[b] Procuración del Tesoro de la Nación
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Resolución 91/2006
Apruébase el Reglamento para la actuación del jurado de enjuiciamiento previsto en el Artículo Nº 148 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).
Bs. As., 28/6/2006
VISTO el Expediente Nº 434/06, del registro de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y el Decreto Nº 803/05, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el citado artículo los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro abogados con diez años de ejercicio de la profesión, nombrados anualmente por EL PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Que asimismo establece que dicho jurado debe dictar las normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
Que por el Decreto citado en el Visto se constituyó el jurado al que se refiere dicho artículo y se estableció que sus integrantes deberán elaborar el Reglamento de Procedimiento de dicho órgano, el que deberá ser sometido a consideración de la Presidencia.
Que por el expediente citado, los integrantes del jurado han elevado a consideración de esta Presidencia un proyecto de Reglamento.
Que el Reglamento proyectado asegura el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades que surgen del artículo 148 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y del Decreto Nº 803/05.
Por ello,
EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Aprobar el Reglamento para la actuación del jurado de enjuiciamiento previsto en el artículo 148 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) que integra el presente como Anexo.
[b] Art. 2º — El presente Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo C. Guglielmino.
REGLAMENTO DEL JURADO PARA ENTENDER
EN CAUSAS DE REMOCION DE LOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
(ART. 148 - LEY Nº 11.683).
Artículo 1º: El Jurado para entender en causas de remoción de miembros del Tribunal Fiscal de la Nación (artículo 148 de la Ley Nº 11.683 T.O. 1998 y sus modificatorias), en adelante el "Jurado", actuará en cada caso en que se formule acusación a un miembro del Tribunal Fiscal de la Nación.
El jurado estará integrado por cuatro (4) abogados designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Será presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación, en adelante el Presidente.
Artículo 2º: El procedimiento ante el Jurado deberá asegurar el derecho de defensa del acusado.
El Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La decisión del Jurado deberá emitirse con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. En caso de empate decidirá el Presidente.
COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARIA:
Artículo 3º: El Jurado contará con una Secretaría permanente a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional designado por el Presidente del Jurado.
Artículo 4º: La Secretaría llevará los siguientes libros de actuación en los que se registrarán: a) la entrada y salida de causas, imputados y denunciantes; b) las actas y c) de las resoluciones que se dictaren. Dichos libros serán foliados y firmados en todas sus fojas por el Secretario.
Artículo 5º: La Secretaría funcionará en la sede del Jurado en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación.
NOTIFICACIONES, CITACIONES, OFICIOS Y EXHORTOS:
Artículo 6º: Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por los Capítulos III y V, del Título V, Libro I del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 7º: Las causas no podrán ser retiradas de la Secretaría, pero las partes y sus letrados, podrán informarse de sus constancias y retirar copias durante los días y horas hábiles de funcionamiento de la Procuración del Tesoro de la Nación.
FISCALES Y DEFENSORES:
Artículo 8º: Ante el Jurado actuarán los fiscales y defensores oficiales que, para cada causa, resulten sorteados de entre los abogados de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION con competencia en la materia. A tal fin, el Procurador del Tesoro de la Nación elaborará una lista, la que deberá ser actualizada anualmente.
Artículo 9º: El sorteo se efectuará en oportunidad de formarse causa y su resultado deberá ser puesto en conocimiento de quien resulte seleccionado y del Jurado.
Artículo 10: Los fiscales, titular y adjunto, podrán actuar en forma conjunta o alternada, y contarán con el auxilio de funcionarios y empleados seleccionados de entre la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Artículo 11: La propuesta, designación y actividad del defensor de confianza se llevará a cabo en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación.
Cuando fueren designados defensores oficiales, éstos contarán con el auxilio necesario para su desempeño.
RENUNCIA O FALLECIMIENTO DEL ENJUICIADO:
Artículo 12: En caso de producirse la renuncia o fallecimiento del miembro del Tribunal Fiscal de la Nación acusado, durante la sustanciación del proceso, se dará por concluido el procedimiento y se archivarán las actuaciones.
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DEL JUICIO.
EXCUSACIONES Y RECUSACIONES:
Artículo 13: Los miembros del Jurado y los fiscales intervinientes en la causa deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 14: Las excusaciones deberán plantearse por escrito en el plazo de tres (3) días de decepcionada o notificada la acusación.
Artículo 15: Las recusaciones deberán plantearse por escrito en el plazo de tres (3) días de la notificación a las partes de la composición del Jurado y fiscales intervinientes. En caso de ser invocada la existencia de causal sobreviniente, las recusaciones deberán plantearse dentro de los tres (3) días de conocida aquélla.
Artículo 16: Las excusaciones y recusaciones serán resueltas, en un plazo no mayor de tres (3) días, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Jurado que no hubieren sido recusados. En caso de verificarse empate, decidirá el Presidente. La resolución será irrecurrible.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO:
Artículo 17: El procedimiento se iniciará obligatoriamente con la presentación de la acusación, cuando ésta fuese formulada por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Cuando la acusación tuviera cualquier otro origen, la decisión de iniciar el procedimiento será facultativa para el Jurado. En caso de no dar inicio al procedimiento, el Jurado dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 18: Cualquiera sea la modalidad de inicio del procedimiento, la acusación estará a cargo de los fiscales titular o adjunto que hubieran resultado sorteados.
MEDIDAS CAUTELARES:
Artículo 19: Si fuere imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, así como para lograr la preservación de la prueba y los fines del proceso, el Jurado podrá disponer la suspensión del miembro del Tribunal Fiscal de la Nación enjuiciado, una auditoría o el secuestro de los libros o archivos, y toda otra medida cautelar pertinente.
Contra la decisión que disponga la suspensión no cabrá recurso alguno.
La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las razones que la justificaron, o bien mantenerse hasta la finalización del juicio.
TRASLADO:
Artículo 20: En el supuesto de inicio del procedimiento, el presidente del Jurado notificará al Fiscal designado y al miembro del Tribunal Fiscal de la Nación acusado la composición del Jurado y el fiscal interviniente, corriendo traslado del contenido de la acusación, haciéndoles saber que podrán compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas, para que en el término común de diez (10) días, propongan las medidas de prueba que estimen conducentes para el debate, opongan excepciones o recusen con causa.
Artículo 21: También se le hará saber al acusado el derecho que tiene de proveer a su defensa y que deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede natural del Jurado, o en la jurisdicción donde por razones excepcionales hubiere resuelto sesionar.
AUDIENCIA DE PRUEBA:
Artículo 22: Vencido el término previsto en el artículo 20, dentro del plazo de tres (3) días, se convocará a las partes a una audiencia en la que el Jurado resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y, estimada la duración del debate, fijará su fecha en un plazo no inferior a quince (15) días, quedando las partes debidamente notificadas en ese acto.
PRUEBA:
Artículo 23: Se podrán ofrecer todas las pruebas que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resolución fundada— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
PRUEBA ANTES DEL DEBATE:
"Artículo 24: Antes del debate, el Jurado, previa noticia a las partes, podrá ordenar la realización de medidas probatorias, así como recibir declaración a las personas que no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
AUDIENCIAS:
Artículo 25: Los interrogatorios estarán a cargo de las partes, comenzando por la que hubiera propuesto al testigo y, si hubieran sido ambas, por la acusación. Excepcionalmente, al solo efecto de aclarar respuestas a preguntas previamente formuladas por las partes, los integrantes del Jurado podrán interrogar a los testigos.
Artículo 26: Las audiencias serán orales y públicas, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación.
El debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, no obstante lo cual podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días en los siguientes casos:
1.- cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda resolverse en forma inmediata.
2.- cuando sea necesario practicar diligencias fuera del lugar de la audiencia.
3.- si algún miembro del jurado, fiscal o todos los defensores se enfermaren hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, al menos que estos últimos pudieren ser reemplazados.
4.- si el acusado se encontrare en la situación precedentemente descripta, deberá comprobarse su enfermedad mediante certificación de médico forense.
La decisión será fundada y adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Jurado.
PRUEBA UTIL DURANTE EL DEBATE:
Artículo 27: Si en el curso del debate se tomare conocimiento de la existencia de prueba útil y pertinente, el Jurado podrá ordenar su producción.
DISCUSION FINAL:
Artículo 28: Concluida la recepción de la prueba, se concederá sucesivamente la palabra al fiscal y al defensor, para que en ese orden aleguen sobre aquélla y formulen sus acusaciones y defensas.
DELIBERACION. RECAUDOS. RESOLUCION:
Articulo 29: Producidos los informes finales, el Jurado se reunirá para deliberar en sesión secreta.
La decisión del jurado deberá dictarse en un plazo no superior a veinte (20) días, ser fundada y para el caso de resolver la remoción deberá contar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Artículo 30: El Jurado dispondrá la absolución o la remoción del acusado. Contra la decisión del Jurado sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el Jurado dentro de los cinco (5) días de notificada.
Artículo 31: La decisión del Jurado se comunicará al Tribunal Fiscal de la Nación, a la parte acusada y a la parte acusadora.
APLICACION SUPLETORIA:
Artículo 32: En el presente procedimiento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan sus disposiciones.