Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO




Ir al texto actualizado.
PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES
Decreto 297/2003
Establécese para el citado Programa, creado por el Decreto Nº 2263/2002, una determinada asignación para el Ejercicio 2003, la que provendrá del financiamiento externo y/o de la asignación de recursos del Estado Nacional.
Bs. As., 17/2/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0019139/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales fue creado por el Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002.
Que actualmente subsisten los motivos que fundamentaron la necesidad de la creación del referido programa, por lo que resulta indispensable disponer su continuidad para el año en curso.
Que en el Artículo 1º de la norma citada se estableció una asignación máxima para el Ejercicio 2002, por lo que debe fijarse la asignación de fondos necesarios y su respectiva fuente de financiamiento para el año en curso.
Que en la misma norma se establecieron las condiciones que debían reunir las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para participar en el programa; los contenidos mínimos de los Convenios Bilaterales mediante los cuales se acuerde dicha participación; el objeto de los préstamos que se otorgan a las jurisdicciones y las condiciones de devolución de los mismos.
Que para el mejor desarrollo del programa en el presente ejercicio, resulta necesario determinar nuevamente dichas condiciones.
Que, en razón de que el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales está destinado a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente desarrollar su instrumentación a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en atención a la calidad de beneficiarios del Fondo que ostentan dichas jurisdicciones, para lo cual es necesario proveer los activos correspondientes y formular las respectivas instrucciones.
Que resulta asimismo necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA y al MINISTERIO DEL INTERIOR, para la suscripción de los Convenios Bilaterales respectivos.
Que, dado que el desarrollo del programa con las pautas proyectadas, requiere de la obtención del necesario financiamiento externo y/o de la asignación de recursos del ESTADO NACIONAL, resulta conveniente condicionar los desembolsos a la efectiva obtención de los recursos por parte del mismo, de manera de preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.
Que, en ese sentido, resulta pertinente establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS elaborarán los actos administrativos necesarios para incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional del ejercicio en curso, los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten necesarios como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.
Que, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Nº 2263/02, el programa fue implementado durante el año 2002 con las jurisdicciones que suscribieron los respectivos acuerdos bilaterales, correspondiendo por tanto dar por cumplido lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en dicho marco.
Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, y en el inciso i) del Artículo 1º del Decreto Nº 53 de fecha 9 de enero de 2003, modificado por el Decreto Nº 70 de fecha 10 de enero de 2003, y en atención a que se encuentra en proceso de negociación un nuevo apoyo financiero de los organismos multilaterales de crédito, resulta pertinente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA a transferir a las provincias las condiciones financieras resultantes de dicho apoyo, autorizando a tal efecto al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a suscribir los acuerdos de repase del financiamiento obtenido, los que se entenderán comprendidos en el inciso f) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.152 de Solvencia Fiscal.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL o facultades propias por imperio del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese para el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, creado por el Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002, para el Ejercicio 2003, una asignación máxima equivalente a PESOS TRES MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES ($ 3.052.000.000), incluyendo las previsiones del Artículo 7º del presente decreto, la que provendrá del financiamiento externo y/o de la asignación de recursos del ESTADO NACIONAL. Las asignaciones provenientes del financiamiento externo se encuadran en el inciso f) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.152.
Art. 2º — En la ejecución del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales durante el Ejercicio 2003, el ESTADO NACIONAL asistirá, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, a las jurisdicciones provinciales que lo soliciten, mediante el otorgamiento de préstamos en las condiciones previstas en el presente decreto.
Art. 3º — La participación en el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales se acordará mediante la suscripción de un Convenio Bilateral con la jurisdicción provincial respectiva, que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
a) Monto y modalidad de desembolso del préstamo.
b) Conceptos y rubros a financiar.
c) Metas fiscales a cumplir por la jurisdicción participante.
d) Condiciones de reintegro del préstamo.
Art. 4º — Los préstamos referidos en el Artículo 2º del presente decreto serán efectivizados mediante desembolsos y/o del modo que se establezca en el respectivo Convenio Bilateral, quedando sujetos al cumplimiento de las metas fiscales de la jurisdicción provincial para el período respectivo y de las demás condiciones previstas en el Convenio Bilateral; y a la efectiva obtención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL.
Art. 5º — Los préstamos que se otorguen en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales sólo podrán tener por objeto la atención del déficit financiero y de los servicios de capital de la deuda correspondientes al año 2003 que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA; pudiendo asimismo contemplar la asistencia a determinadas jurisdicciones provinciales para regularizar atrasos de tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales cuando ellos originen situaciones que puedan afectar el cumplimiento del programa precitado.
Art. 6º — Los préstamos a los que se refiere el artículo anterior, con excepción de los contemplados en el Artículo 7º del presente decreto, serán reembolsados por las jurisdicciones de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Amortización del Capital: Se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al DOS COMA SETECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,775%) y una última cuota equivalente al DOS COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,875%) del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2005.
b) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
c) Intereses: Los intereses se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2003 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2004 y la tasa de interés aplicable se fijará de acuerdo al resultado financiero que observen las jurisdicciones provinciales en el Ejercicio 2003, respecto a la meta anual convenida para el Programa de Financiamiento Ordenado 2002 de acuerdo a los siguientes parámetros:














Reducción del déficit financiero

Tasa anual

Equilibrio

2%

50% o más

3%

Menor a 50%

4%



Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso, de los intereses que devengue y de las penalidades que prevea el Convenio Bilateral, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley Nº 25.570. Dicha cesión no se encuentra incluida en las limitaciones a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 8º del mencionado acuerdo.
Art. 7º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a transferir a las jurisdicciones las condiciones financieras resultantes del apoyo financiero proveniente de organismos multilaterales de crédito. Autorízase a tal efecto al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a suscribir los acuerdos de repase del financiamiento obtenido, los que se entenderán comprendidos en el inciso f) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.152 de Solvencia Fiscal.
Art. 8º — La jurisdicción provincial respectiva deberá comprometerse a lo siguiente:
a) Reducción del déficit fiscal para el año en curso.
b) Establecimiento de un límite máximo de deuda flotante al cierre del ejercicio presupuestario.
c) Metas fiscales de cumplimiento mensual y/o trimestral para el año en curso.
d) Presentar una proyección de presupuestos plurianuales hasta el año 2005, que incluyan la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.
Art. 9º — La jurisdicción participante del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales no podrá contraer ningún tipo de nuevo endeudamiento durante su duración, incluyendo la emisión de Títulos, Letras o Bonos de circulación como cuasi moneda; a excepción de operaciones de crédito para reestructurar deuda en condiciones más favorables para ella, previa autorización del MINISTERIO DE ECONOMIA; del financiamiento proveniente de organismos multilaterales de crédito; y el proveniente de programas nacionales de financiamiento con destino a obras públicas y fines sociales. El Convenio Bilateral respectivo deberá contener las previsiones necesarias a este respecto.
Art. 10. — El Convenio Bilateral a suscribir para participar del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales deberá contener las penalidades a aplicar en los supuestos de incumplimiento, las que podrán graduarse entre la suspensión de los desembolsos y la cancelación del mencionado programa para la jurisdicción provincial respectiva, con obligación de reembolso total o parcial del préstamo. Será Autoridad de Aplicación en la materia la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, que podrá resolver la aplicación de sanciones previo dictamen técnico de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 11. — Sin perjuicio de lo que se establezca en los Convenios Bilaterales respecto de la materia prevista en el artículo precedente, la emisión de Títulos, Letras o Bonos de circulación como cuasi moneda dará lugar a la suspensión del financiamiento del programa por hasta el monto del desvío y a la afectación de los recursos coparticipados correspondientes a la provincia con destino al recupero de la deuda emitida.
Art. 12. — En el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, la jurisdicción provincial participante deberá brindar la información necesaria para que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, realice el seguimiento de la evolución de sus finanzas públicas, con arreglo a la periodicidad, estructuración y clasificación que se determine en cada Convenio Bilateral. La jurisdicción provincial participante deberá brindar autorización para que la información fiscal y financiera relevante de la jurisdicción sea publicada por el MINISTERIO DE ECONOMIA homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del Gobierno Nacional.
Art. 13. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y al MINISTERIO DEL INTERIOR a suscribir en forma conjunta los Convenios Bilaterales mencionados en el Artículo 3º del presente decreto, quedando facultados a resolver en ellos todas las situaciones que pudieren encontrarse pendientes con relación a la ejecución de los Convenios Bilaterales suscriptos durante el año 2002.
Art. 14. — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a suscribir los Convenios Bilaterales mencionados en el Artículo 3º del presente decreto, a efectuar los desembolsos previa intervención de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias; la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS y la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA; y a suscribir la documentación necesaria a tales fines, para lo cual el ESTADO NACIONAL asume el compromiso de otorgar a dicho Fondo el financiamiento necesario.
El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deberá restituir los préstamos otorgados conforme al párrafo precedente al ESTADO NACIONAL, transfiriendo el reembolso que hagan efectivo las jurisdicciones participantes del Programa, para lo cual instruirá irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para transferir los fondos respectivos a favor del Tesoro Nacional.
Asimismo, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL queda facultado para cancelar en forma directa los servicios de la deuda previstos en el programa con el ESTADO NACIONAL y con terceros acreedores, en este último supuesto, si así lo solicitare la respectiva jurisdicción provincial en el marco del Convenio Bilateral suscripto.
Art. 15. — El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diera lugar el presente decreto.
Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar todas las adecuaciones necesarias al Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales para el Ejercicio 2003, vinculadas al proceso de obtención del financiamiento y a las condiciones de dicho programa y a aprobar las modificaciones necesarias al Presupuesto del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.
Art. 17. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, formulará los actos administrativos necesarios para incorporar al presupuesto los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 18. — Dase por cumplido lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en virtud del Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002 y de las Resoluciones Nros. 144 de fecha 9 de diciembre de 2002; 176 de fecha 18 de diciembre de 2002 y 1 de fecha 2 de enero de 2003 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 19. — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández. — Jorge R. Matzkin.— Graciela Camaño.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO