PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Decreto 1077/2003
Ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. Establécese el valor promedio para el cálculo de la indemnización que reconoce la Ley N° 25.471 a los agentes encuadrados en su Artículo 1°. Metodología de cálculo.
Bs. As., 5/5/2003
VISTO la Ley N° 25.471, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.471 reconoce el derecho de inclusión en el Programa de Propiedad Participada previsto por la Ley N° 23.696 a todos aquellos ex agentes que se desempeñaron en relación de dependencia con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA — Y.P.F. — al 1 de enero de 1991 y que hubiesen comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
Que una significativa proporción de los ex agentes inició oportunamente acciones judiciales contra el ESTADO NACIONAL de similar objeto a la causa en que recayera el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los autos "ANTONUCCI, Roberto c/YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA —Y.P.F.— y Otro" (La Ley -2002- Tomo A- página 160) en el cual se reconoció el derecho de los accionantes en los mismos términos que posteriormente lo hizo la precitada ley en su Artículo 2°, inciso a).
Que habiendo quedado resuelta la controversia judicial con el reconocimiento del derecho que poseen los accionantes, la prolongación de los procesos ocasionaría un significativo gravamen al TESORO NACIONAL tanto por el incremento de las costas causídicas como por el curso de los intereses que vienen imponiendo las sentencias recaídas en los referidos litigios.
Que por lo indicado en los considerandos anteriores corresponde disponer sobre el particular.
Que el Artículo 72 de la Ley N° 25.725 establece que el monto del beneficio será determinado por la Comisión creada por la Resolución N° 736 de fecha 10 de diciembre de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la citada Comisión en el Expediente N° S01:0256737/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA elevo al titular de dicha cartera un valor promedio a partir del cual se fijará el monto indemnizatorio que corresponderá a cada beneficiario utilizando los parámetros que establece el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.471 y que se explicitan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Que en tal sentido corresponde aplicar dicho valor para la efectivización del beneficio que reconoce la Ley N° 25.471.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto de dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese en la suma de PESOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($ 23.728), al 31 de diciembre de 2002, el valor promedio para el cálculo de la indemnización que reconoce la Ley N° 25.471 a los agentes encuadrados en su Artículo 1°, conforme a la metodología de cálculo del nexo que forma parte integrante del presente decreto, la que variará en más o en menos en cada caso en particular por aplicación de las pautas que se determinan en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.471.
Art. 2° — Los ex agentes de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA —Y.P.F.— encuadrados en el Artículo 1° de la Ley N° 25.471 que hubieren formulado reclamo en instancia judicial y aún no hubieran obtenido sentencia firme a la fecha de vigencia del presente decreto, podrán acceder a la reparación pretendida mediante el procedimiento abreviado que el presente decreto autoriza, siempre que:
a) se acojan a los beneficios de la indemnización que reconoce la Ley N° 25.471 en las condiciones que determina el presente decreto, mediante un acto expreso formulado ante el Juez competente,
b) soliciten al Juez de la causa que se practique la liquidación de cierre a los fines de la confección de los formularios de requerimiento de pago, cualquiera fuese el estado procesal de las actuaciones,
c) Acepten la liquidación practicada conforme a las pautas determinadas por la Ley N° 25.471 y el presente decreto.
En este caso las costas y honorarios serán a cargo del ESTADO NACIONAL y sujetas a determinación judicial.
Art. 3° — Los ex agentes de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA—Y.P.F.— que a la fecha de vigencia del presente decreto hubieran obtenido sentencia firme podrán acogerse al régimen establecido por la presente medida por la diferencia en más que les pudiere corresponder.
Art. 4° — Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA para que instruya a los letrados intervinientes en las causas referidas para que presten conformidad a los escritos de acogimiento y a las liquidaciones efectuadas conforme las pautas del Artículo 2°, de la presente medida, cuidando de no entorpecer la conclusión del procedimiento
Art. 5° — Los ex agentes de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA —Y.P.F.— que no acepten el procedimiento abreviado fijado por el presente decreto, deberán agotar la instancia judicial hasta obtener sentencia firme y conforme a su resultado, eventualmente acogerse al régimen de la Ley N° 25.471.
Art. 6° — El acogimiento que cada ex agente de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA —Y.P.F.— realice conforme los requisitos explicitados en el Artículo 2° del presente decreto y la conformidad prestada a la liquidación de cierre, importará la renuncia expresa a cualquier otro reclamo por los mismos hechos.
Art. 7° — Los expedientes que ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA para la cancelación de los créditos reconocidos por la Ley N° 25.471 tramitarán por el procedimiento administrativo abreviado que establecerá la Autoridad de Aplicación procurando simplificar los requisitos formales.
Art. 8° — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a los efectos de que establezca el procedimiento administrativo que deberán seguir los beneficiarios que no hubieran iniciado acción judicial a fin de que les sea cancelado el beneficio reconocido en la Ley N° 25.471.
Art. 9° — Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA la facultad conferida en el primer párrafo del Artículo 72 de la Ley N° 25.725.
Art. 10. — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA, serán la Autoridad de Aplicación, quedando facultados en forma conjunta, para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que requiera la aplicación del presente decreto.
Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño.
ANEXO
PAUTAS DE CALCULO DEL MONTO PROMEDIO POR BENEFICIARIO
VALOR DE MERCADO: PESOS VEINTINUEVE CON VEINTICINCO CENTESIMOS ($ 29,25) por acción, vigente en julio de 1997.
VALOR DE LIBROS: PESOS DIECIOCHO CON CINCO CENTESIMOS ($ 18,05) por acción, vigente en el mes de julio de 1997 y correspondiente al balance de YPF S.A. al 31 de diciembre de 1996.
CANTIDAD DE ACCIONES: TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS MIL (35.300.000) acciones.
TASA DE INTERES: Tasa Activa Cartera General del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Sin capitalización, aplicada en el período comprendido entre el 1° de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 2002.
PERSONAL EN YPF CONFORME ART. 1° LEY 25.471: TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (36.935) agentes.
CANTIDAD DE ACCIONES PROMEDIO POR BENEFICIARIO: NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS (956) acciones.
MONTO PROMEDIO POR BENEFICIARIO: PESOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($ 23.728).