(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004).
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Decreto 1054/2001
Establécense exenciones de tributos y tasas de orden nacional para distintas actividades económicas.
Bs. As., 22/8/2001
VISTO la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones, y atender situaciones económico-sociales extremas,
Que a los efectos de dinamizar la actividad económica es necesario aumentar su competitividad mediante el diseño de una política económica con miras a la eliminación de tributos distorsivos.
Que en tal sentido se prevé la inclusión creciente de sectores económicos a los programas de competitividad que permiten la eliminación progresiva de los mencionados tributos hasta abarcar la totalidad de la economía nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que las personas físicas o jurídicas indicadas en el artículo 3° del presente decreto gozarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del mismo, de los siguientes beneficios.
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el Título IV de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
b) Consideración del valor de los bienes afectados a las actividades económicas realizadas en el país comprendidas en el Anexo del presente decreto, como no computable en el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta, establecido por el Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
c) Cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4° de dicho decreto.
Art. 2° — Las disposiciones del artículo 1° del presente decreto se aplicarán de la siguiente forma:
a) La exención prevista en su inciso a) sólo será procedente para aquellos sujetos beneficiarios cuyos ingresos provenientes de las actividades económicas comprendidas en el Anexo del presente decreto, conforme al artículo 10 del mismo, representen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los ingresos. A tal efecto deberán considerarse los importes correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado o, en su caso, al año calendario finalizado con anterioridad al ejercicio fiscal o, año calendario al que resulte aplicable el beneficio.
b) El beneficio previsto en su inciso b) será aplicable en forma plena respecto de los bienes afectados totalmente a actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto realizadas en el país, conforme lo establecido en el artículo 10 del mismo. Para los bienes afectados parcialmente a dichas actividades, se aplicará el beneficio en proporción al coeficiente porcentual que resulte de dividir el valor de los bienes afectados totalmente a actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, sobre el valor total de los bienes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los bienes se valuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
c) El cómputo previsto en su inciso c) será el que surja de aplicar al monto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas durante el período al que corresponda la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1° del presente decreto, el coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, conforme lo establecido en el artículo 10 del mismo, acumulados durante los últimos DOCE (12) meses —incluido el de la liquidación— por el monto total de los ingresos acumulados durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el caso de inicio de actividades.
Las contribuciones que resulten computables de acuerdo con lo previsto en su inciso c), como así también las dispuestas por el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El cómputo referido en los párrafos precedentes sólo podrá efectuarse en el mes en que se hubieren devengado las referidas contribuciones patronales en las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 1° del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que efectivamente se abonen.
Art. 3° — A los fines del presente decreto son sujetos beneficiarios las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el país actividades económicas enumeradas en la planilla que como Anexo forma parte del presente decreto, y cuyos códigos de actividades surgen de la Resolución General N° 485 del 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4° — Cuando se tratare del inicio de actividades, el beneficiario debe considerar los importes de los ingresos obtenidos durante, como mínimo, los primeros TRES (3) meses, a los efectos de determinar la procedencia de la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario prevista en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto y el porcentaje inicial de las contribuciones patronales que podrá computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado contemplado en el inciso c) del referido artículo.
Art. 5° — A los fines de los porcentajes a que se refieren los artículos 2° y 4° del presente decreto, debe considerarse que el monto de los ingresos no incluye aquéllos que revistan el carácter de extraordinarios, ni los correspondientes a intereses o rendimientos financieros de cualquier tipo.
Art. 6° — No podrán ser Incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos de las mismas, las personas físicas que hayan sido o sean en el futuro condenadas penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones según corresponda; así como también las personas jurídicas cuyos directivos o representantes legales se encuadren en esa misma situación.
Art. 7° — Las personas físicas o jurídicas que se consideren beneficiarios del presente decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del mismo, deberán solicitar ser incorporados en la nómina de beneficiarios mediante comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, quien asimismo publicará la referida nómina de los beneficiarios en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA y a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias, así como también a la actualización periódica de las actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto.
Art. 9° — El incumplimiento de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, o la detección de operaciones omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere el monto o la proporción de los mismos, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los impuestos que oportunamente hubieren resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En caso de transferencias a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior
Art. 10. — Los sujetos beneficiarios que simultáneamente encuadren en las previsiones de otros regímenes de competitividad, podrán solicitar los beneficios contemplados en el presente régimen que no hubiesen sido previstos en el convenio y/o decreto de competitividad en el cual se encuentren inscriptos.
A los efectos de determinar la procedencia del beneficio establecido en el artículo 1° inciso a) del presente decreto, conforme el porcentaje mínimo establecido por el artículo 2° inciso a) del mismo, los sujetos beneficiarios podrán sumar a los ingresos obtenidos en las actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, los ingresos obtenidos en otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio,
A los efectos de determinar el valor de los bienes no computables para el beneficio establecido en el artículo 1° inciso b) del presente decreto, conforme lo establecido por el artículo 2° inciso b) del mismo, los sujetos beneficiarios podrán sumar al valor de los bienes afectados a las actividades económicas comprendidas en el Anexo del presente decreto, el valor de los bienes afectados a otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio, Respecto de los bienes que tengan una afectación parcial a dichas actividades, se les aplicará el porcentaje que resulte de dividir la suma del valor de los bienes afectados totalmente a la realización de las actividades establecidas en el Anexo del presente decreto y el valor de los bienes afectados a otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio, por el valor total de los bienes.
A los efectos de determinar el coeficiente porcentual aplicable al beneficio establecido en el artículo 1° inciso c) del presente decreto, conforme lo establecido por el artículo 2° inciso c) del mismo, los sujetos beneficiarios podrán dividir la suma del monto de los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, y del monto de los ingresos obtenidos en otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio, por el monto total de los ingresos.
Art. 11. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción para:
a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta el 30 de junio de 2002, inclusive.
b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° del presente decreto surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
c) Lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1° del presente decreto surtirá efecto para las contribuciones patronales abonadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, y en tanto corresponda a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se produzca dicha publicación, inclusive.
Los beneficios indicados en los incisos b) y c) del artículo 1° del presente decreto regirán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.