PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 1152/2004
Reglamentación de los procedimientos de asignación de los tratamientos fiscales acordados por la Ley Nº 25.924, en función de los proyectos beneficiarios. Presentación, evaluación y selección de los proyectos de inversión de las pequeñas y medianas empresas y de infraestructura pública. Disposiciones comunes. Criterios de selección y estructura de ponderaciones.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0207225/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.924 se estableció un régimen transitorio de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, orientado a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos - excepto automóviles -, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el primero de los citados tributos, destinados a la actividad industrial y a la ejecución de obras de infraestructura, excluidas las obras civiles.
Que la norma mencionada se sancionó en el marco de una política ordenada que apunta a la expansión económica, al incremento de la productividad y a la generación de empleo.
Que para ello es imprescindible impulsar la inversión, brindando incentivos que estimulen el desarrollo de nuevos proyectos de inversión.
Que, para contribuir con tal finalidad, resulta conveniente reglamentar los procedimientos de asignación de los tratamientos tributarios acordados, en función de los proyectos que resulten beneficiarios de los mismos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DE LA PRESENTACION, EVALUACION Y SELECCION DE PROYECTOS INDUSTRIALES.
Artículo 1° — A los efectos de la asignación entre proyectos del cupo fiscal establecido en el primer párrafo del Artículo 11 de la Ley N° 25.924 el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION convocará a los interesados a participar de concursos públicos, los cuales se realizarán con una frecuencia que no podrá exceder a los SEIS (6) meses, en cada uno de los cuales se asignará la parte del cupo fiscal anual que en cada llamado se determine.
Mediante los referidos concursos se seleccionarán los proyectos cuya adhesión al régimen creado por la Ley N° 25.924 sea aceptada y se les asignará el monto del cupo fiscal que le corresponda.
Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente a los períodos de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de la Ley N° 25.924.
En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el traslado del excedente, como saldo adicional, al período siguiente.
Art. 2° — Podrán acceder al concurso público mencionado en el Artículo 1° las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que prevean realizar proyectos de inversión destinados a actividades industriales. A los fines del acceso a los beneficios previstos en el presente régimen se considerarán actividades industriales no sólo a todas aquellas que clasifiquen como "de industria manufacturera" bajo la letra D del Clasificador Nacional de Actividades Económicas (CLANAE), sino también a las que expresamente, por su naturaleza, determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 3° — Los peticionarios deberán acreditar fehacientemente los siguientes requisitos:
a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Presentación de Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado.
c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.
d) Acreditación de la Personería de quien suscribe la solicitud.
e) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación del beneficio fiscal, con especificación de objetivos, montos, plazo de ejecución y demás requisitos que exigirá la Autoridad de Aplicación.
f) Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto.
g) Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco del régimen de la Ley N° 25.924 y su cuantificación detallada al momento de la presentación.
h) Acreditación de la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.
i) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 25.924 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder.
j) Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que los peticionantes no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) a d) del Artículo10 de la Ley N° 25.924.
La presentación de la documentación requerida precedentemente en el área que establezca la Autoridad de Aplicación implicará la inscripción en el registro al que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 25.924.
Art. 4° — La Autoridad de Aplicación, procederá a evaluar las solicitudes de acogimiento al régimen transitorio del tratamiento fiscal en DOS (2) etapas, las que podrán ser simultáneas. En la primera de ellas se evaluará la factibilidad técnica de los proyectos y la capacidad económico-financiera del solicitante. En la segunda etapa se efectuará la evaluación del impacto económico de los proyectos sobre la base de los criterios que se definen en el Artículo 5° del presente decreto. En aquellos casos que resultare necesario, la evaluación podrá efectuarse en forma simultánea.
En base a los resultados obtenidos una vez concluidas las DOS (2) etapas de evaluación, se establecerá un ordenamiento de los proyectos de inversión según el puntaje obtenido a los efectos de asignar el cupo fiscal disponible.
Art. 5° — A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión la Autoridad de Aplicación deberá considerar aspectos cuantitativos y aspectos cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable del proyecto en relación con el beneficio fiscal solicitado en el mismo. El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la ponderación de los aspectos cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su aplicación.
Entre los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios de selección y factor de ponderación que se detallan en el Anexo I del presente decreto. Los aspectos cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la base de un promedio ponderado de los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado con una medida del beneficio fiscal solicitado, medido en términos de valor presente.
Asimismo, entre los aspectos cualitativos a evaluar se tomará en cuenta el impacto regional, el impacto ambiental, el abastecimiento de insumos críticos, la medida del interés público, el dinamismo y el potencial del sector o rama de actividad del proyecto bajo análisis en la economía internacional y el carácter novedoso, tanto de los procesos como de los productos a desarrollar, por el proyecto, como así también el desarrollo de proveedores y clientes.
TITULO II
DE LA PRESENTACION, EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Art. 6° — La Autoridad de Aplicación, convocará a los interesados a participar en concursos públicos, con los mismos fines y condiciones que los fijados en el Artículo 1° del presente decreto.
Art. 7° — Podrán acceder al concurso público mencionado en el Artículo 1° las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que prevean realizar proyectos de inversión destinados a actividades industriales. A los fines del acceso a los beneficios previstos en el presente régimen se considerarán actividades industriales no sólo a aquellas que clasifiquen como "de industria manufacturera" bajo la letra D del Clasificador Nacional de Actividades Económicas, sino también a las que expresamente, por su naturaleza, determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 8° — Los participantes acreditarán fehacientemente, en su presentación, el cumplimiento de los requisitos a que alude el Artículo 3° del presente decreto, con excepción del especificado en el inciso f) de dicho artículo, en cuyo lugar podrán solicitar la opinión no vinculante de organismos públicos tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; las Universidades Públicas y otras agencias de carácter técnico.
La presentación de la documentación requerida en el Artículo 3° del presente decreto en el área que establezca la Autoridad de Aplicación obrará como inscripción en el registro al que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 25.924.
Art. 9° — Los Gobiernos Provinciales podrán brindar asistencia técnica a los interesados en lo referente a la presentación de las solicitudes, las cuales serán recepcionadas y remitidas a la Autoridad de Aplicación con la antelación previa al cierre del concurso público que la misma determine.
Art. 10. — La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes sobre la base de la factibilidad técnica y económica de los proyectos y la capacidad económico financiera del solicitante. En función de tal evaluación procederá a su aceptación o rechazo para participar del concurso.
Art. 11. — A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión la Autoridad de Aplicación deberá considerar aspectos cuantitativos y aspectos cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable del proyecto en relación con el beneficio fiscal solicitado en el mismo.
El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la ponderación de los aspectos cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su aplicación.
En lo que respecta a los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios de selección y factor de ponderación que se detallan en el Anexo II del presente decreto. Los aspectos cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la base de un promedio ponderado de los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado con una medida del beneficio fiscal solicitado, medido en términos de valor presente.
En lo que respecta a los aspectos cualitativos se considerará favorablemente el impacto regional —otorgándose prioridad a aquellos proyectos que contribuyan a equilibrar la distribución regional de la actividad productiva—, la innovación tecnológica, el impacto ambiental, la asociatividad y el carácter dinámico y el potencial que exhiba en la economía internacional el sector o rama de actividad del proyecto bajo análisis.
TITULO III
DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA.
Art. 12. — A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales, establecidos en la Ley N° 25.924 a los proyectos de obras de infraestructura pública será de aplicación el régimen de contratación establecido por el Decreto N° 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus modificaciones, pudiendo la Autoridad de Aplicación respecto a la evaluación de la factibilidad técnica y la definición de las prioridades de los mismos, solicitar la intervención de la jurisdicción con competencia en la materia.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES.
Art. 13. — A efecto de lo dispuesto en los Artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 25.924, referentes a los proyectos de inversión en actividades industriales o a las obras de infraestructura pública, se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la vigencia de la Ley N° 25.924 y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos.
Art. 14. — A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por principio efectivo de ejecución, que se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la inversión prevista dentro de los primeros SEIS (6) meses contados a partir de la aprobación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 15. — A los fines de lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 25.924 se entenderá por principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la inversión prevista.
Art. 16. — Para el caso de la aplicación a los proyectos industriales de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 25.924; se entenderá por fecha de "habilitación" aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción, en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. Esta definición se aplicará, asimismo, al concepto de puesta en marcha de un proyecto industrial al que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.924.
Art. 17. — La Autoridad de Aplicación procederá a aprobar o a rechazar los proyectos presentados en el marco del régimen de la Ley N° 25.924 según resulte de los procedimientos establecidos por el presente fijando además, en cada caso, el monto de cupo fiscal asignado al proyecto y el plazo al que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.924.
Art. 18. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para dictar las normas relativas al procedimiento de concurso público y calificación para la asignación del cupo fiscal y para dictar la normativa relativa al régimen de garantías requerido por el Artículo 4° de la Ley N° 25.924, así como las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.
Art. 19. — La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de elaboración de la información que bimestralmente se deberá elevar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con el objetivo de comunicar el número de proyectos aprobados, el cupo adjudicado, la jurisdicción beneficiaria, el monto total de las inversiones por proyecto, el cronograma de inversiones, la opción elegida por el beneficiario, el número de empleos generados y el sector o complejo beneficiado.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
PROYECTOS INDUSTRIALES
CRITERIOS DE SELECCION Y ESTRUCTURA DE PONDERACIONES
Criterio de Selección |
Puntaje Ponderación |
Factor de |
A. Generación de empleo en términos absolutos: Incremento sobre personal actual en unidades |
0 a 100 |
30 % |
B. Exportaciones netas Neto de exportaciones menos importaciones, en Dólares Estadounidenses, atribuibles al proyecto. |
0 a 100 |
25 % |
C. Integración Nacional Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos financieros). |
0 a 100 |
30 % |
D. Aumento absoluto de exportaciones Aumento absoluto de exportaciones en Dólares Estadounidenses |
0 a 100 |
15 % |
TOTAL |
0 a 100 |
100 % |
ANEXO II
PROYECTOS INDUSTRIALES PRESENTADOS POR PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS CRITERIOS DE SELECCION Y ESTRUCTURA DE PONDERACIONES
Criterio de Selección |
Puntaje |
Factor de Ponderación |
A. Generación de empleo Incremento sobre personal actual en unidades |
0 a 100 |
40 % |
B. Exportaciones netas Neto de exportaciones menos importaciones, en Dólares Estadounidenses, atribuibles al proyecto |
0 a 100 |
15 % |
C. Integración Nacional Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos financieros). |
0 a 100 |
30 % |
D. Aumento absoluto de exportaciones Aumento absoluto de exportaciones en Dólares Estadounidenses |
0 a 100 |
15 % |
TOTAL |
0 a 100 |
100 % |