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Pronto pago de créditos laborales en ley de concursos y Qs.


Hola a todos, tengo una duda, creo entender correctamente que en la Quiebra los acreedores laborales cobran en tercer término luego de los privilegiados con garantía real y de los gastos de conservación y de justicia. ¿Es correcto?
Lo que no me queda claro es cuándo cobran los acreedores laborales en caso de concurso preventivo.
Espero respuesta.
Muchas gracias!
Marina

marinaschifrin UCASAL

Respuestas
UNLP
carolinaes Estudiante Avanzado Creado: 25/06/08
Hola.
Los privilegios especiales laborales cobran en 2º lugar segun los incisos, salvo las excepciones.
Los privilegios grales laborales (246 inc 1) cobran en 4º lugar, sobre el 100% de la liquidacion; los intereses se cobran en el 5º lugar sobre el 50%.

Ahora bien en el concurso preventivo existe lo que se llama Pronto pago de creditos laborales. Esta el pronto pago automatico y a pedido de parte.
El automatico lo autoriza el juez luego de emitido el informe del sindico a que se refiere el art. 14 inc 11.
Otra forma es solicitarlo, previa vista al consursado y al sindico, porque no surge del informe del sindico.
Tanto el automatico como el a pedido de parte se pagan cuando existen fondos liquidos disponibles, si no los hay en el momento mensualmente se tiene que disponer del 1 % del ingreso bruto de la concursada. Esto se determina por un informe mensual que debe hacer la sindicatura.

Carolina

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/06/08
Agrego esto a lo que dijo Caro:

SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES LABORALES (L. 26086) por ELSA FRUMENTO y CECILIA MONTELVETTI



Con la sanción de la ley 26086, publicada en el Boletín Oficial el 10 de abril de 2006, se introdujeron nuevas opciones para el acreedor laboral, con la intención de que logre un rápido acceso al efectivo cobro de su crédito, atento el carácter alimentario de éste.En primer lugar, establece el pronto pago de “oficio” o “inmediato”, que prevé la posibilidad de cobrar sin que medie petición del interesado, y además mantiene el esquema de pronto pago, a instancia de parte, de la ley 24522, con algunas variantes.

Introduce un detalle de los conceptos remunerativos e indemnizatorios que forman parte del pronto pago y modifica el Fuero de Atracción, al establecer que los procesos laborales iniciados con anterioridad a la presentación en concurso continúan el trámite ante el Juez Natural, excepto que el acreedor ejerza la opción de suspender el trámite y presentarse a verificar en los términos del artículo 32 y concordantes.También modifica la prohibición de iniciar acciones por causa o título anterior a la presentación, permitiendo que los acreedores laborales a quienes se les deniegue el pronto pago puedan iniciar el juicio de conocimiento ante el Juez Natural.Establece que el síndico será parte necesaria en tales juicios, y que la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. Para ello, modifica el régimen de prescripción concursal e introduce una verificación tardía a la que no considera tal, al establecer que si la petición se realizara luego de haber transcurrido los dos años de la presentación en concurso, no se considerará tardía si se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado la sentencia firme.

El presente trabajo intenta realizar un esquema de las formas de insinuación al pasivo concursal y las posibilidades de efectivizar el cobro de los créditos reconocidos como tales que tiene el trabajador, ante la presentación en concurso preventivo del empleador.Para ello, se detallan los conceptos, rubros indemnizatorios y requisitos necesarios para que un crédito laboral pueda ser incluido en el régimen de pronto pago, manteniendo una actitud conservadora en cuanto a la interpretación restrictiva de los alcances de los privilegios, lo que no descarta que existan posiciones contrarias a las aquí planteadas respecto de los rubros indemnizatorios que, por tener tratamiento complementario o análogo a los expresamente detallados en la ley concursal, deban ser considerados como tales.Por último, se menciona jurisprudencia relacionada, tanto del Fuero Comercial como del Laboral, que complementa los cuadros anteriores.

FORMAS DE VERIFICACIÓN
A continuacion hay unos cuadros sobre el pronto pago te dejo el link para que los veas:

http://www.blogdesindicatura.com.ar/...a-montelvetti/

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/06/08
Sobre el tema de los privilegios es como dice Carolina en general, en cualquier librto esta explicado, lo que no esta muy actualizado en los libros mas si no tenes uno edicion (2006 a 2008) es el tema del pronto pago en especial sobre las modificaciones de la ley 26086. te dejo algo mas pero sino busca en la web que hay mucho:

ALGUNOS ASPECTOS TRASCENDENTES DE LA REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS POR LA LEY 26.086, FRENTE A LOS ACREEDORES LABORALES
Por Horacio A. Brignole

I.- Introducción.
La reciente Ley N° 26.086 (B.O. 11-04-2006), introdujo importantes reformas al sistema de reconocimiento de los créditos laborales, frente a los concursos y quiebras.
El propósito de este breve trabajo es señalar aspectos trascendentes de la reforma que puedan ser de utilidad para los operadores del Derecho del Trabajo, intentando disipar algunos aspectos controvertidos y plantear otros, que ya motivan debate doctrinario.
Es sabido que la reforma fue una solución coyuntural para los saturados tribunales comerciales de la Capital Federal y que tuvo el consentimiento de los magistrados tanto laborales como comerciales y de la doctrina especializada, en tanto la Ley 24.522 en su texto de origen había establecido un sistema que no solo había quitado la competencia en el proceso de conocimiento a los jueces naturales especializados, sino que también le había cercenado a los acreedores laborales la posibilidad de proseguir sus procesos aún ante el juez del concurso, como los demás acreedores, de los cuales se los discriminaba, obligándolos a recurrir necesariamente a la verificación (arts.21 inc) 5°, 32 y sgtes LCQ) y eventualmente promover un recurso de revisión (art. 37 LCQ), con trámites incidentales y limitado conocimiento (Conf. Adolfo A. N. Rouillon en “Régimen de Concursos y Quiebras”, Astrea, 2002, págs. 80/2).
No desconocemos que ante las críticas de la doctrina no sólo de los laboralistas sino también de los concursalistas, varios tribunales comerciales ante la precitada discriminación, a petición de parte o de oficio, imprimieron a los procesos laborales “atraídos” al concurso, el trámite de verificación de crédito, pero ello no fue la generalidad de los casos, ya que mayormente arribado el juicio laboral se le colocaba el auto tipo de suspensión del proceso. Ello se advierte en los expedientes que están volviendo a los juzgados laborales, luego de la reforma que reintegra la competencia en los procesos de conocimiento, al limitarse el fuero de atracción.

II.- Créditos afectados al concurso.
I.- Con relación a los concursos preventivos.
Debemos señalar de inicio la diferencia entre los créditos “pre” y “posconcursales”, ya que sólo nos interesan en el caso los primeros o sea los créditos laborales que tengan “causa o título anterior a la presentación”, pues son los únicos que se ven involucrados en la normativa de la L.C.Q.
Concuerda con ello Heredia que expresa: “El nuevo art. 21 LCQ. expresamente admite la promoción postconcursal, ante el juez competente, de acciones laborales nuevas, se entiende de causa o título anterior a la apertura del concurso, porque las de causa o título posterior no interesan a la convocatoria” (Pablo D. Heredia, “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, Jurisprudencia Argentina, 2006 – II – Fascículo 5, pág. 41)Pablo D. Heredia, “Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, Jurisprudencia Argentina, 2006 – II – Fascículo 5, págs. 43/44).
En efecto, los créditos generados luego de la presentación concursal, o sea los posconcursales, devienen ajenos al sistema y por lo tanto su trámite en sede laboral se debe realizar no sólo en cuanto al proceso de conocimiento sino también en cuanto a la ejecución de los mismos. En estos supuestos, tampoco cabe tomar intervención al síndico concursal.
Cuando decimos causa o título anterior a la presentación, que es la fecha de “corte”, la misma está subordinada al auto de apertura dictado por el juez concursal, que a veces demora semanas en dictarse, pero el efecto es retroactivo a la fecha de presentación o sea la del cargo fechador ante el tribunal o cámara de sorteo pertinente, según las diferentes jurisdicciones.
Tampoco debemos olvidar que en el caso del concurso, a diferencia de la quiebra, el concursado no es desapoderado y continúa en la administración de sus bienes, si bien bajo la vigilancia del síndico y conservando la legitimación procesal.

III.- El pronto pago.
El sistema establecido por la Ley 24.522, que había sido un avance con relación al anterior de la Ley 19.551, prácticamente quedó en letra muerta, pues a demás de las limitaciones en cuanto a la admisibilidad –ya que la mayoría de los créditos laborales son litigiosos, salvo normalmente los salarios e indemnizaciones adeudadas que surjan de los libros-, obtenida la resolución de admisibilidad pertinente, el trabajador debía esperar que hubiese fondos disponibles del resultado de la explotación, lo que difícilmente ocurría. O sea en los casos en que se reconocía el derecho, mayoritariamente no se concretaba el pago.
El nuevo sistema de pronto pago de los créditos laborales que gocen de privilegio general o especial –que son prácticamente todos- mejora lo anterior, ya que a la petición del interesado se le aúna un “pronto pago de oficio” que surge del juez concursal en base a un informe del síndico, que deberá presentar dentro de los diez días de asumido el cargo y actualizar mensualmente pronunciándose sobre la evolución de la empresa y la existencia de “fondos líquidos disponibles” (arts. 14 y 16 Ley 24.522 ref. por Ley 26.086). Si no hubiere fondos disponibles se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada, efectuándose un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios. Ello implica un notorio avance a favor del trabajador, como así también la detallada ampliación de los créditos amparados por el pronto pago, pero con una redacción criticable y que hace que la descripción normativa que incluye hasta circunstancias complejas como la inclusión de las indemnizaciones del art. 132 bis de la L.C.T. o las agravadas de las leyes 25.323 y 24.013 –entre otras- que requieren necesariamente “intervención jurisdiccional”, puede redundar en definitva en la denegatoria de la vía, como acertadamente señala el Dr. Eduardo Alvarez (“El acreedor laboral y el proceso universal en la reciente modificación de la ley de concursos y quiebras”, La Ley, 15-05-2006, pág. 2).
El trámite a petición de parte incluye una vista el síndico y al concursado y la resolución es siempre apelable, lo que en el texto anterior no estaba previsto y cuya procedencia estaba discutida.
La resolución que lo admite tiene efectos de cosa juzgada material e importa la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilita a iniciar o continuar el proceso de conocimiento ante el juez laboral.
No habrá costas al trabajador, en caso de denegatoria, salvo que se acredite connivencia, temeridad o mala fe.

IV.- Los procesos laborales contra la concursada.
El fuero de atracción (art. 21 LCQ ref. Ley 26.086) ha quedado prácticamente reducido a los juicios ejecutivos, ya que los demás se ven excluidos (expropiación, relaciones de familia, ejecuciones de garantías reales, procesos de conocimiento en trámite en amplio espectro, juicios laborales, procesos en que el concursado forme parte de un litisconsorcio pasivo necesario).
Por consiguiente, cesado el fuero de atracción de los juicios laborales por “exclusión” (art. 21 exclusión 2.- LCQ conf. ref. Ley 26086), -tanto en los concursos como en las quiebras-, se retoma la senda de la Ley 19.551 con el trámite procesal de conocimiento ante el tribunal laboral, -salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito (art. 32 y sgtes. L.C.Q.)-, si bien con una innovación.
En efecto, se introduce al síndico concursal en el proceso de conocimiento como “parte necesaria”, en expresión que ha sido comentada críticamente por doctrina especializada y motivado discrepancias de diversos tenor.
Entendemos que la intervención del síndico debe ser acotada a la función de contralor que le impone la Ley 24.522 y como órgano del concurso y compartimos la opinión de Heredia en cuanto argumenta que estando el concursado en la administración de sus bienes bajo la vigilancia del síndico, éste tiene un deber de vigilancia que se extiende a los actos procesales cumplidos por el deudor en los referidos juicios, para velar que no se altere la “par conditio creditorum”, destacando que “no es parte porque su actuación no viene dada por razón de su propio interés sino que resulta impuesta por la ley en su carácter de órgano del concurso. Más correcto es decir que el síndico cumple una función de orden procesal, de tipo controlante, como fue señalado, y “necesaria”, en el sentido de que su intervención resulta obligatoria y no el simple cumplimiento de una carga procesal, al punto de que omisión puede aparejar, previa intimación, las consecuencias previstas por el art. 255 párrs. 3° y 4° ley 24.,522” (trabajo citado, pág. 43/44).
Junyent Bas, se explaya en términos parecidos, ya que dice “....que el rol de la sindicatura no puede parangonarse con el carácter de “parte necesaria” pues su función está limitada a la tarea de contralor que le impone el art. 16 de la LC. Expresado de otro modo: éste profesional, al no ser contradictor, no puede realizar acto alguno atinente al objeto de la causa, es decir, no puede contestar la demanda, ni ofrecer prueba, ni alegar, etc y sólo intervendrá cuando el juicio concluya con un “negocio dispositivo” que imponga el trámite de autorización del art. 16 de la L.C.”......agregando “La manda es objetable, toda vez que el acreedor debe concurrir a verificar el crédito, una vez obtenida sentencia, art. 56 de la ley 26.086, por lo que imponer su actuación en cada uno de los juicios excluidos, constituye una demasía carente de sentido” (Francisco Yunyent Bas, “Glosa sobre la ley 26.086. ¿Una nueva visión de la concursalidad o la saga de la “maldición de la momia”? (El Derecho, 5-05-2006 pág. 3).

V.- La ejecución de los créditos laborales contra la concursada. La barrera del art. 135 de la Ley 18.345 del procedimiento laboral en la Capital Federal. Precedente.
a.- En el caso de los créditos posconcursales, ya hemos vistos que al no estar involucrados en el concurso, no existe óbice para su ejecución ante el tribunal laboral o eventualmente solicitar la quiebra directa. Tampoco hay impedimento para dictar medidas precautorias.
b.- En el caso de los créditos preconcursales, obtenida la sentencia firme del tribunal laboral, debe ocurrirse a la verificación del crédito ante el juez del concurso, conforme manda del art. 135 de la Ley 18345 de procedimiento laboral en el Capital Federal y mediante el procedimiento establecido en el art. 56 de la LCQ modificado por la Ley 26.986. Para ello se extiende el plazo de la prescripción concursal bienal, en seis meses más pero computados a partir de la firmeza de la sentencia laboral, en cuyo caso no se considerará tardío el pedido de verificación.
c.- Se discute si la sentencia laboral que constituye título verificatorio puede ser observada en sede concursal. Hay posiciones extremas, con revisión amplia que tienen como fundamento verificar si hubo un proceso fraudulento (Mafia, O. “Verificación de créditos”, Depalma, 1999 pàg. 259) o restrictiva (Rivera, J. “Eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, La Ley 1998-C-1354) que consideran que el juez comercial no está facultado para desestimar un crédito declarado en sentencia firme, salvo que se esté ante un supuesto de “cosa juzgada írrita”. Heredia comparte la posición de revisión amplia, pero señala que ahora con la intervención “necesaria” de la sindicatura en el proceso de conocimiento, se restringe las facultades del juez de comercio, al tiempo de resolver la verificación tardía, que ya el juicio estuvo controlado por aquel (trabajo citado, p. 34).
La jurisprudencia comercial por su parte, en algún caso sostuvo que la sentencia laboral no tiene la eficacia de cosa juzgada material para el juez de la quiebra en forma absoluta, de tal modo que el magistrado no está constreñido a aplicar los efectos de tal pronunciamiento cuando ello implica un tratamiento desigual para la misma categoría de acreedores (C.N.Com, Sala E, 6-05-97 in re “Tecno Forest S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por Jaijel, Gabriel Isaac y otro”, Rev. Errepart Doctrina Societaria, Suplemento Nº 127 de junio de 1998, Tomo IX p`. 1188), criterio aplicable también a los concursos y en algunos casos ha revisado los temas relacionados con los intereses, las sentencias laborales en juicio tramitados en rebeldía conforme art. 71 Ley 18.345 en Capital Federal (C.N.Com., Sala B, “Etienne S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por Osvaldo Mazza”, 3-04-98, Rev. Errepar Doctrina Societaria Nº 130, septiembre de 1998 pág. 245), los juicios ejecutivos (C.S.J.N., 2-12-2002 in re “Collón Cura S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham S.A.), y a veces la conversión de la indemnización por antigüedad o despido del art. 245 de la L.C.T., en la prevista en el art. 247 por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor. Es tema a debatir, aunque depende siempre de la interpretación de los jueces comerciales.
d.- Ahora bien, verificado el crédito, si en el concurso no hubiere existido un acuerdo homologado para la categoría de acreedores laborales privilegiados, el art. 57 de la LCQ establece que “............Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrá pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80, segundo párrafo”.
¿Que magistrado debe intervenir en la ejecución? ¿Puede ejecutar el juez laboral?. Existe debate sobre el tema atento a la existencia de la norma procesal del art. 135 de la ley 18.345, pero justamente uno de los pocos precedentes se tramitó por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 78 de la Capital Federal a cargo del suscripto.
En efecto, en la causa Nº 24.268/97 caratulada “Blanco, Verónica c/Institutos Médicos Antártida SACIF s/Despido” ante un pedido de la parte actora de ejecutar en sede laboral créditos verificados en sede concursal en función de lo previsto en el art. 57 de la LCQ, el suscripto se declaró incompetente el 24-09-02 con los siguientes argumentos: “Que el art. 57 de la L.C.Q. ha sido calificado de “críptico” por Javier Lorente y Marcelo Barreiro y plantea problemas aun no dilucidados, los que siguiendo a dichos tratadistas en su trabajo: “La situación de los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo”, publicado en Anuario de Derecho Comercial 2001 – Año 1, Edit. Ad Hoc, págs. 201/07, y en cuanto se refiere al caso de autos, son dos:
a) ¿Desde que momento puede el acreedor privilegiado ejecutar la sentencia verificatoria?,
b) ¿Ante qué juez se ejecuta la sentencia verificatoria?, concluyendo:
1.- Es con la homologación del acuerdo preventivo cuando los acreedores privilegiados quedan habilitados para ejecutar.
2.- Como regla general es el juez del concurso el “juez que corresponda” al que remite el art. 57 L.C.Q., para la ejecución de la sentencia de un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo preventivo homologado. Fundan ello, -dichos autores- en la existencia del principio de universalidad; la necesidad de que sea el juez concursal quien intervenga para autorizar la disposición de bienes de la concursada, quien mantiene una competencia residual; el principio de prevención, ya que el juez del concurso emitió la sentencia verificatoria; y finalmente por cuanto si bien concluye el proceso concursal, subsiste el “estado concursal” el que continúa hasta el cumplimiento del acuerdo o la quiebra decretada por nulidad o incumplimiento del acuerdo (conf. Garaguso y Moriondo, ponencia al III Congreso Argentino de Derecho Concursal, Tº 1, Ad Hoc, Bs.As., pp 353/56 y ss)…..”Remitido el expediente a sede comercial, la competencia fue resistida a su vez por el Juzgado Comercial Nº 20, Secretaría 40, de la Capital Federal a cargo del Dr. Raul A. Taillade, y en virtud de un recurso de la actora, los autos se elevaron la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, integrada por los Dres. Carlos Viale, Julio J. Peirano e Isabel Miguez, la que resolvió el conflicto negativo de competencia a favor de la posición del juez de comercio y atribuyendo la competencia a la Justicia del Trabajo el 13-05-2003. Todo ello con adhesión al dictamen de la Fiscal General Subrogante Dra. Alejandra Gils Carbó (dictamen Nº 93921 del 15-04-2003) quien a su vez se remitió al dictamen Nº 84.052 del 31-07-2000 in re “Romano, Verónica Beatriz c/Sebastián Maronese e Hijos S.A. s/Ejecución de sentencia” (Expte. Nº 65.266), suscripto por el entonces Fiscal de Cámara Dr. Calle Guevara y que dijera: “……Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que las actoras Verónica Romano y María Zarella de Fernández promovieron una acción tendiente a la ejecución de la sentencia de verificación de créditos acogidos en el concurso de Sebastián Maronese e Hijos S.A. Cabe destacar que, conforme lo dispuesto por el art. 57 de la ley 24.522 los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo, podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda. Tal el caso de autos, conforme se desprende de lo manifestado por el juez comercial a fs. 2, atenta la naturaleza del crédito en cuestión, procede la intervención de este último fueron a tales fines. En consecuencia opino que corresponde seguir entendiendo en autos al juez laboral”.
O sea que aún ante la barrera del art. 135 de la Ley 18.345, el criterio de la actual Fiscal General y de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, es que la competencia para la ejecución de los créditos privilegiados verificados y excluidos del acuerdo preventivo homologado, es competencia del Fuero del Trabajo, lo cual se adapta en realidad a la naturaleza laboral de los créditos.
En tanto en nuestro fuero laboral, hemos encontrado un fallo de la Sala VI de la C.N.A.T. con voto del Dr. Capón Filas, al cual se adhirió el Dr. Horacio de la Fuente, donde se dijo”…..El segundo de los agravios también debe receptarse porque resulta claro que una vez concluido el concurso con la homologación, el juez concursal pierde su competencia, y que en el caso de créditos laborales el juez laboral la recupera (art. 57 de la ley 24.522). Siendo así, no existe obstáculo para que el juez laboral resuelva el tema de los intereses posteriores al inicio del concurso (1.02.02), fijándolos expresamente y de acuerdo con el art. 622 del Código Civil. Máxime que por aplicación de la doctrina plenaria de la Cámara Comercial sentada en “Seidman y Bonder S.C.A. s/Concurso s/Incidente de verificación por Piserchia, Raúl”, del 2.11.89, corresponde destacar que la suspensión de los intereses previstos por la Ley 24.522 no comprende las acreencias de naturaleza laboral, debiendo abonar el deudor intereses ininterrumpidamente desde la mora y hasta el efectivo pago….” (Tesdesco, Débora Samanta c/Vesuvio S.A. s/ejecución de créditos laborales, Expte. Nº 1750/2004, fallo del 28-05-2004). En este caso, el Juzgado en lo Comercial Nº 25, Secretaría Nº 50 de la Capital, donde estaba radicado el concurso se consideró incompetente y la ejecución se llevó al fuero laboral, interviniendo el Juzgado del Trabajo Nº 44, quien acogió la competencia.
Tal tesitura no es desdeñable para los justiciables trabajadores y se compadece con los principios del derecho procesal del trabajo en función a la celeridad que se le imprime a la ejecución en sede laboral, los que además conservan el derecho a solicitar la “quiebra directa”, ya que aun en caso de tener créditos con privilegio especial, no deben acreditar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlos. (conf. arts. 57 in fine y 80 párrafo final de la Ley 24.522)
Esperemos que el criterio se mantenga luego de la reforma a la ley concursal, ya que el descongestionamiento de expedientes del fuero comercial puede hacerlo variar.
El caso sería diferente si hubiera un acuerdo homologado para la categoría de los créditos laborales privilegiados, pues en ese supuesto, los créditos laborales verificados deben atenerse a los términos del mismo y a la quita y espera pactada, con lo cual la demora en la verificación sin duda los perjudicará. e.- Entendemos que la disposición del art. 135 de la Ley 18.345 de procedimiento laboral para la Capital Federal, debe entenderse acotada a los créditos preconcursales, ya que los posconcursales no requieren verificación y la existencia o no del concurso les es ajena.

VI.- Procesos laborales contra la fallida.
Debemos recordar que también existe un “pronto pago” de ciertas acreencias laborales y muy limitado, en caso de quiebra (art. 183 L.C.Q.), pero que no fue motivo de reforma.
Los procesos contra la fallida son atraídos y suspendidos ante el juzgado de la quiebra, pero -entre otros- se excluye a los laborales (art. 132 LCQ), los que siguen el proceso de conocimiento hasta la sentencia firme y luego a verificar el crédito.
Debemos recordar que la sentencia de quiebra (art. 88 LCQ) produce en la empresa afectada, su desapoderamiento (art. 109 LCQ), es decir pierde la administración de sus bienes los que quedan en cabeza del síndico también para su disposición, quien deberá realizarlos para que de allí se cobren sus acreedores verificados. Pierde también obviamente, la legitimación procesal (art. 110 LCQ) por lo cual en los juicios contra la fallida, el síndico si es parte necesaria en defensa de los intereses de la masa, con las más amplias atribuciones (contestar la demanda, ofrecer prueba, alegar, recurrir, etc).
Cuando el fallido sea codemandado, el actor podrá optar por proseguir el juicio ante el tribunal de origen, desistiendo de la demanda contra aquél y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Cuando existiere un “litisconsorcio pasivo necesario” (conf. art. 133 LCQ ref. por Ley 26.086). en el que el fallido sea demandada, el juicio debe proseguir ante el tribunal de origen, continuando el trámite con intervención del síndico y debiendo posteriormente solicitar necesariamente la verificación del crédito (conf. arts. 126 y 200 L.C.Q.), sin que sea de aplicación el art. 57 de la L.C.Q, por obvias razones.

Fuente: http://www.laboral.org.ar/concursos_y_quiebras.html

Estamos como estamos porque somos como somos

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 25/06/08
muchas gracias a todos!
marina

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