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PROGRAMA DE PROPIEDAD




PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Decreto 821/2004

Establécese el procedimiento que deberán seguir los beneficiarios que inicien o continúen el trámite para cobrar la indemnización establecida por la Ley Nº 25.471. Dispónese que el acogimiento a la mencionada indemnización, o la continuación de los procedimientos administrativos ya iniciados para su cobro, implicará el desistimiento de iniciar o proseguir acciones judiciales o administrativas tendientes a obtener una nueva compensación.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0126235/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.145, 25.471, 25.725 y 25.827, el Decreto Nº 1077 del 5 de mayo de 2003, las Resoluciones Conjuntas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 509 y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 120 del 20 de noviembre de 2003 y MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 13 y JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 2 del 6 de enero de 2004, la Resolución Nº 8 del 13 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.471 aclaró el alcance del Artículo 8º, apartado c), de la Ley Nº 24.145, determinando cuál era el personal de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO que estaba en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada implementado en dicha empresa, reconociendo por parte del Gobierno Nacional una indemnización económica a favor de aquellos que no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos, estableciendo los lineamientos de la valuación de dicha indemnización.

Que el Decreto Nº 1077 del 5 de mayo de 2003 reglamentó varios aspectos relativos a las indemnizaciones establecidas por la Ley Nº 25.471.

Que mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 509 y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 120 del 20 de noviembre de 2003, se aprobó la liquidación efectuada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y se fijaron plazos para que las áreas allí mencionadas de dicho Ministerio procedieran a confeccionar una base de datos de ex agentes de YPF SOCIEDAD ANONIMA que hubieren formulado reclamos judiciales respecto del Programa de Propiedad Participada de dicha sociedad y a elevar una propuesta del o de los procedimientos administrativos abreviados contemplados en el Decreto Nº 1077/03 aplicables a los casos de los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley Nº 25.471 que hubieran formulado reclamos en instancia judicial.

Que por el Artículo 8º de la resolución conjunta citada en el considerando precedente, se aprobó el procedimiento administrativo para cancelar el beneficio reconocido por la Ley Nº 25.471 a aquellos beneficiarios que no hubieran iniciado acción judicial, estableciendo el mismo la intervención del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de la Dirección General de Administración dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL y de la Dirección de Gestión y Control Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL, ambas Subsecretarías dependientes de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como así también la Oficina Nacional de Crédito Público de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, órgano actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la citada Dirección de Gestión y Control Judicial debía certificar si efectivamente el beneficiario no había interpuesto demandas judiciales.

Que pese a los esfuerzos realizados ha resultado imposible conseguir ese objetivo sin considerar efectuar un gasto desmedido de recursos humanos y financieros, los que por otra parte actualmente no se poseen.

Que incluso se solicitó ayuda al PODER JUDICIAL requiriendo información a la CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL y a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, no resultando suficientes los datos así obtenidos.

Que con motivo de ello resulta necesario disponer alguna alternativa que permita asegurar debidamente que, aquellas personas que inicien o continúen el procedimiento para cobrar la indemnización referida en la Ley Nº 25.471 por el procedimiento aprobado por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 509 y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 120 del 20 de noviembre de 2003, no puedan iniciar o proseguir acciones judiciales o administrativas tendientes a obtener una nueva compensación.

Que por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 13 y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 2 del 6 de enero de 2004, se aprobó el procedimiento administrativo abreviado que deberían seguir los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley Nº 25.471 que hubieren iniciado acción judicial.

Que analizadas las alternativas disponibles, resultaría más adecuado unificar los procedimientos aprobados por las resoluciones conjuntas antes citadas, estableciéndose que todas las presentaciones deberán iniciarse por ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que además resultará necesario que quede expresamente establecido y claro para los beneficiarios que el inicio del procedimiento de cobro por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA importará el desistimiento del derecho y de toda acción judicial iniciada o futura y la renuncia a la acción y al derecho de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Que el desistimiento del derecho y de toda acción judicial iniciada o futura y la renuncia a la acción y al derecho de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA, podría entenderse contrario a lo estipulado por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias.

Que en razón de ello, correspondería dejar expresamente establecido que tal desistimiento y renuncia no pueden ser alcanzados por lo establecido en la referida norma.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION planteó la situación de los beneficiarios de la Ley Nº 25.471 frente a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Nº 25.827.

Que por ello resulta conveniente dejar expresamente establecido que se mantienen los títulos públicos inicialmente presentados como opción para los beneficiarios de la Ley Nº 25.471 que se adhieran a lo dispuesto por el Decreto Nº 1.077/03, esto es "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie", o "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%", a su valor técnico al 31 de diciembre de 2002.

Que relacionada con la cuestión en trato existe una compleja situación social que involucra a quienes resultan beneficiarios de la Ley Nº 25.471 y requiere de la adopción de medidas con suma celeridad.

Que el Decreto Nº 1077/03 designó como Autoridades de Aplicación del régimen al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en virtud de la celeridad requerida resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación a una sola de las citadas jurisdicciones.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley Nº 25.471, para el cobro de la misma deberán seguir el procedimiento administrativo abreviado por ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En el caso de que, al día de entrada en vigencia del presente decreto, el trámite de cobro ya se hubiera iniciado en ese ámbito, corresponderá la prosecución de las actuaciones previa conformidad a lo establecido en el Artículo 2º de la presente medida.

Sin perjuicio de ello, aquellas personas que obtengan o hayan obtenido sentencia judicial definitiva firme, sólo podrán presentarse a cobrar la diferencia en más que les pudiera corresponder conforme la liquidación aprobada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 509 y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 120 del 20 de noviembre de 2003.

Art. 2º — Dispónese que el acogimiento a esta indemnización, o la continuación de los procedimientos administrativos ya iniciados para su cobro, implicarán el desistimiento al derecho y a toda acción judicial iniciada o futura y la renuncia a la acción y al derecho de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 3º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, no serán de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias.

Art. 4º — Establécese que, a los fines de la cancelación del beneficio previsto en la Ley Nº 25.471, calculado conforme lo establecido en el Decreto Nº 1077 del 5 de mayo de 2003, se entregarán, a opción del acreedor, "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie" o "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%", a su valor técnico al 31 de diciembre de 2002.

Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que requiera la aplicación de la presente medida.

Art. 6º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — José J.B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.

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