.


Que resulta necesario garantizar el carácter integral tanto de las obras de infraestructura eléctrica básica como del Plan Federal de Transporte Eléctrico y de la construcción de estaciones transformadoras definitivas en el marco de las políticas energéticas previstas para el año 2008, razón por la cual se considera conveniente la observación de este artículo.


Que el artículo 96 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 101. — FUNDACION MIGUEL LILLO — INCISO 3, por la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA MIL ($ 940.000) para ser destinada a la conclusión de las obras de remodelación del museo de dicha fundación y por la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA MIL ($ 960.000) en el crédito asignado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY, a los efectos de ser destinada a la compra de un Cromatógrafo Líquido Masa- Masa HPLCMSMS, para el Laboratorio de Análisis de Residuos y Trazas (LANART) de la mencionada casa de estudios.


Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 y definirse las asignaciones mencionadas en este artículo no se relevaron requerimientos presupuestarios específicos por parte de la ENTIDAD 101 - FUNDACION MIGUEL LILLO.


Que el mencionado objetivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY se debe atender dentro del total de las asignaciones previstas en el artículo 12 del citado Proyecto de Ley.


Que por las razones expuestas se desconoce la importancia y urgencia en la atención de los objetivos planteados, motivo por el cual se procede a observar este artículo.


Que el artículo 97 del Proyecto de Ley mencionado anteriormente autoriza al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de las asignaciones presupuestarias que del Tesoro Nacional se realizan a la Provincia de LA RIOJA desde el año 1988, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones convenidas que surjan durante el Ejercicio 2008.


Que el citado artículo no especifica los montos que pueden alcanzar dichas asignaciones en razón de que las mismas dependen de las obligaciones que surjan durante el Ejercicio 2008, por lo tanto se desconoce su impacto fiscal y se estima que podrán ajustarse a la evolución de las finanzas durante dicho ejercicio, razón por la cual resulta procedente observar este artículo.


Que el artículo 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones que surgieren durante el presente ejercicio, en virtud de convenios que se celebraren entre la Nación Argentina y las Provincias y que requirieren aportes no reintegrables del Tesoro Nacional.


Que se desconoce el impacto fiscal que pudieran tener los aportes no reintegrables del Tesoro Nacional emergentes de convenios a celebrar durante el presente ejercicio entre la Nación Argentina y las Provincias y la magnitud del desfinanciamiento de otros objetivos programados en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 que provocarían dichas modificaciones presupuestarias.


Que el Proyecto de Ley citado precedentemente incluye previsiones presupuestarias para atender aportes no reintegrables del Tesoro Nacional a las Provincias en cumplimiento de convenios celebrados.


Que por las razones expuestas se procede a observar el artículo mencionado anteriormente.


Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:


Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.


Art. 2º — Obsérvase en el artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 la frase: "....y la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 2.100.000), en carácter de aporte no reintegrable, a la Congregación "Marta y María – Instituto de Vida Consagrada", personería otorgada por la Secretaria de Culto de la Nación por Resolución 385/06, para ser destinada a el Hogar Escuela Taller Granja "Don Bosco" y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social".


Art. 3º — Obsérvanse los artículos 34, 68, 74, 82, 85, 86, 88, 90, 91, 96, 97 y 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.


Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.


Art. 5º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L.S.Barañao.


———


NOTA: Esta Ley se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar


(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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