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PROCURACION DEL TESORO DE




PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

Resolución 1/2002

Establécese el patrocinio del titular del citado organismo y los reemplazantes reglamentariamente contemplados, para los recursos previstos en el artículo 195 bis del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, que será de requerimiento obligatorio para todos los servicios jurídicos permanentes de los entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.

Bs. As., 8/01/2002

VISTO las facultades acordadas por los artículos 6° de la Ley N° 12.954 y 3° de su Decreto Reglamentario N° 34.952/47 y los artículos 15 y 16 del Decreto N° 1116/2000 y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 25.561, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 la Ley N° 25.561 ha modificado el artículo 195 bis del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Que por dicha modificación, se autoriza a apelar directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación las medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal.

Que, en el ámbito del Estado Nacional y sus entes descentralizados, la naturaleza e importancia de este recurso y su trascendencia institucional requieren, en el examen de su procedencia, una rigurosa apreciación de las circunstancias del caso; la determinación de su viabilidad y, además, la ineludible consideración del interés público afectado; aspectos éstos que se han tenido en consideración al disponer la modificación normativa.

Que, en este sentido, es conveniente, en aquellas medidas cautelares que alcancen las actividades esenciales del Estado Nacional, sus reparticiones o las entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, que la determinación de la procedencia para apelar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación esté sujeta, con carácter obligatorio, al control y evaluación previos de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado a cargo del Procurador del Tesoro de la Nación.

Que, a los fines expuestos en el considerando anterior, será necesario que los servicios jurídicos que atiendan las causas en las que se decreten las medidas cautelares, remitan a este Organismo, en tiempo oportuno, el proyecto de recurso de apelación fundado, el que deberá contener una crítica concreta y razonada de la medida que en forma directa o indirecta afecte, obstaculice, comprometa o perturbe el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal.

Que el proyecto que se remita, además, deberá ser acompañado de un informe de la autoridad superior de la repartición de que se trate, en el que consten concretamente las cuestiones técnicas que configuran el agravio que habilita la pertinencia del recurso de apelación directa ante el máximo tribunal de justicia.

Que, ante el silencio de la Ley N° 25.561 en materia del plazo para interponer el recurso de apelación directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deberá interpretarse a favor del plazo menor, esto es, el que rige en los distintos procedimientos para recurrir las medidas cautelares por ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Que en mérito a lo expuesto y a fin de ordenar y uniformar los procedimientos que habrán de seguirse para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace necesario impartir las instrucciones correspondientes a los servicios jurídicos permanentes del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que el Procurador del Tesoro de la Nación cuenta con facultades para impartir instrucciones generales y especiales y para dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde, con arreglo a la Ley N° 12.954 y su reglamentación y a la Ley N° 24.667.

Que, por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional delegó en el Procurador del Tesoro de la Nación, mediante el artículo 15° del Decreto N° 1116/2000, la facultad de asumir mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional y de los organismos públicos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.

Que el suscripto es competente para el dictado de este acto en razón de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, de los Juicios contra el Estado Nacional, aprobado mediante Decreto N° 1116/2000.

Por ello,

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1°
— Los recursos previstos en el artículo 195 bis del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación serán patrocinados por el Procurador del Tesoro de la Nación, y en su ausencia, por los señores Subprocuradores del Tesoro de la Nación o Directores Nacionales de la Procuración del Tesoro de la Nación, en los casos de reemplazos reglamentariamente previstos.

Art. 2°
— Este patrocinio será de requerimiento obligatorio para todos los servicios jurídicos permanentes de los entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.

Art. 3°
— Los servicios jurídicos permanentes deberán remitir a la Procuración del Tesoro de la Nación, en la mitad del plazo previsto para la interposición del recurso, el proyecto de escrito de apelación fundado, el que deberá contener una crítica concreta y razonada de la medida que en forma directa o indirecta afecte, obstaculice, comprometa o perturbe el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal.

Art. 4°
— Se deberá acompañar, junto con el proyecto mencionado en el artículo anterior, un informe de la autoridad superior de la repartición de que se trate, en el que se expresen en forma concreta las cuestiones técnicas que constituyen materia del agravio que habilita la pertinencia del recurso de apelación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 5°
— El plazo para interponer el recurso de apelación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el artículo 195 bis del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, según texto modificado por la Ley N° 25.561, será el que rige en los distintos procedimientos para recurrir las medidas cautelares por ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Art. 6°
— Será de aplicación, en lo restante, lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Resolución PTN N° 02/01.

Art. 7°
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y archívese. — Rubén M. Citara.

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