El proceso penal se encuentra estructurado sobre fases o etapas que cumplen objetivos específicos. Estas fases o etapas se hallan presentes en todos los modelos de enjuiciamiento penal, pero se organizan de modos diferentes, según el sistema procesal al cual respondan.
Brevemente se puede enumerar las etapas y sus finalidades:
1- Etapa pre – procesal:
2- Etapa instructoria: es una fase de investigación, cuya función ppal es la de preparar la acusación, o determinar el sobreseimiento, según el caso.
3- Etapa del plenario o juicio: es la fase ppal donde se observan en plenitud las formas sustanciales del “juicio previo” (art 18 CN): acusación, prueba y sentencia dictada por el juez natural.
4- Etapa recursiva eventual: es una fase de control jurisdiccional. A través de los recursos, se controla la legalidad del juicio y de la sentencia
5- Etapa de ejecución: es la fase final de la realización pe4nal, se ejecuta la sentencia que ha quedado firme.
1- Etapa pre-procesal
Los caracteres de la etapa pre – procesal son:
Eventual, porque puede no darse e iniciarse el proceso directamente en la etapa instructoria
Pre – procesal porque no actúa la Jurisdicción, y esta etapa se encuentra en manos de la Policía. No obstante ser una etapa pre – procesal, hay que destacar que durante la etapa procesal propiamente dicha, el juez se valdrá siempre de todos los elementos probatorios aportados por la investigación policial.
Se inicia con una denuncia
Esta denuncia puede ser formulada por un particular ante la policía, ante el agente fiscal o ante el juez de instrucción. Y puede efectuarse en forma oral o escrita, personal o por mandatario especial.
La denuncia puede ser conceptuada como el acto simple que tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad competente encargada de la persecución anal, la existencia de un presunto hecho delictivo.
Los efectos de la denuncia variaran según el delito denunciado sea de acción publica (perseguibles de oficio) o de acción privada (dependientes de instancia privada, donde sólo pueden denunciar quienes tengan la facultad de instar).
La denuncia de un delito de acción privada solo puede ser realizada por el directamente ofendido o sus representantes ante la autoridad procesalmente competente. Este acto recibe el nombre de querella criminal.
La denuncia de un delito de acción publica por su parte, puede ser facultativa u obligatoria. Es facultativa cuando la realiza una persona que ha tomado conocimiento de la existencia de un delito. Es obligatoria cuando es la propia ley la que impone el deber de denunciar el delito. Hay denuncias obligatorias por ejemplo para los funcionarios y empleados públicos.
2- Etapa Instructoria
A través de los actos iniciales ingresa al sistema jcial una hipótesis delictiva, que deberá corroborarse o no durante la investigación. Se inicia así, un período neta// preparatorio, que consiste en un conjunto de actos (fundamental// de investigación) orientados a determinar si existen razones para formular una acusación que someta a una persona a juicio.
Esta etapa se caracteriza por ser:
preparatoria, en razón de que sus actos tienen como finalidad fundamentar la acusación o determinar el sobreseimiento
escrita: porque los actos que se plasman en actas que conforman el sumario o legajo respectivo. Los códigos procesales establecen las condiciones de validez de las actas.
Limitadamente pca: para resguardar, por un lado, el desarrollo de la investigación y el éxito de las diligencias probatorias, y por el otro, la reputación del imputado.
Relativa// contradictoria: como forma de procurar el éxito de la investigación, los órganos encargados de practicarla se encuentran dotados de amplias facultades en cuanto a la impulsión de la generalidad de los actos, respecto de los cuáles las partes (imputado y ofendido) no se encuentran en una situación de igualdad con el investigador.
Cautelar: porque busca preservar la prueba necesaria para la reconstrucción histórica del hecho.
Limitación temporal: CPP Ctes Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será apelable .
Existen 2 maneras de dar inicio a la misma:
a. Si la denuncia fue recibida por la policía no corresponde el requerimiento de instrucción formal, es decir que una vez cumplida la investigación policial preliminar empieza la etapa eminentemente procesal
b. Si la denuncia es recibida por el Agente fiscal corresponderá el requerimiento de instrucción formal. (art 194 CPP ctes : Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública
Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;
3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.)
El CPP ctes establece con relación a la iniciación:
Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.
Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186), sin interrumpir la instrucción .
La etapa instructoria tendrá a su vez dos sub – etapas:
a- La etapa de investigación, que tiene por finalidad recolectar los elementos probatorios y de interés para la causa. En Corrientes estará a cargo del Juez de Instrucción, en tanto que en el Chaco estará a cargo del Ministerio Fiscal.
b- La etapa critica, en la cual se debe decidir si la instrucción se ha completado o no, y si corresponde prorrogarla, sobreseer al imputado o pedir la elevación a juicio.
Los requerimientos conclusivos del fiscal se hallan sujetos a un doble control:
a) formal: referido a la observancia de los recaudos que “bajo sanción de nulidad” deben contener, y
b) sustancial referido al grado de convicción requerido y al sustento probatorio que lo respalde.
Cuando la instancia de sobreseimiento supera ambos controles, el juez dictará la sentencia correspondiente. Si al ejercer el control, el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal, debe elevar las actuaciones al fiscal de cámara, imprimiendo el trámite de disconformidad. Si está de acuerdo con el fiscal requiriente, el juez deberá resolver en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara deberá formular el requerimiento.
Al quedar firme, la sentencia de sobreseimiento cierra definitiva e irrevocable// el proceso respecto del imputado en cuyo favor se dicta. En cambio, la admisión jurisdiccional de la acusación determina el ingreso a la fase crucial del proceso penal: el juicio.
3- Etapa de plenario o juicio
Es la etapa ppal del proceso penal.
Esta etapa se divide a su vez en tres sub etapas:
La Fase Preliminar: también se la denomina actos preliminares del debate (CPP ctes arts 379 y ss) recibida la causa ante el tribunal que se ocupará de juzgarla, se abre una nueva fase de control. En ese momento procesal, el tribunal debe examinar el requerimiento de elevación y del auto, si lo hubiere, a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que el tribunal de juicio ejerce un control de la acusación anterior al debate. Si en esta oportunidad, el tribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han observado las formas prescriptas “bajo pena de nulidad”, deberá aplicar la sanción prevista en la ley y remitirá el expediente a origen. Si esos actos fueron realizados regularmente, dicta el Decreto de citación a juicio, acto en el que se concreta la admisión jurisdiccional de la acusación.
Con este decreto se abre una nueva discusión. En el término de citación el fiscal, la partes y los defensores pueden interponer las recusaciones.
También en la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o de las partes puede disponerse la realización de una instrucción supletoria, y antes de la fijación de la audiencia de debate, las partes pueden también deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad. También se prevén causales específicas de sobreseimiento (cuando se acredite que el acusado es inimputable o cuando se opera la extinción de la acción penal). También corresponde que el tribunal resuelva, sobre la unión o separación de juicios, cuando medien razones de conexidad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a cabo.
La Fase del debate propiamente dicho, que es contradictoria, continua, concentrada y oral. En ella hay una amplitud de accionar para las partes, y es pública
*La oralidad es una gtía instrumental que opera como un presupuesto de la inmediación, la publicidad y la identidad física del juzgador. Por esa razón, Binder afirma que la oralidad es un instrumento que posibilita el funcionamiento de los ppios políticos y de las gtías que estructuran al proceso penal. Esta regal no es absoluta, constituye excepciones: la incorporación de pruebas por la lectura de testimonios, actas y documentos. El juicio oral queda procesal// registrado en el acta de debate.
*La publicidad del juicio es un ppio esencialmente republicano, toda vez que posibilita el control popular sobre el modo de administrar justicia.
*La contradicción llega durante el debate, a su máxima expresión. En él, las partes, en pie de igualdad formulan sus instancias ante un juez “imparcial”.
La Fase de la deliberación y sentencia, que se da una vez culminado el debate. Es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán construir la solución del caso. Debe ser inmediata, secreta y puede ser condenatoria o absolutoria.
La actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones:
a) en el plano fáctico, deberán reconstruir el hecho en función de las pruebas legal// incorporadas al juicio.
b) en el análisis jco del hecho establecido, los jueces deben hallar la norma aplicable al caso.
En la deliberación, el tribunal, debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio. Luego de pronunciarse respecto de los planteos incidentales que hubieran sido diferidos, los jueces deben determinar si están probados los hechos, la autoría y la responsabilidad penal del imputado.
Acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, el hecho establecido, debe ser analizado en su dimensión jurídica, actividad que se concreta en la calificación legal y en la determinación de la sanción respectiva.
Si la sentencia es condenatoria, se establecerá también en la deliberación la restitución de elementos, si correspondiere, se determinará las costas, y los honorarios de los profesionales intervinientes.
Cuando se hubiere promovido la acción civil, en la deliberación se deberán resolver también todas las cuestiones referidas al objeto accesorio del proceso.
Las cuestiones deben ser analizadas por el tribunal valorando los actos del debate, según las reglas de la sana crítica.
El efecto ppal de la sentencia es el de poner fin al proceso, y al quedar firme, la decisión jurisdiccional adquiere autoridad de cosa juzgada.
Cuando la sentencia absolutoria adquiere firmeza, el estado de inocencia se mantiene incólume y, por los efectos de la cosa juzgada, el imputado que ha sido absuelto, no puede ser perseguido penal// por el mismo hecho, quedando aparado por la regla non bis in idem.
Al quedar firme la sentencia condenatoria, se destruye el estado de inocencia y se abre la fase de ejecución penal, orientada esencial// al tratamiento y rehabilitación del condenado. Si la sentencia es recurrida, se abre la etapa de impugnación o recursiva.
A diferencia de lo que sucedió en las etapas anteriores, aquí se observan en plenitud las formas sustanciales del juicio previo: acusación; defensa; prueba y sentencia dictada por el juez.
4-Etapa eventual recursiva
Antes de que la sentencia alcance su calidad de cosa juzgada, puede ser impugnada en los casos autorizados por la ley, por la parte que resulte agraviada por ella. Para ello la agraviada deberá recurrir a alguno de los recursos específicamente previstos.
Además, las sentencias penales pasadas en autoridad de cosa juzgada pueden ser impugnadas en revisión cuando sean condenatorias.
5- Etapa de ejecución
Es la fase final del proceso de realización de la norma penal, en la cual corresponde aplicar la sanción prevista por la sentencia firme. Y también se encuentra orientada al tratamiento y rehabilitación del condenado.
La ley hace justicia, los que la aplican son los que comenten injusticias.
El proceso penal se encuentra estructurado sobre fases o etapas que cumplen objetivos específicos. Estas fases o etapas se hallan presentes en todos los modelos de enjuiciamiento penal, pero se organizan de modos diferentes, según el sistema procesal al cual respondan.
Brevemente se puede enumerar las etapas y sus finalidades:
1- Etapa pre – procesal:
2- Etapa instructoria: es una fase de investigación, cuya función ppal es la de preparar la acusación, o determinar el sobreseimiento, según el caso.
3- Etapa del plenario o juicio: es la fase ppal donde se observan en plenitud las formas sustanciales del “juicio previo” (art 18 CN): acusación, prueba y sentencia dictada por el juez natural.
4- Etapa recursiva eventual: es una fase de control jurisdiccional. A través de los recursos, se controla la legalidad del juicio y de la sentencia
5- Etapa de ejecución: es la fase final de la realización pe4nal, se ejecuta la sentencia que ha quedado firme.
1- Etapa pre-procesal
Los caracteres de la etapa pre – procesal son:
Eventual, porque puede no darse e iniciarse el proceso directamente en la etapa instructoria
Pre – procesal porque no actúa la Jurisdicción, y esta etapa se encuentra en manos de la Policía. No obstante ser una etapa pre – procesal, hay que destacar que durante la etapa procesal propiamente dicha, el juez se valdrá siempre de todos los elementos probatorios aportados por la investigación policial.
Se inicia con una denuncia
Esta denuncia puede ser formulada por un particular ante la policía, ante el agente fiscal o ante el juez de instrucción. Y puede efectuarse en forma oral o escrita, personal o por mandatario especial.
La denuncia puede ser conceptuada como el acto simple que tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad competente encargada de la persecución anal, la existencia de un presunto hecho delictivo.
Los efectos de la denuncia variaran según el delito denunciado sea de acción publica (perseguibles de oficio) o de acción privada (dependientes de instancia privada, donde sólo pueden denunciar quienes tengan la facultad de instar).
La denuncia de un delito de acción privada solo puede ser realizada por el directamente ofendido o sus representantes ante la autoridad procesalmente competente. Este acto recibe el nombre de querella criminal.
La denuncia de un delito de acción publica por su parte, puede ser facultativa u obligatoria. Es facultativa cuando la realiza una persona que ha tomado conocimiento de la existencia de un delito. Es obligatoria cuando es la propia ley la que impone el deber de denunciar el delito. Hay denuncias obligatorias por ejemplo para los funcionarios y empleados públicos.
2- Etapa Instructoria
A través de los actos iniciales ingresa al sistema jcial una hipótesis delictiva, que deberá corroborarse o no durante la investigación. Se inicia así, un período neta// preparatorio, que consiste en un conjunto de actos (fundamental// de investigación) orientados a determinar si existen razones para formular una acusación que someta a una persona a juicio.
Esta etapa se caracteriza por ser:
preparatoria, en razón de que sus actos tienen como finalidad fundamentar la acusación o determinar el sobreseimiento
escrita: porque los actos que se plasman en actas que conforman el sumario o legajo respectivo. Los códigos procesales establecen las condiciones de validez de las actas.
Limitadamente pca: para resguardar, por un lado, el desarrollo de la investigación y el éxito de las diligencias probatorias, y por el otro, la reputación del imputado.
Relativa// contradictoria: como forma de procurar el éxito de la investigación, los órganos encargados de practicarla se encuentran dotados de amplias facultades en cuanto a la impulsión de la generalidad de los actos, respecto de los cuáles las partes (imputado y ofendido) no se encuentran en una situación de igualdad con el investigador.
Cautelar: porque busca preservar la prueba necesaria para la reconstrucción histórica del hecho.
Limitación temporal: CPP Ctes Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será apelable .
Existen 2 maneras de dar inicio a la misma:
a. Si la denuncia fue recibida por la policía no corresponde el requerimiento de instrucción formal, es decir que una vez cumplida la investigación policial preliminar empieza la etapa eminentemente procesal
b. Si la denuncia es recibida por el Agente fiscal corresponderá el requerimiento de instrucción formal. (art 194 CPP ctes : Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública
Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;
3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.)
El CPP ctes establece con relación a la iniciación:
Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.
Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186), sin interrumpir la instrucción .
La etapa instructoria tendrá a su vez dos sub – etapas:
a- La etapa de investigación, que tiene por finalidad recolectar los elementos probatorios y de interés para la causa. En Corrientes estará a cargo del Juez de Instrucción, en tanto que en el Chaco estará a cargo del Ministerio Fiscal.
b- La etapa critica, en la cual se debe decidir si la instrucción se ha completado o no, y si corresponde prorrogarla, sobreseer al imputado o pedir la elevación a juicio.
Los requerimientos conclusivos del fiscal se hallan sujetos a un doble control:
a) formal: referido a la observancia de los recaudos que “bajo sanción de nulidad” deben contener, y
b) sustancial referido al grado de convicción requerido y al sustento probatorio que lo respalde.
Cuando la instancia de sobreseimiento supera ambos controles, el juez dictará la sentencia correspondiente. Si al ejercer el control, el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal, debe elevar las actuaciones al fiscal de cámara, imprimiendo el trámite de disconformidad. Si está de acuerdo con el fiscal requiriente, el juez deberá resolver en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara deberá formular el requerimiento.
Al quedar firme, la sentencia de sobreseimiento cierra definitiva e irrevocable// el proceso respecto del imputado en cuyo favor se dicta. En cambio, la admisión jurisdiccional de la acusación determina el ingreso a la fase crucial del proceso penal: el juicio.
3- Etapa de plenario o juicio
Es la etapa ppal del proceso penal.
Esta etapa se divide a su vez en tres sub etapas:
La Fase Preliminar: también se la denomina actos preliminares del debate (CPP ctes arts 379 y ss) recibida la causa ante el tribunal que se ocupará de juzgarla, se abre una nueva fase de control. En ese momento procesal, el tribunal debe examinar el requerimiento de elevación y del auto, si lo hubiere, a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que el tribunal de juicio ejerce un control de la acusación anterior al debate. Si en esta oportunidad, el tribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han observado las formas prescriptas “bajo pena de nulidad”, deberá aplicar la sanción prevista en la ley y remitirá el expediente a origen. Si esos actos fueron realizados regularmente, dicta el Decreto de citación a juicio, acto en el que se concreta la admisión jurisdiccional de la acusación.
Con este decreto se abre una nueva discusión. En el término de citación el fiscal, la partes y los defensores pueden interponer las recusaciones.
También en la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o de las partes puede disponerse la realización de una instrucción supletoria, y antes de la fijación de la audiencia de debate, las partes pueden también deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad. También se prevén causales específicas de sobreseimiento (cuando se acredite que el acusado es inimputable o cuando se opera la extinción de la acción penal). También corresponde que el tribunal resuelva, sobre la unión o separación de juicios, cuando medien razones de conexidad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a cabo.
La Fase del debate propiamente dicho, que es contradictoria, continua, concentrada y oral. En ella hay una amplitud de accionar para las partes, y es pública
*La oralidad es una gtía instrumental que opera como un presupuesto de la inmediación, la publicidad y la identidad física del juzgador. Por esa razón, Binder afirma que la oralidad es un instrumento que posibilita el funcionamiento de los ppios políticos y de las gtías que estructuran al proceso penal. Esta regal no es absoluta, constituye excepciones: la incorporación de pruebas por la lectura de testimonios, actas y documentos. El juicio oral queda procesal// registrado en el acta de debate.
*La publicidad del juicio es un ppio esencialmente republicano, toda vez que posibilita el control popular sobre el modo de administrar justicia.
*La contradicción llega durante el debate, a su máxima expresión. En él, las partes, en pie de igualdad formulan sus instancias ante un juez “imparcial”.
La Fase de la deliberación y sentencia, que se da una vez culminado el debate. Es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán construir la solución del caso. Debe ser inmediata, secreta y puede ser condenatoria o absolutoria.
La actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones:
a) en el plano fáctico, deberán reconstruir el hecho en función de las pruebas legal// incorporadas al juicio.
b) en el análisis jco del hecho establecido, los jueces deben hallar la norma aplicable al caso.
En la deliberación, el tribunal, debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio. Luego de pronunciarse respecto de los planteos incidentales que hubieran sido diferidos, los jueces deben determinar si están probados los hechos, la autoría y la responsabilidad penal del imputado.
Acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, el hecho establecido, debe ser analizado en su dimensión jurídica, actividad que se concreta en la calificación legal y en la determinación de la sanción respectiva.
Si la sentencia es condenatoria, se establecerá también en la deliberación la restitución de elementos, si correspondiere, se determinará las costas, y los honorarios de los profesionales intervinientes.
Cuando se hubiere promovido la acción civil, en la deliberación se deberán resolver también todas las cuestiones referidas al objeto accesorio del proceso.
Las cuestiones deben ser analizadas por el tribunal valorando los actos del debate, según las reglas de la sana crítica.
El efecto ppal de la sentencia es el de poner fin al proceso, y al quedar firme, la decisión jurisdiccional adquiere autoridad de cosa juzgada.
Cuando la sentencia absolutoria adquiere firmeza, el estado de inocencia se mantiene incólume y, por los efectos de la cosa juzgada, el imputado que ha sido absuelto, no puede ser perseguido penal// por el mismo hecho, quedando aparado por la regla non bis in idem.
Al quedar firme la sentencia condenatoria, se destruye el estado de inocencia y se abre la fase de ejecución penal, orientada esencial// al tratamiento y rehabilitación del condenado. Si la sentencia es recurrida, se abre la etapa de impugnación o recursiva.
A diferencia de lo que sucedió en las etapas anteriores, aquí se observan en plenitud las formas sustanciales del juicio previo: acusación; defensa; prueba y sentencia dictada por el juez.
4-Etapa eventual recursiva
Antes de que la sentencia alcance su calidad de cosa juzgada, puede ser impugnada en los casos autorizados por la ley, por la parte que resulte agraviada por ella. Para ello la agraviada deberá recurrir a alguno de los recursos específicamente previstos.
Además, las sentencias penales pasadas en autoridad de cosa juzgada pueden ser impugnadas en revisión cuando sean condenatorias.
5- Etapa de ejecución
Es la fase final del proceso de realización de la norma penal, en la cual corresponde aplicar la sanción prevista por la sentencia firme. Y también se encuentra orientada al tratamiento y rehabilitación del condenado.