PROCEDIMIENTOS FISCALES
Decreto 871/2003
Modifícase el Decreto Nº 1397/79, con la finalidad de facultar a la Subsecretaría de Ingresos Públicos a establecer los plazos y modalidades que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas deberán observar en el trámite de elevación de determinados informes, cuando apelen las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación.
Bs. As., 14/4/2003
VISTO el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la modificación que la Ley Nº 25.720 introdujo en el artículo citado en el Visto, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán apelar las sentencias desfavorables del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en tanto afecten al Fisco, debiendo asimismo elevar inmediatamente un informe fundado a dicha Subsecretaría o al organismo que la reemplace, el que podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
Que, a fin de posibilitar el acabado cumplimiento de la norma consagrada en dicho artículo, resulta necesario proceder a su reglamentación con el objeto de garantizar en tiempo y forma la adecuada defensa de los intereses fiscales en litigio y de evitar trámites innecesarios en aquellos casos en los que la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA se ha pronunciado claramente con anterioridad habiendo así fijado un criterio en la materia.
Que, por otra parte, razones de economía procesal y administrativa imponen la necesidad de exceptuar a determinados supuestos, de la intervención de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, tal como acontece en los casos en los que la controversia se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba, situación en la cual las sentencias correspondientes no pueden ser modificadas por la Alzada a menos que exista error en la apreciación de los hechos - Artículo 86 "in fine" de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que el mismo tratamiento corresponde adoptar respecto de las sentencias que hayan dispuesto el reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales, dado que las distintas áreas del organismo fiscal que intervienen en las causas en las que se dictan estos pronunciamientos son las que poseen las mayores posibilidades de valorar las diferentes circunstancias que las rodean y de evaluar, por consiguiente, las probabilidades de obtener un decisorio favorable en la Alzada.
Que tampoco resulta necesaria la intervención de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en los trámites inherentes a la imposición de costas, dado que el último párrafo del Artículo 184 de la Ley Nº 11.683; texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece en forma clara y precisa la forma en que el sentenciante debe resolver al respecto, al disponer que la parte vencida deberá abonar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, no obstante lo cual, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.
Que igual temperamento cabe seguir en el caso de sentencias que hayan resuelto recursos de amparo, ya que los procesos en los que éstas recaen no involucran materia tributaria sino que se originan en la demora de la administración en realizar un trámite o diligencia a su cargo, como así también en el de aquéllas a través de las cuales se resuelve la condonación de intereses y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas que establecieron tales beneficios y que fueron dictadas con posterioridad a la traba de la litis.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase a continuación del Artículo 88 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTICULO.. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a establecer los plazos y modalidades, que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán observar en el trámite de elevación de los informes fundados a que se refiere el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las sentencias del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la primera en los términos de los Artículos 194 y 195 de dicha ley y la segunda de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1172 y 1173 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), los que deberán contener:
a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique el curso de acción que proponen.
b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir sin tener que cargar con las costas causídicas.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán autorizadas para resolver sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del cual con anterioridad la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS ya hubiera emitido opinión.
b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en la misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales.
c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable para el Fisco Nacional.
d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de la interposición de un recurso de amparo.
e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis y en cuya virtud se establecieron beneficios de esa naturaleza,.
f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos en que éste propició el allanamiento de conformidad al Artículo 164 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En las hipótesis previstas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, en su caso, deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstancias que rodean la causa, procede o no la apelación del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de obtener un decisorio favorable en la Alzada."
Art. 2º — Las normas del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.