Gente comunera... necesito una ayuda con un tema particular de derecho administrativo... cursando administrativo con Cassagne (Facultad de derecho UBA)... entre los temas que nos dieron para el parcial hablaron del "principio de paralelismo de las formas"... relacionado con el tema de que el estado no se puede demandar asi mismo cuendo existe conflicto entre dos organos en la relacion interorganica y que deben acudir al poder jurisdiccional (poder judicial) para dirimir el conflicto...
En resumen: QUE ES EL PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS!!!??? busque con el google, y me salen un par de fallos pero en ningun lado se explica que es eso, revise el libro de Marienhoff, de Gordillo, de Cassagne y no encuentre el tema y me apuesto todas las monedas a que eso lo toman...
Saludos
El paralelismo de las formas
TRIBUNA: JAVIER PÉREZ ROYO
El paralelismo de las formas
Javier Pérez Royo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.
El paralelismo de las formas es lo que hace que el Derecho (con mayúscula) del
Estado Constitucional sea un ordenamiento y no un amontonamiento o
yuxtaposición de normas. Una norma jurídica tiene que ser dictada por un
órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser
modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento.
Este principio tiene una vigencia universal, en todos los niveles de la producción
normativa, estatal, autonómico, municipal y respecto de todas las categorías a
través de la cual dicha producción normativa se expresa: leyes, decretos, órdenes
ministeriales, ordenanzas municipales, etcétera.
Este principio tiene vigencia también para los estatutos de autonomía, que son
normas que tienen que ser reformadas por órganos idénticos o similares a los
que intervinieron en la aprobación originaria y siguiendo el procedimiento que se
siguió entonces. Ello exige que la iniciativa para la reforma se adopte por el
mismo o similar órgano que tomó la iniciativa de redacción del proyecto de
estatuto de autonomía y que la respuesta del Estado se produzca a través del
mismo órgano y del mismo procedimiento que lo hizo en el momento originario.
En lo que a la iniciativa de la reforma se refiere no se plantea ningún problema.
Si los proyectos de estatutos fueron aprobados por una Asamblea compuesta por
parlamentarios y diiusdos provinciales en los estatutos del artículo 143 de la
Constitución y por una Asamblea de parlamentarios exclusivamente en los del
artículo 151, la reforma tiene que ser iniciada en todo caso mediante una
manifestación de voluntad del Parlamento de la comunidad autónoma, para la
que se exigen mayorías cualificadas, que van desde la mayoría absoluta del
Estatuto vasco a la mayoría de dos tercios del Estatuto catalán, pasando por la
mayoría de tres quintos de los demás. El paralelismo entre la Asamblea
proponente del proyecto de estatuto y la Asamblea proponente de la reforma
salta a la vista.
Tampoco debería plantearse problema alguno respecto de la respuesta que debe
darse desde el Estado a la iniciativa reformadora de la comunidad autónoma. En
http://www.elpais.es/articuloComplet..._date=20050125 (1 de 4)25/01/2005 11:26:38
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la Constitución se contempló expresamente la respuesta que debía darse a la
iniciativa estatuyente originaria. En el artículo 146 se prevé para los estatutos de
autonomía del artículo 143 de la Constitución que "el proyecto de estatuto... será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley". En el artículo 151
se prevé un órgano y un procedimiento distinto para los estatutos de autonomía
elaborados de acuerdo con lo que se establece en dicho artículo. "Aprobado el
proyecto de estatuto por la Asamblea de Parlamentarios", dice el artículo 151.2
CE, "se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diiusdos, la
cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de
una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo
su formulación definitiva".
La Constitución previó, pues, órganos y procedimientos distintos para los
estatutos del 143 y del 151. En los primeros el destinatario de la iniciativa de la
comunidad autónoma son las Cortes Generales y no se contempla un
procedimiento de negociación entre el Estado y la comunidad autónoma durante
la tramitación del proyecto como ley por las mencionadas Cortes. En los
segundos el destinatario es la Comisión Constitucional del Congreso de los
Diiusdos y se contempla un procedimiento de negociación entre dicha
Comisión y una delegación de la Asamblea proponente. Las Cortes Generales
únicamente intervienen en el caso de que no haya acuerdo entre la Comisión
Constitucional del Congreso de los Diiusdos y la delegación de la Asamblea
proponente, en cuyo caso tramitan el proyecto de estatuto como proyecto de ley
o, una vez aprobado el texto en referéndum, tanto si el texto es el resultado del
acuerdo entre la Comisión Constitucional del Congreso de los Diiusdos y la
delegación de la Asamblea proponente o es el texto aprobado por las Cortes
Generales, para su ratificación como ley orgánica (artículo 151. 3, 4 y 5 CE).
¿Puede prescindirse en la tramitación parlamentaria en el Congreso de los
Diiusdos de la reforma del Estatuto de Gernika de lo que establece el artículo
151 de la Constitución o es, por el contrario, obligatorio que intervenga el órgano
y se siga el procedimiento negociador que en él se contempla? Dicho de otra
manera: ¿debe remitirse el texto de la reforma a las Cortes Generales para que se
proceda a su tramitación como proyecto de ley, empezando por el debate de toma
en consideración que podría acabar con el rechazo del texto, con lo que se
pondría fin a la tramitación parlamentaria de la reforma o debe, por el contrario,
remitirse el texto directamente a la Comisión Constitucional del Congreso de los
Diiusdos, abrirse el plazo de 15 días para la presentación de "motivos de
desacuerdo" (artículo 137 del RCD) e iniciar después durante dos meses el
análisis conjunto para ver si se puede llegar o no a un acuerdo?
En mi opinión, es obvio que la tramitación parlamentaria en el Congreso de los
Diiusdos de la reforma de los estatutos del 151 de la CE tiene que asemejarse a
la tramitación que se siguió para su aprobación. No puede haber un debate de
totalidad o de toma de consideración en el Congreso de los Diiusdos, porque lo
que se ha enviado no es un proyecto de ley, sino un texto en el que la comunidad
autónoma manifiesta su voluntad de negociar con el Estado y los términos en los
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que plantea la negociación. El Estado no puede decir de entrada que no a la
negociación, aunque sí puede decir, una vez entablada, que no acepta los
términos en que la comunidad autónoma la propone. Así es como quiso el
constituyente que fuera la negociación entre el Estado y las comunidades
autónomas del 151 de la Constitución para determinar su inserción en el Estado y
así se debe proceder para la reforma de tal negociación originaria.
No ha sido ésa, sin embargo, la interpretación que hizo la presidencia del
Congreso de los Diiusdos en una resolución interpretativa dictada el 16 de
marzo de 1993 para la tramitación de la reforma de los estatutos de autonomía.
En dicha resolución se contempla un debate de toma en consideración para todos
los estatutos de autonomía, independientemente de que se siguiera la vía del
artículo 143 o la del 151 para su aprobación. En consecuencia, en la medida en
que se mantuviera esa interpretación de la Constitución, se podría
eventualmente rechazar de entrada la iniciativa de reforma aprobada por el
Parlamento vasco y no abrirse negociación de ningún tipo a través de la
Comisión Constitucional del Congreso de los Diiusdos.
Me parece que proceder de esta manera sería no sólo un error constitucional,
sino además un error político. No alcanzo a entender por qué hay resistencias a
la negociación del texto aprobado en el Parlamento vasco en la Comisión
Constitucional del Congreso de los Diiusdos. Ese texto ha demostrado con
creces su nula capacidad persuasiva en su lugar de origen, donde no se ha
conseguido después de muchos meses de propaganda por sus proponentes que
nadie se sume a la iniciativa. En el resto del Estado, para qué vamos a hablar. El
nacionalismo vasco no tiene nada que ganar en esa eventual negociación.
Quienes no estamos de acuerdo con el texto sí tenemos mucho que ganar, porque
tenemos razones muy sólidas para decir que no al proyecto de reforma tal como
ha sido aprobado. Y sería bueno que esas razones se pudieran exponer de manera
pausada, ordenada y reiterada desde las posiciones políticas muy distintas que
están representadas en el Congreso de los Diiusdos. En esta disius no
solamente tenemos la fuerza de una mayoría parlamentaria abrumadora, que es
expresión de una mayoría social asimismo abrumadora, sino que tenemos
también la razón. Esta última no debería quedar oscurecida por un ejercicio
constitucionalmente no justificado y políticamente inconveniente de la primera.
Pero es que, además, las reformas estatutarias del 151 de la Constitución no
acaban con el Estatuto vasco. Inmediatamente después van a llegar la catalana y
la andaluza y, en cuanto se ponga fin a la parálisis del sistema político que
supone la presencia de Manuel Fraga, llegará la reforma del Estatuto gallego. ¿Se
ha reflexionado en el efecto que puede tener el precedente vasco para la
aprobación de las demás reformas? Poner el énfasis en la toma en consideración
puede conducir a un debilitamiento excesivo de la posición negociadora del
Estado con consecuencias muy disfuncionales para la estructura del Estado. El
procedimiento de negociación previsto en la Constitución es un buen
procedimiento. Lo es para discutir el plan Ibarretxe y lo es para todas las
reformas estatutarias que van a venir a continuación. En este caso tenemos una
buena respuesta diseñada en la Constitución y debemos atenernos a ella. El
paralelismo de las formas debe ser respetado en la tramitación de las reformas
estatutarias. De todas. También en la tramitación de la reforma estatutaria vasca.