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PRODUCCION ALGODONERA




[b] PRODUCCION ALGODONERA

Decreto 527/2007

Créase el Registro Nacional Ley Nº 26.060, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, en el cual se inscribirán todas las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a la producción de algodón que pretendan obtener el beneficio previsto en la citada Ley.

Bs. As., 15/5/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0101010/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 26.060, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.060 se creó el PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA con aplicación en las regiones o zonas que por sus características ecológicas, cultura productiva y áreas sembradas reúnan el carácter de "especialización algodonera".

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.060.

Que el algodón es uno de los principales productos agrícolas del país, generador a su vez de un importante número de puestos de trabajo y de divisas para amplias regiones del país.

Que la producción de algodón es de gran importancia para el abastecimiento de materias primas para las industrias de hilados, tejido, confecciones y manufacturas, así como para la industria de productos alimenticios de consumo humano y animal.

Que debe tenerse en consideración que la importancia de la actividad algodonera radica, asimismo, en el número de provincias involucradas, los estratos de productores que lo cultivan, especialmente pequeñas y medianas empresas, y la alta absorción de mano de obra con efectos dinamizadores en otras actividades productivas.

Que los malos rendimientos por problemas climáticos y los bajos precios recibidos por el productor, impactaron negativamente en el sector, provocando una profunda crisis económica y una fuerte descapitalización, con consecuencias directas en el área sembrada y en el volumen de producción.

Que la superficie cultivada de algodón ha variado en los últimos DIEZ (10) años desde UN MILLON NUEVE MIL OCHOCIENTAS (1.009.800) hectáreas en la campaña 1995/ 1996 a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS DIEZ (158.210) hectáreas en la campaña 2002/2003, la más baja desde 1934/1935, pasando por CUATROCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS QUINCE (406.215) hectáreas en el año algodonero 2004/2005 y alrededor de TRESCIENTAS QUINCE MIL (315.000) hectáreas para la campaña 2005/ 2006.

Que asimismo ha existido inestabilidad de precios durante los últimos DIEZ (10) años para los productores de algodón en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que los costos de producción del cultivo de algodón han registrado notables alzas derivadas tanto de la situación mundial de precios como de otros factores internos, disminuyendo la rentabilidad de los productores.

Que en épocas de baja rentabilidad los productores cambian optando por la siembra de otros cultivos, disminuyendo notablemente la oferta de algodón, afectando toda la cadena productiva.

Que la Ley Nº 26.060 tiene como objetivo principal mitigar los efectos de estos DOS (2) problemas recurrentes en el sector algodonero como son; las condiciones climáticas reinantes en zonas donde se desarrolla el cultivo y las variaciones bruscas de los precios.

Que en este sentido, la citada ley creó el FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA).

Que a través del mencionado Fondo se financiarán las acciones necesarias para garantizar la sustentabilidad del cultivo del algodón.

Que para ello es necesario atenuar los efectos de las caídas extraordinarias de la producción y de las oscilaciones bruscas y negativas de los precios.

Que el Fondo creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.060 se constituye por el término de DIEZ (10) años inicialmente, sobre la base de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), con fondos del Tesoro Nacional.

Que corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Aplicación y de acuerdo a la Ley Nº 26.060, dictar las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para la debida operatividad del PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA, administrando y aplicando los recursos del FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA).

Que entre otras acciones, la citada Secretaría deberá identificar las regiones, provincias o zonas que reúnan el carácter de especialización algodonera, proveer la información necesaria tendiente a optimizar la evaluación de los riesgos que afectan a su producción, instrumentar un REGISTRO NACIONAL LEY Nº 26.060, implementar la fijación de un precio de referencia y un precio indicativo de mercado del algodón, fijar el procedimiento de asistencia y contratación de seguros y de pago de compensación, así como todo otro acto que se requiera para la consecución de los fines de la mencionada ley.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

[b] Artículo 1º — Se considerarán Beneficiarios de la Ley Nº 26.060 a todos los productores algodoneros de la REPUBLICA ARGENTINA que cumplan con los recaudos contenidos en el Artículo 9º de la citada ley y cuenten con inscripción vigente en el REGISTRO NACIONAL LEY Nº 26.060.

[b] Art. 2º — Créase el REGISTRO NACIONAL LEY Nº 26.060, en adelante el "Registro", que funcionará en ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el cual se inscribirán todas las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a la producción de algodón que pretendan obtener el beneficio previsto en la Ley Nº 26.060.

[b] Art. 3º — La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima que cada productor algodonero deberá asentar en el "Registro".

[b] Art. 4º — La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con las provincias y/u organismos nacionales o provinciales, a efectos de facilitar la inscripción de los productores algodoneros en el "Registro" y/o realizar verificaciones, auditorías y controles.

[b] Art. 5º — La inscripción en el mencionado "Registro" deberá ser realizada entre el 1 de julio y el 31 de agosto de cada año calendario para el período comprendido entre el 1 de septiembre del año de inscripción y el 31 de agosto del año siguiente.

[b] Art. 6º — La Autoridad de Aplicación podrá establecer requerimientos de información complementaria como requisito para el mantenimiento de la vigencia de la inscripción, tales como la Declaración Jurada de hectáreas efectivamente sembradas y la ratificación de su localización geográfica, entre otros.

[b] Art. 7º — En caso de detectarse inconsistencias entre las Declaraciones Juradas y las verificaciones que se realicen, el productor perderá la inscripción en el "Registro".

[b] Art. 8º — Fíjase como período para solicitar beneficios, el comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de cada año, mediante la presentación de la documentación que indique la Autoridad de Aplicación.

[b] Art. 9º — En materia de seguro agrícola, la Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la Ley Nº 26.060, diseñarán e instrumentarán su participación en el mercado asegurador tanto en la provisión de información como en la contratación de seguros agrícolas.

[b] Art. 10. — Delégase en la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la constitución e instrumentación del marco operativo del FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA), en adelante el "Fondo", creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.060.

[b] Art. 11. — El "Fondo" se integrará por:

a) Los aportes que efectúe el Tesoro Nacional tendientes a cubrir el aporte inicial de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) establecido por el Artículo 11 de la Ley Nº 26.060.

b) Los aportes adicionales que efectúen el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales.

c) Otros recursos con destino a los objetivos del "Fondo".

[b] Art. 12. — El "Fondo" deberá garantizar la sustentabilidad del cultivo de algodón, a través de:

a) Mecanismos que permitan atenuar los efectos de las oscilaciones bruscas y negativas de los precios, mediante compensación directa.

b) Medidas que promuevan certidumbre para el productor algodonero, mediante el uso de instrumentos financieros y de mercado.

c) Instrumentos de estabilización de ingresos ante caídas extraordinarias de la producción debido a las adversidades climáticas, físicas, telúricas y biológicas, mediante el uso de seguros agrícolas.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a utilizar los recursos previstos en el Artículo 11 del presente decreto, determinando los porcentajes aplicables a cada uno de los mecanismos indicados en los incisos anteriores.

[b] Art. 13. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.060 dictará las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias y celebrará todos los actos que se requieran para la debida operatividad del PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA, quedando facultada para celebrar convenios con organismos públicos o privados a tal fin.

[b] Art. 14. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer una escala progresiva para la aplicación prioritaria de beneficios.

[b] Art. 15. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

[b] Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

Administracionius UNLP

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