PROGRAMAS ALIMENTARIOS
Ley 25.459
Establécese que la leche entera en polvo, distribuida a niños y mujeres embarazadas en el marco de los programas implementados por el Gobierno nacional. deberá estar fortificada con minerales y vitaminas. Autoridad de aplicación.
Sancionada: Agosto 15 de 2001.
Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — En los programas alimentarios implementados por el Gobierno nacional dirigidos a niños y mujeres embarazadas, que incluyan distribución de leche entera en polvo, la misma deberá estar fortificada con las siguientes cantidades de minerales y vitaminas por cada 100 gramos:
a) Hierro (como sulfato ferroso) 12 mg;
b) Zinc (como acetato o sulfato) 06 mg;
c) Acido Ascórbico 100 mg.
ARTICULO 2° — El Ministerio de Salud, en su condición de autoridad de aplicación de la presente ley, está facultado para modificar los valores expresados en el artículo anterior, cuando la población destinataria de los planes mencionados, en distintas regiones del país, incorpore los referidos nutrientes a través de otros alimentos que integran su dieta habitual.
ARTICULO 3° — Las condiciones de envase y rotulado de los productos a que se refiere la presente ley serán determinadas por vía reglamentaria.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 25.459—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.