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PROCURACION DEL TESORO




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° del Decreto N° 965/2003 B.O. 29/10/2003).
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
Decreto 926/2003
Créanse el Consejo Federal de Negociaciones Amistosas y la Unidad de Gestión de Negociaciones Amistosas en el ámbito de la citada Jurisdicción, con la finalidad de definir los lineamientos y estrategias derivados de controversias planteadas por inversores extranjeros y gestionar de oficio la etapa de las mencionadas negociaciones en materia de inversiones extranjeras prevista en los Tratados Bilaterales para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones u otros ordenamientos normativos o contractuales, respectivamente.
Bs. As., 21/4/2003
VISTO el Expediente del registro de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N 344/03 y lo solicitado por los Ministerios de ECONOMIA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, y
CONSIDERANDO
Que el Estado Argentino ha suscripto tratados bilaterales para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, en los que se ha previsto el sometimiento a un procedimiento para dirimir las cuestiones litigiosas que pudieran plantearse entre los inversores extranjeros y la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso "GIROLDI", en el año 1995, ha reconocido la obligatoriedad constitucional en nuestro país de las sentencias, decisiones y opiniones consultivas de los órganos de aplicación de tales tratados, solución que se ha reiterado en el precedente "ARCE" (1997), entre otros.
Que, por otra parte, se están recibiendo, de manera creciente, diversas presentaciones denunciando la afectación de inversiones extranjeras, como consecuencia de las medidas de política económica tomadas por el Gobierno Argentino, en el marco de la situación económica y fiscal por la que atraviesa el país.
Que esas presentaciones cumplen con el primero de los pasos previstos en los tratados que requieren el previo cumplimiento del procedimiento de la negociación amistosa, para luego sujetar la controversia a una jurisdicción nacional o arbitral internacional, a elección del peticionante.
Que dentro de la diversidad de las controversias referidas a los distintos contratos, se plantean cuestiones de gran complejidad, por la multiplicidad de los aspectos técnicos involucrados, que exceden el plano de lo jurídico y requieren para su tratamiento la integración de equipos multidisciplinarios, a fin de afrontar con medios y recursos razonables el proceso de negociación amistosa.
Que este tipo de controversias también comprende a contratos celebrados por las provincias, por lo cual debe arbitrarse un mecanismo que permita establecer canales para su participación, ya que la atención de este cometido excede también el campo de actuación exclusiva del Gobierno Federal.
Que un número significativo de esas controversias internacionales ha ingresado a la etapa de negociaciones amistosas.
Que ante dicha circunstancia y para lograr los objetivos involucrados en los referidos tratados, se deben implementar de inmediato mecanismos que posibiliten, tanto el eficaz desarrollo de las acciones técnicas como su coordinación con la ejecución de las políticas sectoriales.
Que dicho propósito, determina la conformación de unidades interjurisdiccionales que aseguren la participación de los organismos del Estado que ejercen la competencia específica de la representación política y de la negociación externa de la República y del órgano rector en materia jurídica y de defensa del Estado en el orden nacional y en el exterior.
Que, asimismo, en virtud de la política de contención del gasto público, se impone que las unidades que se crean no impliquen incrementos en las dotaciones de personal ni en los recursos asignados a cada jurisdicción involucrada, sino que se posibilite el cumplimiento de la referida función esencial del Estado compatibilizando un significativo aumento de su eficiencia, respecto de un menor costo presupuestario.
Que en este contexto las áreas de gobierno cuyos titulares tengan responsabilidad directa en esta temática deberán brindar los recursos y el apoyo técnico y administrativo necesarios para el cumplimiento de los cometidos asumidos.
Que a fin de posibilitar un tratamiento ordenado de las diligencias que se produzcan en las negociaciones en curso, es menester que todas las notificaciones que se cursen en cualquier tribunal jurisdiccional o arbitral, se canalicen por conducto de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS, que tendrá por misión definir los lineamientos y estrategias del Estado Argentino y aprobar las propuestas, en los procesos de negociaciones amistosas derivados de las controversias planteadas por inversores extranjeros.
Art. 2° — El Consejo creado por el artículo anterior se constituirá en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, organismo desconcentrado del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y estará integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Ministro de Economía y el Procurador del Tesoro de la Nación.
Cuando se plantearan controversias que involucren la intervención de otros ministerios o de jurisdicciones provinciales, se incorporará al Consejo el Ministro del ramo y se invitará a integrarlo a UN (1) representante del Gobierno Provincial de rango no inferior a Ministro.
En todos los casos, los integrantes titulares designarán UN (1) miembro alterno de jerarquía no inferior a Secretario.
Art. 3° — Las unidades organizativas de los organismos que conforman la integración permanente del Consejo deberán brindar los recursos presupuestarios y el apoyo técnico necesarios para el cumplimiento de su cometido.
El Consejo podrá convocar a profesionales expertos cuando la materia tratada demande una alta especialización.
La asistencia legal y administrativa será prestada por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a través de la titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo, que estará a cargo de un funcionario de nivel no inferior a Director Nacional.
Art. 4° — Créase la UNIDAD DE GESTION DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS (U.GE.N.A.) en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Dicha Unidad tendrá a su cargo gestionar de oficio la etapa de las negociaciones amistosas en las controversias en materia de inversión extranjera prevista en los Tratados Bilaterales para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones u otros ordenamientos normativos o contractuales que se denuncien ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, MINISTERIO DE ECONOMIA o PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
En el cumplimiento de su cometido mantendrá relaciones funcionales con el CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS.
Art. 5° — La U.GE.N.A. estará a cargo de un funcionario extraescalafonario con rango de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS, por un período de CUATRO (4) años renovable únicamente por otro período consecutivo.
Deberá poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia y experiencia en la matrícula y en la defensa de los intereses jurídicos del Sector Público, no inferior a CINCO (5) años.
Sólo podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por causa grave, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso.
Art. 6° — El titular de la U.GE.N.A. estará secundado durante el proceso de negociaciones amistosas por funcionarios adjuntos, designados al efecto por cada uno de los miembros permanentes del CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS, y por los ministerios o, en su caso, por funcionarios de las jurisdicciones provinciales involucradas en la controversia.
La asistencia técnica administrativa a la U.GE.N.A. será prestada por el personal que, a requerimiento de su titular, asigne el Procurador del Tesoro de la Nación y en su caso, los miembros permanentes de dicho Consejo.
Art. 7° — La U.GE.N.A. tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir las denuncias de controversias planteadas por inversores extranjeros.
b) Recabar los antecedentes necesarios para la dilucidación del planteo.
c) Registrar las denuncias en el sistema informático previsto en el Decreto N° 1116/00.
d) Efectuar informes y proyectar la estrategia y propuesta de negociación o su desestimación, para consideración del CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS.
e) Llevar adelante el proceso de negociación amistosa.
f) Asesorar a los organismos del Estado Nacional en la implementación de políticas o programas de prevención de controversias.
g) Asesorar en general en todas aquellas cuestiones vinculadas con el ejercicio de la representación judicial y la defensa del Estado en los casos referidos a inversiones extranjeras que se tramiten en otras jurisdicciones.
Las funciones de asesoramiento serán extensivas a toda otra controversia planteada por inversores extranjeros prevista en los Tratados Bilaterales para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones u otros ordenamientos normativos o contractuales ya fuere que se sustancien en sede administrativa o internacional o ante tribunales arbitrales, incluyendo las causas en trámite.
Art. 8° — La UNIDAD DE GESTION DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS (U.GE.N.A.) podrá efectuar citaciones y requerir informes y opinión a las empresas prestatarias y a las asociaciones de usuarios y de consumidores, como así también a los organismos nacionales, provinciales y municipales.
Las jurisdicciones y entidades mencionadas en el párrafo anterior deberán prestar la colaboración que les sea requerida para el logro de su cometido.
Art. 9° — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de las jurisdicciones integrantes, con carácter permanente del CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS.
Art. 10. — El CONSEJO FEDERAL DE NEGOCIACIONES AMISTOSAS podrá dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias relativas a las disposiciones establecidas en este decreto.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a loa Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf.

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