PROGRAMAS SOCIALES
Ley 25.583
Establécese la incorporación de actividades educacionales formales y no formales destinadas al cumplimiento de los fines de la Ley N° 24.195 en los programas sociales a desarrollar por el Poder Ejecutivo con la finalidad de asistir a niños, jóvenes y adultos carenciados.
Sancionada: Abril 11 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Mayo 3 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Los programas sociales que el Poder Ejecutivo desarrolle con la finalidad de asistir a niños, jóvenes y adultos carenciados incorporarán actividades educacionales formales y no formales destinadas al cumplimiento de los fines, objetivos, principios y normas generales establecidos por la Ley N° 24.195.
ARTICULO 2° — Las principales acciones educativas a incorporar en los programas sociales señalados en el artículo 1° de la presente ley, comprenderán:
a) En la población asistida constituida por niños/ as menores de 5 años:
— Incorporación de niños/as en jardines maternales y servicios de educación inicial, fundamentalmente en las áreas de alta vulnerabilidad social.
— Incorporación en programas de estimulación temprana, cuando se hayan detectado niños/as con necesidades especiales;
b) En la población de 5 a 16 años atendida asistencialmente:
— Incorporación o reinserción de niños, adolescentes y jóvenes en los niveles que conforman el tramo de educación obligatoria.
Estas medidas se extenderán a los hijos/as de las personas asistidas por los programas sociales;
c) En la población conformada por jóvenes y adultos, incluidos en los planes compensatorios:
— Cursos de alfabetización.
— Inserción en el Régimen Especial de Educación de Adultos, con vistas a la aprobación del nivel de educación general básica.
— Programas específicos de orientación y capacitación laboral.
— Actividades de educación no formal en áreas relevantes de la realidad socioeconómica cultural: educación para la salud, nutrición, derechos humanos, violencia familiar, defensa civil, formación ciudadana, etc.
ARTICULO 3° — El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación de la Nación, coordinará en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación las políticas y estrategias orientadas al efectivo cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1° y 2° de la presente ley.
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación o del organismo que específicamente se designe o se constituya al efecto, coordinará con los órganos responsables de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación de las actividades educacionales complementarias incorporadas en los programas sociales.
ARTICULO 5° — La no participación en las mencionadas actividades educativas de niños/as, jóvenes y adultos atendidos por los programas sociales, en ningún caso constituirá impedimento para alcanzar los beneficios de la asistencialidad.
ARTICULO 6° — El Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros organismos del Estado, responsables de programas de asistencialidad, convocarán a organismos públicos de las distintas jurisdicciones así como también a entidades no gubernamentales, a participar en el desarrollo de las acciones educativas previstas. El Poder Ejecutivo, en los casos necesarios, asistirá técnica y financieramente a través de los recursos provenientes de los propios programas sociales y de los comprendidos en las políticas compensatorias del Ministerio de Educación.
ARTICULO 7° — El Ministerio de Educación en oportunidad de elaborar la memoria anual para su remisión al Congreso de la Nación conforme a lo prescripto en el artículo 53, inciso n) de la Ley N° 24.195, incluirá información completa acerca de la ejecución de los programas que se cumplan por aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8° — Se invitará a las provincias y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que adhieran e incorporen en sus propios programas sociales actividades educativas complementarias formales y no formales destinadas a los sectores enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.583 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: El texto en negrita fue observado.