PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 2009/2004
Prorrógase la vigencia de los beneficios previstos por el Artículo 2º del Decreto Nº 1297 de fecha 29 de diciembre de 2000, desde su finalización hasta el 31 de diciembre de 2007. Limitaciones, Condiciones y Alcances.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0187230/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.608 modificada por la Ley N° 22.876, estableció un régimen de promoción industrial cuyos beneficios abarcaban a todo el Territorio Nacional, con el propósito de promover la expansión de la capacidad industrial del país fortaleciendo la participación de las empresas en dicho proceso.
Que en el marco de tales leyes, fue dictado el Decreto N° 2332 de fecha 9 de septiembre de 1983 estableciendo un régimen de promoción regional destinado a las Provincias integrantes de la Región Geoeconómica Patagónica.
Que a través del Decreto N° 857 de fecha 28 de agosto de 1997 fueron prorrogados los beneficios de los proyectos aprobados al amparo de los regímenes regionales, en la medida que aquellos tuvieran plazo de finalización en el período 1997-1999.
Que el Decreto N° 1297 de fecha 29 de diciembre de 2000 dispuso extender la vigencia de los proyectos industriales aprobados en el marco del Decreto N° 2332/83 y del Decreto N° 857/97, en la medida que el goce de sus beneficios concluyeran durante el período 2000-2003.
Que los efectos de la emergencia económica generada a fines del 2001, han cobrado mayor peso en las Provincias Patagónicas que en el resto del Territorio Nacional, pues, se ha agravado la situación económica en la región, y ello se ha visto reflejado en una pronunciada caída de los niveles de actividad, particularmente la industrial, y el preocupante incremento de la tasa de desempleo.
Que la experiencia recogida en la materia amerita la adopción de medidas extraordinarias que permitan superar la grave situación productiva en la Región Geoeconómica Patagónica.
Que la expansión de la industria en su conjunto es el mecanismo más idóneo para la generación de empleo genuino y por ello, cobra relevancia facilitar a la industria su sólido y adecuado crecimiento, su mejoramiento y eficiencia, así como estimular su aptitud que permita la ampliación de los mercados para la colocación de sus productos.
Que, en consecuencia, existen fundadas razones que justifican prorrogar los beneficios establecidos para la Región Geoeconómica Patagónica.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase la vigencia de los beneficios previstos por el Artículo 2° del Decreto N° 1297 de fecha 29 de diciembre de 2000, desde su finalización hasta el 31 de diciembre de 2007, con las limitaciones y condiciones determinadas en el presente decreto.
Art. 2° — La prórroga dispuesta por el Artículo 1° del presente decreto alcanzará únicamente a los proyectos industriales que hayan sido beneficiarios en el marco de los Decretos Nros. 857 de fecha 28 de agosto de 1997 y 2332 de fecha 9 de septiembre de 1983, en la medida que la utilización de los beneficios fiscales que le hayan sido otorgados originariamente o prorrogados, finalizaren durante el período 2004-2006.
Los titulares de los proyectos aprobados podrán utilizar los beneficios hasta el 31 de diciembre de 2007 debiendo acreditar a la fecha de vigencia del presente decreto, el cumplimiento de las obligaciones referentes a dotación de personal, volumen de producción e inversiones, que hubieran dado origen a las acreditaciones en la cuenta corriente computarizada establecida por el régimen de sustitución de beneficios instituido por el Título I del Decreto N° 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992.
En caso de incumplimiento será de aplicación para la acreditación de los montos en su cuenta corriente computarizada las disposiciones previstas en la Resolución N° 1280 de fecha 11 de noviembre de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° — La prórroga de los regímenes dispuesta en el presente decreto será, para cada proyecto, sobre los impuestos objeto de beneficio vigentes en el último ejercicio del proyecto original, debiendo mantener durante todo el período de prórroga las obligaciones vigentes al momento de la opción, para cada uno de dichos proyectos.
A tales efectos, el porcentaje de desgravación sujeto a beneficio será, para cada caso particular, aquel que resulte de aplicarle las previsiones del Decreto N° 1297/00 al Ejercicio 2004.
Para aquellos proyectos que finalizaren dentro del período de la prórroga prevista por el Artículo 1° del presente decreto y que no hubieran estado comprendidos por el Decreto N° 1297/00, el porcentaje de desgravación será el equivalente al último ejercicio de la escala establecida en el acto administrativo particular a través del cual se otorgaron los beneficios promocionales.
Art. 4° — Los titulares de los proyectos industriales que optaren por el régimen instituido por el presente decreto deberán acreditar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las previsiones del Artículo 2°, segundo párrafo del presente decreto, dentro del plazo y condiciones que dicho organismo establezca.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de ejercida la opción, la nómina de titulares que hubieren optado por la extensión de los beneficios aprobada por el presente régimen.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS realizará las acreditaciones que encuadren en las previsiones del presente decreto, y notificará a los titulares de proyectos la preimputación de los créditos fiscales. Asimismo, comunicará a la Autoridad de Aplicación la información referente a las obligaciones vigentes al momento de la opción y el monto a acreditar en la cuenta corriente computarizada, discriminado por año y por proyecto.
Art. 5° — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y complementarias del régimen instituido por el presente decreto.
Art. 6° — Para todos aquellos aspectos no contemplados en el presente decreto y en las normas que se dicten en su consecuencia, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 21.608, del Decreto N° 2541 de fecha 26 de agosto de 1977 y del Decreto N° 2054/92 y sus modificatorias.
Art. 7° — Las propuestas de Presupuesto General de la Administración Nacional a ser elevadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION deberán prever a los correspondientes cupos presupuestarios dentro de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, realizará las acreditaciones encuadradas en la prórroga de beneficios dispuesta por el presente decreto.
Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Rafael A. Bielsa. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Ginés Gonzalez García.